STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:20976
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 849.-Sentencia de 4 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Bancario (Contrato). Cobro de comisiones e intereses excesivos en relación a préstamos bancarios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.281 del Código Civil .

DOCTRINA: Se pretende por el Banco recurrente alterar las conclusiones que, en parte con base en la prueba documental unida

a autos y correctamente valorada por la Sala sentenciadora y, en otra, con el apoyo preciso de una también correcta

interpretación de los mismos, y especialmente de las pólizas de crédito unidas a las actuaciones, extrae la resolución recurrida

en el sentido de que todo ello se desprende que era voluntad de las partes que los años se computaran como de 365 días, en

lugar de 360, como pretendió el demandado recurrente, desde su postura ya iniciada en la contestación a la demanda, así

como que la liquidación debía ser anual y no trimestral, conclusiones éstas que si, en tanto que provengan de la prueba debe ser

mantenida ante el fracaso de los dos primeros motivos, en lo que afecta a la interpretación que la Sala de instancia les ha dado,

en función de su exclusiva competencia, que no puede ser combatida en casación salvo en los casos, que aquí no se dan de

que sus conclusiones puedan ser motejadas de ilógicas o contrarias a la Ley, han de alcanzar la misma firmeza, a la que no

obstará el que la resolución recurrida, con mayor o menor acierto, pero, en cualquier caso, en un razonamiento suplementario,

sin el cual se llega a las mismas conclusiones interpretativas de la voluntad de las partes, haya calificado el contrato de

adhesión, pues lo que no cabe duda es que fue el Banco demandado quien redactó los contratos o pólizas y, por ende, debesufrir las consecuencias que su falta de claridad puede ocasionar. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "Banco Pastor, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Francisco Galván Cabanas; en el que es parte recurrida la entidad "Trueba, S. A, de Espectáculos", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra y asistida del Letrado don José Bustamante Bricio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Trueba, S. A., de espectáculos" contra el "Banco Pastor, S. A.", sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia en la que se declare improcedente por excesiva la liquidación de intereses, gastos, comisiones y costas giradas por el "Banco Pastor, S. A.", se fije la minuta de Letrado y los derechos del Procurador correspondientes a los procedimientos hipotecarios, en la cantidad que corresponda de acuerdo con lo que se resulte en el presente procedimiento excluya el bastanteo de liquidación practicada y condene al "Banco Pastor, S. A." a devolver el exceso percibido. Condenando al "Banco Pastor, S. A.", a devolver a la actora la cantidad de

46.823.768 pesetas, correspondientes a comisiones y cantidades indebidamente cobrados o alternativamente señale la cantidad que estime adecuada o fije los criterios para que en ejecución de sentencia se determine la cantidad que "Banco Pastor, S. A." ha de devolver a "Trueba, S. A., de Espectáculos" por tales conceptos. Declarando excesivo en su caso habida cuenta el pedimento anterior y para el supuesto de que se acuerde en ejecución de sentencia fijar los criterios para determinar la cantidad a devolver por "Banco Pastor, S. A." a "Trueba, S. A." por intereses y comisiones los cuatro puntos de interés de la cláusula penal, y los 0,50 puntos de la comisión y los modere o suprima de conformidad con el art. 1.154 del Código Civil . Condenando al "Banco Pastor, S. A." al pago de las costas y al pago de honorarios al Censor Jurado de Cuentas, que ascienden a 1.092.000 pesetas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado haber lugar a las excepciones planteadas, y para el supuesto de que no sean estimadas, absolver a la demandada y con imposición de costas a la actora

