STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:20981
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.071.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio GuIIón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. Falta de pago del precio. Cláusula penal. Moderación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.091, 1.154, 1.253, 1.255, 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil .

DOCTRINA: Si la obligación ha sido cumplida en parte, es obligatorio para el Juez moderar la pena, y entra la soberanía de la

instancia fijar el quantum de esa moderación, facultad que la Audiencia ejercitó con todo acierto, pues tuvo en cuenta que los

ahora recurrentes se van a beneficiar con la salida del único arrendatario del inmueble que fue objeto del contrato de venta cuya

resolución se declara, gracias a la indemnización que los compradores le pagaron de su propio pecunio, ascedente a la cantidad

de 15.000.000 de pesetas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esa misma capital, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyos han sido interpuestos respectivamente por don Cristobal y doña María Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica; y por don Pedro Antonio y doña Encarna , representado asimismo por el también Procurador don Juan L. Pérez-Mulet Suárez y asistidos del Letrado don José Alberto Pizcueta Pecha.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Salvador Vila Delhom, en representación de don Cristobal y doña María Teresa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de compraventa, contra don Pedro Antonio y doña Encarna ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "de conformidad a los pedimentos expresados en su suplico" Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Emilio Sanz Osset, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos yfundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a pruébase practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, dictó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Salvador Vila Del-hom en nombre y representación de don Cristobal y doña María Teresa debo declarar y declaro resuelto, el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 23 de noviembre de 1988, parcialmente modificado por el de fecha 31 de marzo de 1989, y que tenía por objeto el edificio situado en la plaza de Tetuán, núm. 5, de esta ciudad, condenando a los demandados, a la pérdida de 8.000.000 de pesetas de las cantidades entregadas, a cuenta, debiendo los actores restituir de éstas, la cantidad de 17.000.000 de pesetas, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada"

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Pedro Antonio y doña Encarna y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1991

, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Con estimación sólo en parte y en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por los consortes demandados don Pedro Antonio y doña Encarna , contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía promovido por don Cristobal y doña María Teresa , se confirma dicha sentencia en todos sus extremos y pronunciamientos, salvo en lo relativo a la efectividad de la cláusula penal del contrato aplicada en la sentencia, reduciendo la pérdida por la parte compradora, de las sumas entregadas a cuenta del precio, a la cantidad de 1.000.000 de pesetas, debiendo devolver los vendedores-demandantes el resto percibido de 24.000.000 de pesetas; en cuyos términos se revoca dicha sentencia. Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el recurso".

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Cristobal y doña María Teresa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 710, apartado 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.154 , en relación con los arts. 1.091 y 1.255, todos del Código Civil , al moderar la pena la sentencia recurrida".

Asimismo el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en representación de don Pedro Antonio y doña Encarna , interpuso recurso contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Valencia, con base en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del art. 1.692. 5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.253 del Código Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del párrafo 2 .º del art. 1281 en relación con el art. 1.282 y con el art. 1.285 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio GuIIón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Común a los dos recursos: Don Cristobal y doña María Teresa vendieron por documento privado de 23 de noviembre de 1988 a don Pedro Antonio y a su consorte doña Encarna el inmueble que describían, que les pertenecía por mitades indivisas, haciendo constar las partes de ellas que había heredado de sus fallecidos hermanos, y que el título de propiedad se encontraba pendiente de formalización "comprometiéndose formalmente a llevarlo acabo antes del otorgamiento de la correspondiente escritura pública que recoja lo aquí convenido". Los compradores entregaron a la firma del contrato 4.000.000 de pesetas, quedando aplazado el pago de 61.000.000 de pesetas a la fecha de la firma de la escritura pública de venta, "que se formalizará durante el mes de marzo de 1989, salvo que los títulos correspondientes a la adquisición de las herencias de sus hermanos no se encontrasen inscritos en el Registro de la Propiedad", demorándose entonces "hasta la fecha que fuera posible". Se manifestaba que el cuarto piso del inmueble estaba arrendado a doña Paloma ; que los 10.000.000 restantes del precio lo abonarían los compradores cuando los vendedores desalojasen el ático que ocupaban en el quinto piso del inmueble, señalándose como fecha límite para realizarlo las cero horas del día 30 de junio de 1989; que se pactaba la resolucióndel contrato de acuerdo con el art. 1.504 del Código Civil , y que la misma produciría para los compradores la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

