STS, 30 de Junio de 1994

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1994:20669
Número de Recurso10128/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.589.-Sentencia de 30 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Similitud gráfica o fonética.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985; 16 de febrero y 21 de

diciembre de 1987; 8 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Son claras y notorias las diferencias gráficas y fonéticas existentes entre las denominaciones de las marcas en

pugna, Chokokey y Okey.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 10.128/90, en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Nutrexpa, S. A.», representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, asistido del Letrado don Francisco Montpeó Vila, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 11 de julio de 1990, sobre marca, habiendo comparecido como partes apeladas "Regico, S. A.», representada por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, asistida del Letrado don Buenaventura Pellise Prats y la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Regico, S. A.», solicitó el 16 de abril de 1986 del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca núm. 145.946 denominada "Chocokey» para distinguir productos de café, azúcar, arroz, harinas, miel y otros, de la clase 30 del Nomenclátor, solicitud concedida por acuerdo del citado organismo de 20 de noviembre de 1987, confirmando al desestimar la reposición del mismo, en el posterior de 17 de julio de 1989.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Nutrexpa, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el que recayó Sentencia de fecha 11 de julio de 1990 , desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia "Nutrexpa, S. A.", promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos dealegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de junio actual, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada del Registro de la Propiedad Industrial la marca núm. 145.946, denominada "Chocokey", que distingue, cafés, té, azúcar, arroz, harinas, miel y otros, dicho Organismo concedió la protección registral interesada en sus acuerdos de 20 de noviembre de 1987 y 17 de julio de 1984, éste desestimatorio de la reposición del anterior, combatiéndose los mencionados actos administrativos por la entidad mercantil hoy apelada, recurrente en la anterior instancia, con fundamento en las marcas de su titularidad núms. 1.090.684, 231.993, 873.572, "Okey», que protegen productos idénticos a los de la marca solicitante de los núms. 29 y 30 del Nomenclátor; la sentencia ahora apelada declaró la conformidad jurídica de los acuerdos del Registro, dado que las marcas enfrentadas no tenían parecido denominativo ni, por ello, riesgo de confundibilidad.

Segundo

No debe ofrecer dudas la solución que resulta procedente en el presente debate judicial, toda vez que, son claras y notorias las diferencias gráficas y fonéticas existentes entre las denominaciones de las marcas en pugna "Chocokey" y "Okey", frente a lo cual la entidad mercantil apelante sigue incurriendo en esta Segunda Instancia en el mismo error cometido en sus argumentaciones de la demanda, y es limitar la comparación a los términos "Okey", donde desde luego sus semejanzas son evidentes, lo que no es admisible, ya que la comparación no puede hacerse en dichos términos, sino entre las denominaciones completas, y no acudiendo a fraccionamientos de las mismas, tomando de dichas denominaciones las palabras, vocablos o sílabas en que exista coincidencia y prescindiendo de las que no coincidan, lo que, insistimos, no es jurídicamente correcto, ya que son las denominaciones en su conjunto las que deben ser comparadas y aplicando este criterio, y tal como ya hemos adelantado, resulta evidente la falta de semejanza de las denominaciones enfrentadas, por cuanto, si la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones de las marcas en pugna, es decir, de su percepción sensorial unitaria, tal como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo, así en sus Sentencias de 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985; 16 de febrero y 21 de diciembre de 1987; 8 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de 1989 , debe resaltarse que en el presente caso existen muy acusadas diferencias entre las denominaciones "Chocokey" y "Okey», dado su diferente composición -la primera que hace referencia clara y terminante al término "Choco» de chocolate, y la oponente es una expresión o denominación de fantasía, "Okey", por ello, entre su visión de conjunto y su audición una notable diferencia, lo que hace inviable lógicamente la posibilidad de riesgo o confusión en el mercado entre los productos por aquéllas amparados.

Tercero

Procede como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin que, por no darse ninguno de los motivos del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Nutrexpa, S. A.», contra la Sentencia dictada el 11 de julio de 1990 por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso núm. 227 de 1984, sentencia que procede confirmar. Sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Fernando Cid Fontán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán, estando celebrando en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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