STS, 15 de Octubre de 1994

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1994:21058
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.872.- Sentencia de 15 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Entrada y registro: almacén. Innecesariedad de la asistencia de Secretario Judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 546 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El fundamento del recurso se centra en torno a la inasistencia del Secretario Judicial a la diligencia de entrada y registro, sosteniendo la tesis de la nulidad de lo actuado ante el defecto de forma observado. Dada la fecha en que se llevó a cabo la diligencia estaba vigente la anterior redacción del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impondría la presencia del fedatario público para la validez de la diligencia. Conviene no olvidar que dicha exigencia estaba prevista exclusivamente para la entrada y registro en los domicilios de los particulares, pero no es necesaria cuando, como en el caso presente, se trata de un almacén, por lo que en nada se ve afectada su eficacia por esta ausencia.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Ildefonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas de fuego, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por él Procurador Sr. Leyva Cavero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1, instruyó sumario con el núm. 7/1988 , contra don Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 26 de noviembre de 1933 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado y así se declara, que sobre las doce treinta horas del día 23 de mayo de 1991, por miembros de la Guardia Civil, fueron detenidos los acusados don Miguel Ángel , fallecido el 11 de enero de 1993, y don Ildefonso , cuando ambos salían del almacén donde el último trabajaba, sito en la calle Obispo Menéndez Luarca de Santander, ocupando a don Miguel Ángel tres envoltorios de plástico conteniendo heroína que llevaba en un paquete de tabaco, y otro envoltorio con el mismo contenido, en el coche, de su propiedad, matricula Y-....-Y

, con un peso total de 3,906 gramos de dicha sustancia.

El mismo día la Guardia Civil, provista del oportuno mandamiento judicial, con asistencia del acusado don Ildefonso y dos testigos, sin la presencia de Secretario Judicial, practicaron un registro en meritado almacén, hallando dentro de una caja propiedad de don Ildefonso los efectos siguientes: una bolsa de plástico con 12 envoltorios que contenían 11,226 gramos de heroína, una balanza de precisión, frasco de cristal con restos de heroína, una pistola semiautomática Llama, modelo "Super Pólice" de 9 mm, núm. de serie 38.797, en perfecto estado de funcionamiento, con 25 cartuchos SBT, en buenas condiciones de uso yun revólver detonador y de gas, marca "Mondial", modelo 1917, calibre 22, sin número de serie, que no se hallaba en buen estado de funcionamiento y un cartucho del calibre 22. Todos estos objetos encontrados en la caja, pertenecían a don Miguel Ángel y se los había entregado a don Ildefonso , para que se los guardara.

Ninguno de los acusados disponía de guía de pertenencia ni de licencia de armas y ambos eran consumidores de heroína, sin que se conozca desde cuando y la medida de dicho consumo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Ildefonso , como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas de fuego ya definidos anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas o arresto sustitutorio de quince días, caso de impago por el primer delito y seis meses y un día de prisión menor por el segundo y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena principal de privación de libertad y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga, la pistola y el revólver.

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .° Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 569 de la Ley Procesal Penal. 3 .º Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 24.1 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.° se acoge al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero no denuncia infracción de precepto penal sustantivo alguno, limitándose a invocar el art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 11 (sic.) de la Constitución.

  1. El encabezamiento del motivo es lo suficientemente confuso como para haber merecido la inadmisión, pero avanzando en su lectura se llega a colegir que lo que ha querido plantear es la vulneración del art. 120.3 de la Constitución que exige la motivación de las resoluciones judiciales y que tiene su proyección hacia el art. 24.1 de la carta magna que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, a obtener de los Jueces una decisión fundada en sus aspectos fácticos y jurídicos no sólo porque así lo reclama la necesidad de que exista un proceso justo, sino también con las debidas garantías. La fundamentación de las resoluciones judiciales proporciona a la parte afectada cual ha sido el hilo argumental seguido para dictarlas y permite, de esta manera, que puedan ser recurridas con el debido conocimiento de causa. Impugna la validez del Auto que acuerda la entrada y registro porque, a su juicio, no se indica cuáles son los indicios de que se dispone, quién es la persona sospechosa y el lugar dónde se debe efectuar la diligencia, lo que determina la invalidez subsiguiente de todas las pruebas obtenidas.

  2. Como señala el Ministerio Fiscal la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado se proyecta sobre dos supuestos distintos que merecen un tratamiento diferenciado. Por un lado la entrada y registro en el domicilio de un español o extranjero residente en España y la entrada y registro en cualesquiera otros edificios o lugares cerrados, que no constituyeren domicilio de un particular.

La regulación es distinta pues cuando se trate del domicilio de un particular la protección alcanza rango constitucional y tiene su amparo en el art. 18.2 de la Constitución y exige, una resolución judicial en forma de Auto fundado en el que se expresará el lugar en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólode día y la autoridad o funcionario que los haya de practicar, pero cuando se trata de la entrada y registro en un edificio o lugar cerrado que no constituya el domicilio, estamos en presencia de una diligencia de investigación reglada pero sin relevancia constitucional.

La petición que formula la Guardia Civil concreta el local en el que se debe practicar el registro, justificando suficientemente las razones en que basa su petición. El Juez satisfaciendo lo previsto en el art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal emite el oportuno mandamiento pero por descuido de su redactor se extiende como si se tratase de un domicilio, indicando que existen indicios suficientes para esperar que en el lugar se encuentren efectos o instrumentos de delito, disponiendo que la entrada y registro se lleve a efecto en lo que denomina domicilio del establecimiento almacén de antenas y que se realizará durante las horas diurnas al objeto de localizar posibles sustancias estupefacientes. Con ello se salva el contenido mínimo que exige la ley procesal.

El registro es, por tanto, formalmente válido aunque la Sala sentenciadora lo declaró nulo, si bien, rescató su efectividad probatoria por las declaraciones de los acusados y de los agentes que intervinieron en su práctica. No existe vulneración alguna de derechos constitucionales y por tanto se debe desestimar el motivo.

Segundo

El motivo 2.° se acoge también al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El fundamento del recurso se centra en torno a la inasistencia del Secretario Judicial a la diligencia de entrada y registro, sosteniendo la tesis de la nulidad de lo actuado ante el defecto de forma observado. Dada la fecha en que se llevó a cabo la diligencia estaba vigente la anterior redacción del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impondría la presencia del fedatario público para la validez de la diligencia. Conviene no olvidar que dicha exigencia estaba prevista exclusivamente para la entrada y registro en los domicilios de los particulares, pero no es necesaria cuando como en el caso presente, se trata de un almacén, por lo que en nada se ve afectada so eficacia por esta ausencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo 3.º y último se acoge al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 24.1 de la Constitución.

  1. El motivo incurre en un error de cita al mencionar el apartado 1 del art. 24 del texto constitucional cuando en realidad se refiere al supuesto de inexistencia de actividad probatoria de cargo que tiene su cabida en el núm. 2 del mencionado precepto. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal y así se desprende de la Sentencia recurrida se ha dispuesto de una actividad probatoria llevada a cabo en el momento del plenario con la debida publicidad y oralidad que son suficientes para impedir los efectos anulatorios del principio constitucional invocado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado don Ildefonso contra la Sentencia dictada el día 26 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Santander en la causa seguida contra el mismo por los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Antonio Martín Pallín, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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