Este contrato privado, cuyas particularidades más salientes a efecto de los recursos se han expuesto, fue modificado por otro privado celebrado entre las mismas partes el 31 de marzo de 1989, fijando el precio total en 75.000.000 de pesetas, los que 4 se confiesan entregados el 23 de noviembre, 10 lo eran en el momento de la firma del nuevo contrato, 50 serían abonados durante el mes de abril, siendo el 30 de tal mes la fecha límite, y los 10 restantes al desalojar los compradores el ático, señalándose como fecha límite el 30 de junio. Se estipuló que si los vendedores no hacían el pago de los 50.000.000, el precio de compra se incrementaría en cinco millones de pesetas, a pagar una vez descontados los 4 y 10 que se entregaron antes y se entregaban ahora, respectivamente; 10 durante el mes de junio, y los restantes 55 antes del 30 de octubre de 1989, a la firma de la escritura pública de venta. Se modificó la cláusula penal en caso de resolución, quedando reducida a 8.000.000 que podían hacer suyos los vendedores obligándose a devolver el resto, y se conservó la obligación de los mismos del desalojo del ático antes del día 30 de junio de 1989, "en el supuesto de recibir la totalidad del precio pactado antes del 30 de abril de presente año, y en la fecha de otorgamiento de la escritura de venta si la totalidad del precio se abonase con posterioridad a la citada fecha".

Los compradores no abonaron el plazo de abril de 1989. El 9 de junio de 1989 reciben los vendedores 10.000.000 de pesetas, comprometiéndose a dejar libre y vacuo el ático antes del siguiente 30 del mismo mes. El 8 de noviembre de 1989 los vendedores requieren notarialmente de resolución a los compradores, por haber dejado de satisfacer el plazo de octubre, salvo que en quince días paguen la cantidad pendiente. Los compradores, con fecha 24 de noviembre de 1989, notifican notarialmente a los vendedores que no aceptan la resolución, que los incumplidores habían sido ellos, y que estaban dispuestos a mantener la vigencia del contrato, y a realizar el pago de lo debido, lo que desde aquel momento ofrecían.

Los vendedores demandaron a los compradores, solicitando que fuese declarada la resolución de la compraventa del inmueble, con la pérdida de 8.000.000 de pesetas de la cantidad entregada por los demandados, devolviéndoles a ellos el resto. Los demandados solicitaron la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia la estimó con condena en costas a los demandados. La Audiencia, en grado de apelación, la revocó en parte, en el sentido de cifrar # en 1.000.000 de pesetas la cantidad a retener por los vendedores.

Los vendedores y compradores interpusieron los recursos de casación que se pasan a examinar.

  1. Recurso de don Cristobal y doña María Teresa .

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692. 5 .°, acusa infracción del art. 710, apartado 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia de apelación es confirmatoria de la primera instancia, al no significar lo contrario la disminución de la cuantía de la cantidad que, como cláusula penal, ha de quedar en poder de los recurrentes como vendedores.

El motivo se desestima. Se mire como se mire, hay una revocación de la sentencia de primera instancia de carácter parcial al disminuir la pena de 8.000.000 a 1.000.000 de pesetas, lo que sin duda alguna obliga a la aplicación del precepto citado como infringido, y el hecho de que la Sala de apelación no haya apreciado temeridad ni mala fe en la conducta de los compradores demandados no obliga a esta Sala a entrar en el examen de tal cuestión, por pertenecer a la soberanía de la instancia.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringido el art. 1.154 , en relación con los arts. 1.091 y 1.255, todos del Código Civil , al moderar la pena la sentencia recurrida.

El motivo se desestima. Si la obligación ha sido cumplida en parte, es obligatorio para el Juez moderar la pena, y entra la soberanía de la instancia fijar el quantum de esa moderación, facultad que la Audiencia ejercitó con todo acierto, pues tuvo en cuenta que los ahora recurrentes se van a beneficiar con la salida del único arrendatario del inmueble que fue objeto del contrato de venta cuya resolución se declara, gracias a la indemnización que los compradores le pagaron de su propio pecunio, ascedente a la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

