STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:21274
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 844.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Especialidades médicas: Derecho comunitario

NORMAS APLICADAS: Arts. 27.8 y 149.30 de la Constitución. Directivas 75/362/CEE y 82/76 /CEE.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 4 de diciembre de 1974, 5 de abril de

1979 y 19 de enero de 1982.

DOCTRINA: El Real Decreto 1691/1989, impugnado, tiene por finalidad incorporar las Directivas 75/362 /CEE, complementada por

la Directiva 81/1057/CEE, y 75/363 /CEE, modificada por la Directiva 82/76 . En todos los casos en que una Directiva ha sido

correctamente aplicada, sus efectos alcanzan a los particulares a través de las medidas de aplicación adoptadas por el Estado miembro, de donde se infiere la obligación para el Estado de cumplimentarla.

El principio general de inscripción previa para el ejercicio del derecho de establecimiento en España de Médicos de los Estados miembros, no se opone a la norma impugnada, referida exclusivamente, a la prestación de servicios.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales Médicos, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, y asistido de Letrado don Pedro González Salinas; contra la impugnación del Real Decreto de 1691/1989, de 29 de diciembre , sobre reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos médicos y de Médicos especialistas en la CEE. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, con fecha 22 de febrero de 1990, y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el anuncio preceptivo.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1990, después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó dictar Sentencia por la que se declare la nulidad, anulabilidad o revocación del Decreto impugnadoy, en su caso, la del art. 10 y el anexo II, apartados 2 , A y B.

Tercero

Que, dado traslado de la demanda al Sr. Letrado del Estado, que se opuso a la misma mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1991, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, interesó en el suplico dictar Sentencia de conformidad a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

Cuarto

Que emplazadas las partes para que se evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez .

Fundamentos de Derecho

Primero

El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre del Iltmo. Consejo General de Colegios Oficiales Médicos, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo núm. 522/1990, contra el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre , por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médicos y de Médicos especialistas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios. La Entidad recurrente alega: 1) Que el Decreto impugnado es contrario al bloque normativo europeo en esta materia compuesto por las Directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE, 82/76 /CEE y 89/594/CEE. 2) Que el instrumento normativo utilizado es contrario a Derecho, ya que regula una materia -el ejercicio de una profesión titulada, la médica- reservada a ley, según el art. 36 de la Constitución. 3 ) Que por efecto de la prevalencia del Derecho comunitario sobre el Derecho interno y de la primacía de las Directivas comunitarias, el Real Decreto no puede oponerse a aquélla, y que el art. 10 del Real Decreto impugnado -que dispensa de la colegiación la prestación de servicios en España con carácter ocasional a los nacionales de Estados miembros de la CEE- es contrario al art. 16 de la Directiva 75/362/CEE, modificada en su párrafo 2 por la Directiva 89/76/CEE ; y que cuando se dictó el Real Decreto impugnado la Directiva 89/594/CEE estaba ya publicada y sin embargo no incluye en el anexo II , apartados 2 A y B las nuevas especialidades contempladas en la Directiva 89/594/CEE citada.

Segundo

La impugnación total del Real Decreto 1691/1989 se realiza, por tanto, desde la doble argumentación de ser nulo por ser contrario al Derecho comunitario y por oponerse al mandato constitucional que impone un superior rango normativo para la ordenación del ejercicio de las profesiones tituladas conforme al art. 36 de la Constitución y, subsidiariamente, porque el art. 10 y el anexo II , apartados A y B, no se confirman a las Directivas comunitarias que cita.