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la presente demanda parcialmente, interpuesta por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en representación de "Trueba, S. A., de Espectáculos", debo condenar y condeno a "Banco Pastor, S. A.", por indebido cobro de intereses y comisiones con relación a los préstamos contenidos en los documentos 1 y 2 de la demanda a que abone a la parte actora la cantidad de 23.953.240 pesetas, más el interés legal correspondiente, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas, absolviendo a dicha demandada del resto de los pedimentos de la demanda".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la audiencia provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olaortúa Unceta en nombre y representación del "Banco Pastor, S. A." contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en autos de menor cuantía núm. 574/89 de que este rollo dimana, debiendo confirmar la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación del "Banco Pastor, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley, por violación del canon probatorio, contenido en los arls. 1.218 párrafos primero y segundo 1.233 y 1.225 del Código Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 dela Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por violación de los arts. 1.281, 1.282, 1.285 del Código Civil ; y 50 y 57 del Código del Comercio. Cuarto. Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por violación del art. 2 .°; interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del art. 67, ambos del Código de Comercio ; violación del art. 4.° del Código Civil. Quinto. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Infracción de Ley, por violación de los arts. 4.°, 1.258, 1.281, 1.285 y 1.288 del Código Civil y 315 párrafo primero del Código de Comercio, en relación con el art. 1 .° de la orden del Ministerio de Economía y Comercio de 17 de enero de 1981. Sexto. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por violación de los arts. 1.282, del Código Civil, 57 del Código de Comercio, y del principio jurídico sancionado por la doctrina legal recogida en las sentencias de esa Excma. Sala de 14 de enero de 1922, 14 de junio de 1951, 14 de diciembre de 1956, 10 y 22 de mayo de 1989 según la que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Séptimo. Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley, por violación del art. 3.° 1 del Código Civil ; e interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida de los arts. 1.°, 4.° y 5.° de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito; del apartado Tercero del párrafo 3 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de septiembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad "Trueba, S. A., de Espectáculos" ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el "Banco Pastor, S. A.", sobre reclamación de cantidad, con fecha 29 de noviembre de 1991 recayó sentencia de la audiencia provincial de Bilbao en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 4 de junio de 1990 , se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por la parte actora, cuyos dos primeros motivos, basados en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de ser estudiados con prioridad a los restantes, con resultado negativo a su estimación, pues si el primero de ellos, que cita como documento una comunicación librada por la actora al Banco hoy recurrido, en el que se reconoce la existencia de un determinado saldo deudor, en modo alguno se desprende que la forma de liquidación de los intereses que efectuó el Banco sea la procedente y conecta, de acuerdo con los convenios suscritos entre las partes, postura ésta sostenida por la resolución recurrida y no adecuadamente combatida en este primer motivo, lo mismo cabrá decir del segundo en el que, con una finalidad claramente contraria a la vetada por la doctrina de esta Sala, pretende el recurrente efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia -en la que incluye hasta la de confesión-, a lo que ha de añadirse la imposibilidad de tener como documentos los efectos de estos motivos los que, como sucede en el presente caso, fueron ya objeto de análisis por los Juzgadores de instancia, si bien con un resultado adverso a los designios del recurrente, resultado que no puede verse alterado en esta vía casacional.

Segundo

Idéntico resultado adverso han de encontrar los motivos 3.° a 5.° y 7.° del recurso en los que, con cita en algunos de ellos de los preceptos hermenéuticos del Código Civil -arts. 1.281 y siguientesy, en todo caso, con alegación de haber sido violados determinados artículos del Código de Comercio, en algunos supuestos, y otras normas de rango inferior y de carácter mercantil, en los restantes, pretende por el Banco recurrente alterar las conclusiones que, en parte con base en la prueba documental unida a autos y correctamente valorada por la Sala sentenciadora, y, en otra, con el apoyo preciso de una también correcta interpretación de los mismos, y especialmente de las pólizas de crédito unidas a las actuaciones, extrae la resolución recurrida en el sentido de que de todo ello se desprende que era voluntad de las partes que los años se computaran como de 365 días, en lugar de 360, como pretendió el demando recurrente, desde su postura ya iniciada en la contestación a la demanda, así como que la liquidación debía ser anual y no trimestral, conclusiones éstas que si, en tanto que provengan de la prueba deben ser mantenida ante el fracaso de los dos primeros motivos, en lo que afecta a la interpretación que la Sala de Instancia les ha dado, en función de su exclusiva competencia, que no puede ser combatida en casación salvo en los casos, que aquí no se dan de que sus conclusiones puedan ser motejadas de ilógicas o contrarias a la Ley, han de alcanzar la misma firmeza, a la que no obstará el que la resolución recurrida, con mayor o menor acierto, pero, en cualquier caso, en un razonamiento suplementario, sin el cual se llega a las mismas conclusiones interpretativas de la voluntad de las partes, haya calificado el contrato de adhesión, pues lo que no cabe duda es que fue el Banco demandado quien redactó los contratos o pólizas y, por ende, debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad puede ocasionar. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la legislación a la que alude el motivo séptimo que, aun no resultando cronológicamente aplicable, puede servir deelemento de juicio a la Sala de apelación, para interpretar, en el sentido en que lo hace, la documentación incorporada en los autos. Razones todas ellas por la que procede rechazar los indicados motivos 3.°, 4.°, 52 y 7.° del recurso que nos ocupa.

Tercero

Finalmente, el motivo sexto, que alega la infracción del principio de respeto a los actos propios, tampoco podrá ser aceptado, pues para que tal principio opere es necesario que se parta de acto de parte encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho ostentado por ella, y en modo alguno cabe atribuir tal finalidad ni trascendencia a la simple aceptación por la parte hoy recurrida de las liquidaciones de intereses en su día operadas por el Banco, máxime si, como se dice en la resolución recurrida, existían circunstancias que presionaban a la misma a aceptar temporalmente tal liquidación, por lo que el hecho de impugnarlas con posterioridad no se ve impedido por la necesidad de respetar su anterior postura que, desde el punto de vista, puede ser válidamente alterada.

Cuarto

El rechazo a la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "Banco Pastor, S. A.", contra la sentencia que, con fecha 29 de noviembre de 1991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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