  1. Recurso de don Pedro Antonio y doña Encarna .

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.253 del Código Civil , la fundamentación descansa en que la Sala de apelación ha presumido que la novación del contrato privado de 23 de noviembre de 1988 por el 31 de marzo de 1989 obedeció a que los compradores conocían que los vendedores tenían que demorarse en la formalización e inscripción de sus adquisiciones hereditarias, estableciéndose un nuevo sistema de pago del precio como consecuencia de esa circunstancia. Los recurrentes estiman que no es racional obtener esa conclusión, pues si así hubiese sido, les bastaba con el contrato de 1988, que subordinaba el resto del pago del precio hasta el otorgamiento de la escritura de compraventa por los vendedores, momento en el cual aquella formalización e inscripción previa a tal otorgamiento debería haberse producido. En realidad, los vendedores, al firmar el nuevo contrato de 1989 modificativo del de 1988, pretendieron conseguir un mayor aplazamiento para el pago del precio, debido a que habían hecho un fuerte desembolso para lograr que la única inquilina bajo contrato de arrendamiento del edificio objeto de contrato renunciase al mismo, pero la modificación la firmaron bajo el presupuesto de que los vendedores habían ya cumplido sus obligaciones con anterioridad, y no fue así.

El motivo plantea una cuestión que nada tiene que ver con los problemas litigiosos, pues es indiferente la creencia interna de los recurrentes al firmar contrato de 1989 con el hecho objetivo, cierto e indiscutible de que no habían cumplido su obligación de pago al ser requeridos de resolución notarialmente por los vendedores. Otra cosa hubiese sido si mediase una demanda reconvencional de los mismos por error al firmar el contrato de 1989, pero se han limitado en la contestación a la demanda a pedir la absolución y nada más. Venir ahora en casación a invocar engaño, error o dolo de los vendedores no es de recibo, tanto más cuanto que en el tiempo en que debían cumplir (octubre de 1989) estaba ya inscrita en el Registro toda la titulación del inmueble en favor de los mismos, no existiendo por esta vía ningún obstáculo para que pudieran escriturar, ni hay en el contrato de 1989 ninguna subordinación del pago del precio por los compradores a que los vendedores tuviesen aquella inscripción en una determinada fecha. Tampoco se puede acudir a la fecha del primitivo, que señalaba el mes de marzo de un modo no vinculante, primero por este último carácter, y segundo por ser indiferente para el cumplimiento del nuevo de 1989, al trasladarse al 30 de octubre del mismo el otorgamiento de la escritura de venta, lo que indica que la inscripción registral podía producirse en cualquier momento anterior.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del párrafo 2 .° del art. 1.281 en relación con el art. 1.282 y con el art. 1.285 . También infracción del art. 1.124 , todos los preceptos del Código Civil. Los recurrentes sostienen, en esencia, que los vendedores incumplieron su obligación de desalojar el ático que ocupaban en el inmueble objeto del contrato antes del 30 de junio de 1989, obligación que contrajeron por escrito al recibir de los compradores el pago de los 10.000.000 de pesetas como parte del precio aplazado. Ello significa que requirieron de resolución habiéndose colocado en una previa situación de incumplimiento, por lo que carecían de legitimación para hacerlo.

El motivo no tiene en cuenta la declaración de la sentencia recurrida sobre el particular. Afirma que los vendedores cumplieron su obligación en el mes de octubre de 1989, según el resultado de la prueba testifical. No se impugna la intrascendencia de la falta de cumplimiento puntual de la obligación de desalojo, y no se acepta el resultado de la prueba, contraponiendo otras que demuestran que la obligación estaba incumplida al requerir notarialmente. No obstante, como la valoración de la prueba sobre la fecha del cumplimiento de la obligación de desalojo no se ha combatido por los cauces adecuados con cita de los preceptos que disciplinan esa labor y demostración del porqué han sido infringidos, ha de permanecer incólume, y, por tanto, incólume que los vendedores desalojaron en el mes de octubre: No es procedente en casación que se enfrente sin más una valoración del recurrente a la de la Audiencia. Por ello, si los compradores habían de abonar el resto del precio (55.000 .000), antes del 31 de octubre de 1989, a la firma de la escritura pública, es obvio que no pueden basar su incumplimiento en que los vendedores no habían desalojado. En consecuencia se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por don Cristobal y doña María Teresa y por don Pedro Antonio y doña Encarna , contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de noviembre de 1991 . Condenando a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio GuIIón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio GuIIón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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