En lo que atañe al primer motivo, esta Sala se ha pronunciado ya, Sentencia de 14 de octubre de 1993 , en el sentido de que "corresponde a los Tribunales del orden judicial contencioso-administrativo, en el ejercicio de la misión que le asigna el art. 106.1 de la Constitución, en relación con el art. 1.1 de la Ley Jurisdiccional , asegurar la adecuación de la actuación administrativa en el cumplimiento del Tratado". En materia de los Tratados comunitarios es de aplicación específica el art. 93 de la Constitución que confía a las Cortes Generales y al Gobierno esa garantía del cumplimiento de los Tratados y de las resoluciones emanadas de los Organismos de las Comunidades, sin perjuicio de que el ejercicio de la potestad reglamentaria sea supervisada a su vez por los Tribunales en aplicación de las normas constitucionales citadas.

Tercero

El Real Decreto impugnado tiene por finalidad incorporar las Directivas 75/362 /CEE, complementada por la Directiva 81/1057/CEE , que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Médico, así como medidas distintas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicio de los titulados médicos dentro del ámbito comunitario y la Directiva 75/363/CEE , sobre coordinación de la normativa relativa a las actividades del Médico, modificadas parcialmente por la Directiva 82/76. Este propósito se recoge en el preámbulo del Real Decreto recurrido y se desarrolla en su normativa que afecta a los tres ámbitos mencionados -reconocimiento de títulos, derecho de establecimiento y prestación de servicios-, según las pautas de las Directivas citadas.

En consecuencia, no puede estimarse la causa genérica de impugnación alegada al no determinarse contradicción entre la ordenación del Real Decreto y la de las Directivas, fuera de la que con carácter subsidiario específicamente refiere al art. 10 y anexo II que será examinadas posteriormente. Como tampoco puede aceptarse la alegación de que una regulación distinta aunque dentro de los parámetros fijados por las Directivas comunitarias sea contraria a los Tratados por virtud del efecto directo de las Directivas que hacen hoy superflua su transposición al Derecho interno. La evolución de la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia de las Comunidades ha venido a concretar y perfilar el efecto de las Directivas en aras de una mejor protección de los derechos de los particulares afectados por ella, dentro de la letra del art. 189 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea que prevé que las Directivas obligan a los Estados destinatarios "en cuanto al resultado a alcanzar dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios".

El Tribunal de Justicia de las Comunidades (Sentencia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, fundamento jurídico 19 ) sostiene así que en todos los casos en que una Directiva haya sido correctamente aplicada, sus efectos alcanzan a los particulares a través de las medidas de aplicación adoptadas por el Estado miembro de donde se infiere la obligación para el Estado -que deriva del art. 189 citado- de cumplimentarla. Sólo en el caso de que el Estado no cumpla esa obligación en el plazo previsto o que la transposición sea incorrecta surge la cuestión de la eficacia directa cuando la precisión del texto así lo permita y en defensa de los derechos del interesado, en tanto no se efectúe la transposición (Sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, fundamentos jurídicos 12, 13 y Sentencia de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78, fundamento jurídico 24, Sentencia de 20 de septiembre de 1988, Moorman, 190/87, fundamento jurídico 22-24 ).

Cuarto

Plantea el recurrente la ilegalidad del Real Decreto impugnado atendida la forma reglamentaria adoptada cuando por referirse al ejercicio de la profesión era materia reservada a ley conforme al art. 36 de la Constitución, según el cual la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

Con el Consejo de Estado esta Sala no puede compartir el razonamiento de la actora. Basta la lectura del texto recurrido para apreciar que la finalidad del Decreto no es la de regular el ejercicio de la profesión titulada, sino la más estricta de trasponer unas Directivas comunitarias relativas a las condiciones de los títulos; a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad de conformidad con los arts. 52 y 59 del citado Tratado para cuya ratificación se concedía autorización por Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto , de acuerdo con lo previsto en el art. 93 de la Constitución.

Del contenido del Real Decreto, la parte que se refiere al reconocimiento de título tienen una naturaleza académica y se sitúa en el art. 27.8 , en relación con el art. 149.30 de la Constitución, aun cuando esos títulos habiliten, conforme a la Ley y al Tratado, para el ejercicio profesión. Los otros dos ámbitos del Real Decreto afectan ciertamente al ejercicio profesional, pero no para regularlo, sino como consecuencia de la efectividad de las libertades citadas que el Tratado reconoce y de las que Directivas son desarrollo y obligan al Estado miembro en cuanto al resultado a alcanzar.

