STS, 24 de Junio de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1994:20598
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.514.-Sentencia de 24 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de casación. Inadmisibilidad: Cuantía, doctrina uniforme,

recurso indirecto.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Ley General Tributaria. Ley de

Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de julio de 1992 y 2 y 11 de noviembre y 3 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Si bien la casación es siempre procedente en el caso de recurso indirecto, ello sólo es en el caso de que tal

recurso de haya ejercitado en la instancia, nunca cuando se deduce con ocasión de la casación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el incidente promovido acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Esso Española. S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 277 de 1991. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de Hecho

Primero

Por escrito dirigido a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, con fecha 30 de diciembre de 1988, la entidad mercantil "Esso Española, S. A." solicitó la devolución de la cantidad de 1.706.148 pesetas ingresadas en concepto de derechos obvencionales, por numerosísimas importaciones realizadas entre los años 1983 a 1986.

Segundo

La Aduana de Barcelona tramitó la petición en expediente núm. 60 de 1988, y por resolución cuya fecha no consta, denegó la petición de devolución, por entender que ésta era improcedente, al haber quedado firmes y consentidas las liquidaciones de cuyo importe se pide la devolución.

Tercero

La entidad mercantil "Esso Española, S. A.», por escrito de 3 de abril de

1989, interpuso reclamación económico administrativa contra la resolución denegatoria de la peticiónde devolución de ingresos indebidos, recaída en el expediente núm. 60 de 1988.

Cuarto

El Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona tramitó la reclamación con el núm. 2.385, estimándola en parte por resolución de 30 de octubre de 1990.

Quinto

La entidad mercantil "Esso Española, S. A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, el cual fue estimado en parte por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona de 17 de diciembre de 1992 , que reconoció el derecho de la recurrente a la devolución de lo ingresado a partir del 1 de marzo de 1986.

Sexto

Contra la mencionada sentencia preparó primero e interpuso después recurso de casación la entidad "Esso Española, S. A.", ante lo cual, la Sala, por Providencia de 29 de junio de 1993 acordó oír a las partes acerca de la admisión del recurso por razón de la cuantía, a lo que el recurrente alegó que el recurso era procedente, ya que el recurso de casación se preparó y se interpuso con fundamento en los arts. 39.2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que el recurso era procedente pese a que su cuantía era inferior a

6.000.000 de pesetas.

Séptimo

La Sala por Auto de 21 de enero de 1994 , acordó abrir el incidente al que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley de 30 de abril de 199 -, dada la reiterada jurisprudencia de esta Sala desestimando, en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, en cumplimiento de cuyo Auto se procedió a tramitar la correspondiente pieza separada, en la que la entidad recurrente presentó escrito, en el que extractaba lo alegado en su escrito de demanda.

Octavo

Por providencia de 12 de abril de 1994, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado

Ponente para decidir sobre el incidente planteado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, y como consta en el expediente administrativo, la entidad recurrente solicitó por escrito de 30 de diciembre de 1988, dirigido a la Administración de Aduanas de Barcelona, que le fuera devuelto el importe de varios cientos de liquidaciones que le habían sido giradas y había pagado, por importaciones realizadas entre los años 1983 a 1986.

Tales liquidaciones quedaron firmes y consentidas, puesto que, aunque no consta la fecha exacta del pago de cada una de éstas es evidente que el ingreso tuvo lugar por lo menos quince días antes de dirigir su escrito de petición de devolución de ingresos a la Aduana de Barcelona, que tuvo lugar, se reitera, el día 30 de diciembre de 1988.

Segundo

No era la Aduana de Barcelona la competente para resolver la impugnación de las liquidaciones -salvo que se hubiera interpuesto recurso potestativo de reposición, lo que no se hizo- sino el Tribunal Económico-Administrativo. Y si bienes cierto que la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, ésta no tuvo por objeto impugnar las liquidaciones, sino como consta en el escrito de interposición, esta reclamación se dirigió contra la resolución de las Aduana de Barcelona de fecha ignorada, recaída en el expediente de devolución de ingresos indebidos, que denegó la petición de devolución.

Con ello, queda terminantemente acreditado que los varios cientos de liquidaciones giradas quedaron firmes y consentidas.

Tercero

Es doctrina reiterada de esta Sala que mientras existan unas liquidaciones tributarias firmes y consentidas, no procede la devolución de ingresos, ya que éstos no puede calificarse de "indebidos», puesto que se deben en virtud de unas liquidaciones que quedaron firmes y consentidas, sin que obste a lo dicho que la norma en cuya virtud se giraron las liquidaciones fuera anulada posteriormente, ya que el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , aplicable al producirse los hechos debatidos, establecía que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general implicará la derogación o reforma de dicha disposición sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Esto y no otra cosa es lo que ocurre en el caso debatido, en el que lo que pretende la entidad recurrente es la devolución de los derechos convencionales percibidos en virtud de liquidaciones firmes y consentidas, para lo cual, pretende aplicar el plazo de prescripción de cinco años que señala el art.64 de la Ley General Tributaria con efecto retroactivo, es decir, pretendiendo pedir la devolución de lo ingresado cinco años antes, incluso frente a liquidaciones firmes, lo que pugna con la doctrina establecida por esta Sala en una muy reiterada doctrina, de la que son ejemplo las Sentencias de 2 de julio de 1992, y 2 y 11 de noviembre y 3 de diciembre de 1993 .

Cuarto

Aparte de los motivos dichos, aún existe otro, ya advertido por la Sala, derivado de la cuantía del recurso resuelto por la sentencia recurrida, ya que, como reconoce el propio recurrente, su cuantía es inferior a 6.000.000 de pesetas, el recurso de casación es procedente, al haberse interpuesto al amparo del art. 39 núms. 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción .

Este argumento no es admisible; el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción admite, en efecto, la procedencia del recurso de casación, respecto de las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción . Con esta dicción la Ley se está refiriendo a aquellos recursos Que en primera instancia se hayan interpuesto al amparo del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción , no a los recursos de casación que se interponen al amparo de dicho art. #w como entiende la entidad recurrente, la cual, en efecto, invoca el art. 39 párrafos 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional en el escrito de preparación de la casación, pero sin embargo, en ninguno de los fundamentos del escrito de demanda invoca el art. 39 .

Por lo tanto, también por razón de su cuantía el recurso de casación es inadmisible, ya que la cuantía del recurso contencioso era la de 1.706.148 pesetas.

Quinto

Procede, por lo tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación no sólo por existir una muy reiterada jurisprudencia de esta Sala resolviendo sobré el fondo en recursos idénticos al actual sino también por impugnarse una sentencia recaída en un recurso cuya cuantía es inferior a 6.000.000 de pesetas, con la consecuencia de que la inadmisión lleva aparejada la condena al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y noria potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. ) Declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Esso Española, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 277 de 1991. 2.°) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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