STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1994:21100
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.067.-Sentencia de 31 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Denegación suspensión juicio oral: necesidad de la testifical.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 6.°3 del CEDH .

DOCTRINA: Desde luego, en tales circunstancias, ante un testigo que no se encontraba en paradero desconocido porque la Policía había logrado citarlo, no le estaba permitido a la Audiencia tomar como medio de prueba la declaración prestada por dicho testigo en comisaría, como lo hizo en el caso presente, según consta en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida. Para que sus manifestaciones pudieran valer como medio probatorio era necesario someter al testigo públicamente al interrogatorio de las partes a presencia del Tribunal que conocía del juicio oral. Los arts. 6,°3, d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 , e) del Pacto de Nueva York de 1966 reconocen como una de las exigencias mínimas del proceso penal, entre otras, el derecho del acusado a interrogar a los testigos que declaren contra él.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Solé Batet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó sumario con el núm. 156 de 1993 contra Juan Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de noviembre de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que: 1.° Sobre las 20,15 horas del día 16 de junio de 1992, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm. 60.941 destinado en el grupo de investigación encontrándose prestando un servicio de vigilancia en la calle de la Bolsa de esta capital, observó como caminaban por la citada calle dos individuos, uno de los cuales resultó ser el acusado, y cuando hallándose el citado agente a unos 13 metros de ambos pudo observar con toda nitidez cómo el encartado Juan Miguel escupía algo de su boca que entregó a la otra persona que resultaría ser Benedicto . Acto seguido, y como sospechó pudiera tratarse de una transacción ilícita, el funcionario policial procede a la detención de ambos individuos, percatándose en ese instante cómo Benedicto arroja al suelo el objeto que momentos antes había recibido del acusado, por lo que tras buscar en el suelo es hallada una bolsita de color negro conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser 0,1 g, según el informe de farmacia obrante en Autos (sin foliar). Asimismo serían intervenidas al encartado 4.485 ptas en efectivo, por lo que se procede al traslado a comisaria de las dos personas. 2.° El acusado, según se demuestra con la hoja histórico-penal apartada en Autos ha sido ejecutoriamente condenado en tres Sentencias, siendo la primera de fecha 8 de junio de1987, firme el 22 de septiembre de 1987 por delito de robo, y las dos últimas de fecha 19 de enero de 1990, firme el 12 de febrero de 1990, y de 13 de junio de 1991, firme el 13 de junio de 1991 , ambas por sendos delitos contra la salud pública."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, suspensión del derecho a sufragio durante el tiempo de duración de la pena de prisión y pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, y para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la no firmeza de este fallo, así como a los recursos a interponer contra el mismo.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Juan Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la denegación de la diligencia de prueba testifical propuesta en tiempo y forma por la defensa de mi patrocinado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: Aparece como hecho probado en la Sentencia recurrida, en síntesis, que un policía vio al acusado vender a un joven una bolsita que contenía 0,1 gramos de heroína que el comprador se llevó y, al verse perseguido, arrojó al suelo de donde fue recogida, siendo detenido el vendedor.

Por tales hechos dicho vendedor, Juan Miguel , fue condenado como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal con las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un 1.000.000 de ptas por apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia.

Dicho condenado recurrió en casación por quebrantamiento de forma fundado en insolo motivo al amparo del núm. 1 del art. 850 , porque, en definitiva, se le había denegado una diligencia de prueba al no haberse accedido a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, precisamente el mencionado joven comprador de las drogas.

Estimamos que existió el quebrantamiento de forma aquí denunciado por la argumentación siguiente:

  1. La Audiencia adujo como razón de su acuerdo de no suspensión el hecho de encontrarse el testigo en paradero desconocido.

    Cierto es que hubo una primera diligencia infructuosa en la localización del testigo, pues aparece en Autos una comunicación del servicio de telégrafos en el que consta que el correspondiente telegrama de citación a tal testigo no pudo ser entregado por ser el "destinatario desconocido», pero también es cierto que a continuación se ofició a la Policía para efectuar dicha citación y que la Policía contestó por medio de un oficio que aparece tres folios antes del acta del juicio, en el que consta una "citación positiva" con relación al mencionado testigo.

  2. Nadie puede negar la importancia de este testigo, que era el adquirente de la bolsita de heroínaque le vendió quien ahora recurre, máxime en un supuesto en el que ante la negativa del acusado, en el juicio oral sólo existía una prueba de cargo, aunque fuera tan cualificada como lo era, sin duda, la declaración de uno de los dos policías que habían intervenido en los hechos de Autos viendo la referida operación de venta y actuando en la forma antes expuesta.

    Entendemos que seria excesivo apreciar ahora a priori que la declaración del mencionado testigo incomparecido para nada habría de servir habida cuenta del contenido de sus manifestaciones en el trámite de instrucción. Parece adecuado que se le escuche y que después el Tribunal de instancia valore su testimonio.

  3. Desde luego, en tales circunstancias, ante un testigo que no se encontraba en paradero desconocido porque la Policía había logrado citarlo, no le estaba permitido a la Audiencia tomar como medio de prueba la declaración prestada por dicho testigo en comisaría, como lo hizo en el caso presente, según consta en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida. Para que sus manifestaciones pudieran valer como medio probatorio era necesario someter al testigo públicamente al interrogatorio de las partes a presencia del Tribunal que conocía del juicio oral. Los arts. 6.º3, d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 , e) del Pacto de Nueva York de 1966 reconocen como una de las exigencias mínimas del proceso penal, entre otras, el derecho del acusado a interrogar a los testigos que declaren contra él.

    Ha de prosperar el motivo único del presente recurso de casación por quebrantamiento de forma y, a fin de preservar la necesaria imparcialidad objetiva, habrá de celebrarse nuevo juicio con un Tribunal diferente al que en la Sentencia recurrida ya acordó un pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de noviembre de 1993 . Devuélvase la causa a dicha Sección para que proceda a la celebración de nuevo juicio oral con un Tribunal diferente al que intervino en la Sentencia referida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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