Quinto

Examinadas las alegaciones del recurrente, en relación con los aspectos generales invocados, ha de entrarse ahora en la consideración de la ilegalidad del art. 10 invocado en cuanto contrario al art. 16 de la Directiva 75/362/CEE, modificando en párrafo 2 por la Directiva 82/76/CEE . La actora interpreta esa Directiva en el sentido de exigir una colegiación o "inscripción» previa al ejercicio de la profesión, mientras el art. 10 establece el principio de dispensa de la colegiación. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser aceptado atendido el contexto del precepto y el contenido de las Directivas invocadas. El Real Decreto establece, en su art. 7 .°, que el nacional de un Estado miembro en posesión del título correspondiente que desee establecerse en España debe cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de actividad profesional obligan a los Médicos españoles, entre ellos la incorporación al Colegio como requisito indispensable (art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero ). El principio general de inscripción previa para el ejercicio del derecho de establecimiento en España de Médicos de los Estados miembros no se opone sin embargo a la norma impugnada, referida exclusivamente a la prestación de servicios, que establece para el ejercicio de este derecho con carácter ocasional una dispensa de aquel requisito, exigiéndose en este supuesto (art. 11 ) certificación de que ejerce legalmente la actividad médica en el Estado de la Comunidad Europea donde se encuentre establecido y declaración del motivo de la prestación.

El art. 16.1 de la Directiva 75/362/CEE al regular la prestación de servicios prevé que cuando un Estado miembro exige de sus nacionales para el acceso a una de las actividades previstas en el art. 1.° (actividades de Médico) o para 845 su ejercicio la inscripción en un Organismo profesional, este Estado miembro dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros en caso de prestación de servicios y faculta al Estado de acogida para establecer unas condiciones cuando la prestación de servicios o la ejecución de esa prestación implica una estancia temporal en su territorio. El carácter facultativo para los Estados de esa medida se resalta en la reforma del apartado 2 del mismo art. 16 por Directiva 82/76/CEE , según la cual los Estados miembros "pueden" prever una inscripción temporal automática una adhesión "proforma" a una Organización u Organismo profesional.No existe, por tanto, oposición alguna entre la dispensa de colegiación en caso de prestación ocasional de servicios con la previa presentación de la certificación de ejercer legalmente la actividad médica en el Estado miembro donde está establecido y demás requisitos relativos a esta prestación ocasional y el art. 16.1 de la Directiva 75/362/CEE , que impone la dispensa de la exigencia de la inscripción, sino una clara adecuación del Real Decreto recurrido a las Directivas que se alegan como infringidas.

Sexto

Tampoco se aprecia la contradicción señalada entre el Real Decreto, anexo 2 , y las nuevas especialidades recogidas en la nueva Directiva 89/594/CEE . Aunque el Real Decreto impugnado es de fecha 29 de diciembre de 1989 , y la Directiva citada es de 30 de octubre de 1989 -publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" de 23 de noviembre de 1989 -, los trámites de la elaboración del Real Decreto no permitían incluir la modificación efectuada; pero en todo caso, la disposición final 2.a del Real Decreto impugnado autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo para dictar las normas precisas "para actualizar la relación de títulos incluidos en los anexos del presente Real Decreto cada vez que nuevas Directivas de las Comunidades Europeas introduzcan modificaciones al respecto".

Séptimo

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Iltmo. Colegio General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho la disposición recurrida. Sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez . Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 332/2007, 20 de Julio de 2007
    • España
    • July 20, 2007
    ...de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto en contrario expreso (STS 19-10 y 30-11-92, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96 y 30-4-98 En definitiva, para que pueda prosperar la acción de reclamación de los honorarios de quien ha intermediado en la ope......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR