STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1994:21591
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.057.-Sentencia de 21 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Sanciones: Infracción a la normativa del juego.

NORMAS APLICADAS: Ley 15/1984, de 20 de marzo . Ley del Juego de Cataluña.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990, y 29 de abril de

1991.

DOCTRINA: En los supuestos de sanciones hay que adecuar la sanción al hecho cometido, con congruencia y proporcionalidad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de diciembre de 1990, en su pleito núm. 1.687/88, sobre sanción por infracción a la normativa de juego. Siendo parte apelada doña Nieves .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto imponiéndose a doña Nieves una sanción por importe de 100.000 pesetas por la infracción cometida y anulamos los actos recurridos por no ser conformes a Derecho, sin que existan méritos para hacer una especial imposición de las costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y como parte apelada doña Nieves que no se personó en esta instancia pese a haber estado emplazado para ello.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado de la Generalidad de Cataluña por escrito en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se desestime la demanda deducida ante la Sala Territorial, con revocación de la Sentencia del Tribunal a quo, por entender que las resoluciones impugnadas son ajustadas a Derecho.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 1994, previa notificación a las partes.Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , no tienen entidad suficiente para desvirtuar los acertados razonamientos en que se funda la Sentencia apelada para graduar y atemperar la sanción en su día impuesta a la recurrente, si se tiene en cuenta que la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos impugados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues el ámbito jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también por la paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro casos el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del Ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción (Sentencias de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990, y 29 de abril de 1991 , entre otras) y aun cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva.

Segundo

La Sentencia apelada aplica el criterio o principio de la proporcionalidad de la sanción aduciendo una serie de razones que esta Sala comparte, para atemperar la sanción impuesta a la más proporcional que establece, toda vez que valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes, como son las pequeñas dimensiones de la maquinita, denominada "bote-bar", la falta de perjuicios a tercero, la ausencia de beneficios en el infractor o en las personas con él relacionadas, dada la escasísima recaudación obtenida en el período de funcionamiento (8.025 ptas.), así como exiguos perjuicios para los intereses y caudales públicos en razón de la pequeña cantidad aprehendida al tiempo del acta de infracción, son todas ellas circunstancias concurrentes y determinantes de la adecuada correlación que debe guardar, en cualquier caso, la infracción y sanción, principio de proporcionalidad que la propia Ley del Juego de Cataluña (Ley 15/1984, de 20 de marzo ) en su art. 11.3.1 viene a reconocer cuando señala que la cuantía de la multa dentro de cada categoría se graduará según la malicia del infractor y los perjuicios ocasionados y que las sanciones deberán ser, en todos los casos, proporcionales a la infracción, sin que en ningún caso pueda ser la multa a imponer en cuantía inferior el quíntuplo de las cantidades defraudadas (art. 11.3.2 ), ha de concluirse lo razonable del proceder de la Sentencia apelada en cuanto subsume la conducta como falta leve recogida en el art. 11.2.3 y, como consecuencia, la atemperación de la sanción impuesta realizada por la Sala de instancia, al reducir la sanción a la cantidad de 100.000 pesetas, atendidas a las circunstancias que resultan de las actuaciones practicadas, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional, procediendo en razón de ello la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración, respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de diciembre de 1990, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por doña Nieves y tramitado con el núm. 1.687/88, impugnando sanción administrativa en materia de juego, cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Granada 447/2005, 13 de Junio de 2005
    • España
    • 13 Junio 2005
    ...cómputo se hará desde la fecha de la interposición de la demanda, ya que ésta reclamación judicial es la que los hace merecer ( Sentencia del T.S. de 21-3-1994 ). Con estas notas, se comprende, el rechazo de el recurso de apelación interpuesto por los actores y la estimación en parte del de......
  • STSJ Andalucía , 22 de Septiembre de 1999
    • España
    • 22 Septiembre 1999
    ...en relación con las circunstancias del hecho (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.990, 29 de abril de 1.991 y 21 de marzo de 1.994).- Al orden jurisdiccional corresponde, pues, no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal - sobre cuyo extremo la Sala ......
  • STSJ Andalucía , 21 de Julio de 1999
    • España
    • 21 Julio 1999
    ...en relación con las circunstancias del hecho (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.990, 29 de abril de 1.991 y 21 de marzo de 1.994).- Al orden jurisdiccional corresponde, pues, no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal - sobre cuyo extremo la Sala ......
  • STSJ Galicia , 29 de Octubre de 1998
    • España
    • 29 Octubre 1998
    ...RETA con 1096 días cotizados no alcanzaría el mínimo carencial exigido, precisamente las sentencias del T.S. de 4 de marzo de 1993 y 21 de marzo de 1994 que cita la entidad recurrente son entre otras la que mantienen el referida criterio, por ello, aunque afirme la sentencia de instancia "a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR