STS, 4 de Junio de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1994:20530
Número de Recurso6943/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.319.-Sentencia de 14 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Retasación. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de abril de 1980; 21 de febrero de 1973; 4 de abril de 1974 y 2 y 22 de noviembre

de 1978, entre otras.

DOCTRINA: Uno de los sistemas admitidos por la jurisprudencia para la determinación cuantitativa de la indemnización

compensatoria de la privación de la titularidad arrendaticia de fincas urbanas por expropiación forzosa es la de diferencia de

rentas, que consiste en modular una indemnización por el resultado de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre la renta que

se venía pagando y la que habría de satisfacerse para obtener una vivienda de análogas características.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 6.943/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente- Arche Palacios, en nombre y representación de don Carlos José , contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 427/90, sobre retasación del derecho de arrendamiento de la vivienda NUM000 de la finca núm. NUM001 - NUM002 de la Avenida de DIRECCION000 de dicha ciudad, del que era titular don Carlos José , que fue objeto de expediente de desahucio administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Barcelona. Habiendo comparecido como partes apeladas, por una parte, el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, y, por otra parte, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núms. NUM001 - NUM002 de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos José , y en consecuencia declarar que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 3 de agosto y 15 de noviembre de 1988, son conformes a derecho. 2º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Carlos José interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos, por providencia de 22 de abril de 1992 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Palacios, en nombre y representación de don Carlos José , se acuerda darle traslado par que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocatoria de la recaída en la anterior instancia, de conformidad con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda que doy aquí por reproducido, y declarando que el valor del justiprecio relativo al derecho de arrendamiento de autos 2 319 asciende a la cantidad de 22.056.720 pesetas, con imposición de costas a la parte adversa.

Cuarto

Continuado el trámite por las partes apeladas, por una parte, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, por otra, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 , lo cumplimentaron igualmente con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que consideraron conveniente a sus derechos terminaron suplicando ambas partes a la Sala que se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de junio de 1994 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 3 de agosto de 1988 se procedió a la retasación del derecho de arrendamiento de la vivienda NUM000 de la finca núm. NUM001 - NUM002 de la avenida de DIRECCION000 de dicha ciudad, del que era titular don Carlos José , que fue objeto de expediente de desahucio administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Barcelona, fijando el justiprecio del aludido derecho en 8.721.300 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección más los intereses legales correspondientes. Promovido recurso de reposición por el expropiado dicho recurso, aunque aceptando que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la retasación debe efectuarse sin aplicar automáticamente el índice de precios al consumo, con lo cual resultaría la cifra señalada en el informe pericial adjunto (7.971.390 pesetas), si bien, en virtud del principio que prohibe en la vía de recurso aplicar la reformado in peius, entendió procedente mantener la cifra señalada en el acuerdo impugnado de

8.721.300 pesetas. Don Carlos José interpuso contra dichos actos recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado en virtud de Sentencia de 30 de marzo de 1992 pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia contra la cual el mencionado señor Carlos José ha deducido el presente recurso de apelación.

Segundo

La cuestión central del recurso de apelación consiste en determinar el justiprecio del derecho de arrendamiento de la vivienda NUM000 de la finca núm. NUM001 - NUM002 de la avenida de DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, justiprecio al que debe procederse en retasación, solicitada por don Carlos José mediante escrito presentado el 21 de enero de 1987 con base en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa . El recurrente critica la valoración establecida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona y aceptada por la sentencia de instancia, porque en ella, para fijar la renta que tendría que pagar en la fecha a que la retasación debe referirse, se parte de los valores o precios señalados para las viviendas de protección oficial, cuando el piso de autos no se halla acogido a dicho régimen. Opone igualmente a la sentencia de instancia el haber incurrido en error de apreciación de la prueba, ya que, a su juicio, queda debidamente demostrado que el valor renta de pisos de superficie similar al que era objeto del derecho de arrendamiento expropiado, existentes en la zona de Pedralbes de Barcelona, oscila entre las 190.000 y las 250.000 pesetas mensuales, invocando al efecto los anuncios publicados en el periódico "La Vanguardia" (folios 117 a 120 de los autos de primera instancia y folio 85 delexpediente administrativo), el informe que aparece al folio 116 de los autos prestado por don Lluis Montoro Solé, Administrador de fincas colegiado, y la prueba pericial practicada (folio 282), prueba esta última que la sentencia impugnada rechaza por estar redactada en términos tan abstractos que impiden su aplicación al caso que se examina (fundamento de Derecho quinto).

Tercero

La Sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de abril de 1980 expone con claridad que uno de los sistemas admitidos por la doctrina de la Sala -Sentencias de 21 de febrero de 1973; 4 de abril de 1974; 2 y 22 de noviembre de 1978 , entre otras- para la determinación cuantitativa de la indemnización compensatoria de la privación de la titularidad arrendaticia en fincas urbanas por expropiación forzosa, es el de diferencia de rentas, que consiste en modular la indemnización por el resultado de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre la renta que venía pagando el expropiado y la que habría de satisfacer para obtener una vivienda de análogas características a la que es objeto de expropiación (en el mismo sentido Sentencias de 24 de mayo y 2 de diciembre de 1986 y 8 de febrero de 1993 ). En el presente supuesto la renta que pagaba el arrendatario de la vivienda era de 9.360 pesetas anuales. El problema consiste en determinar cuál es la renta anual de una vivienda de análogas o similares características y, respecto a dicha cuestión, debemos estimar que los medios de prueba aducidos por el expropiado, apelante en el presente recurso, no pueden ser aceptados para concluir que dicha renta debe fijarse entre 190.000 y 250.000 pesetas mensuales. En primer lugar se pretende utilizar como medio de prueba los anuncios de pisos ofrecidos en arrendamiento publicados en el periódico "La Vanguardia", pero en dichos anuncios no se hace, naturalmente, una mínima especificación de circunstancias que permita equiparar las viviendas a que se refieren con la que es objeto de la presente "litis", pues no es bastante para efectuar tal asimilación con conocer los datos de situación y extensión superficial del piso, sino que es esencial que se acredite que su antigüedad, estado de conservación y servicios de que dispone guardan una efectiva analogía con la vivienda cuyo derecho de arrendamiento hemos de justipreciar, pues es evidente que los aludidos datos son fundamentales para la determinación de la renta. Este razonamiento, que nos impide acoger la prueba antes mencionada, es aplicable también a los otros elementos probatorios a los que acude la parte recurrente, pues se trata de informes que no justifican, por medio de argumentos objetivos, la renta que correspondería a una vivienda de análogas características a la ocupada por el expropiado, sin indicar siquiera de manera concreta cuál sería dicha renta referida a la fecha en que se solicitó la retasación. El informe de don Lluis Montoro Solé, Administrador de fincas colegiado (folio 116 de autos), expone que en la zona que habita el señor Carlos José las viviendas que se ofrecen en arrendamiento lo son a precios que oscilan entre las 130.000 a 300.000 pesetas mensuales, si bien son de construcción más moderna y confortable, aunque quizá menos apropiadas para el interesado, con lo que expresamente pone de manifiesto que falta el elemento esencial de analogía o similitud de características entre una y otra vivienda que es necesario para la determinación del justiprecio del derecho del arrendamiento por el medio de capitalización de la diferencia de rentas. El mismo reproche merece el dictamen pericial suscrito por doña Paloma , asimismo Administradora de fincas colegiada (Folio 282 de autos), en el que concluye que en la zona o sector del barrio de DIRECCION000 , que califica de privilegiado, son escasas las ofertas de viviendas de este tipo existentes, ya que la mayoría son de construcción más moderna, y añade escuetamente que los precios de alquiler oscilan entre las 190.000 y 250.000 pesetas mensuales, pero no manifiesta cuál es el alquiler que satisfaría don Carlos José , en la fecha a que debe referirse la retasación, por el piso que actualmente ocupa, en función de su antigüedad de construcción, estado de conservación, situación, extensión y demás características, que es lo que permitiría utilizar el dictamen pericial como medio de valoración del derecho de arrendamiento a que el proceso se contrae, no obstante mencionar en el indicado dictamen pericial "el piso objeto del derecho de arriendo», pero sin razonar ni precisar de modo específico la renta que correspondería a ese piso con efectos de diciembre de 1986, fecha que también consigna. En consecuencia, debemos rechazar las pruebas aportadas por el recurrente para desvirtuar la presunción iurus tantum de acierto y legalidad que, según reiterada y conocida jurisprudencia (véanse Sentencias de 18 de mayo de 1992 y 30 de marzo de 1993 ), tienen los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, pues de dichas pruebas no resulta la renta que correspondería a una vivienda de características similares o análogas a la ocupada por don Carlos José , elemento esencial para aplicar el método de valoración utilizado.

Cuarto

La parte recurrente opone a la valoración del Jurado, confirmada por la sentencia apelada, que se ha verificado con base en índices correctores y que, al acudir al sistema de capitalización de la diferencia de rentas, utiliza como módulo el valor renta de las viviendas de protección oficial, cuando el piso de autos no se halla acogido a dicho régimen. Estos argumentos no invalidan el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona. El Jurado, en su primer acuerdo de 3 de agosto de 1988, efectuó la retasación partiendo del valor que determinó inicialmente (2.100.000 pesetas) y verificando la fijación del justiprecio de conformidad con los índices del Instituto Nacional de Estadística. Sin embargo, al resolver en 8 de noviembre de 1988 el recurso de reposición promovido por el expropiado, reconoce que la retasación debe realizarse sin aplicar automáticamente el índice de precios al consumo, y acepta el informe pericial del Arquitecto Vocal Técnico del Jurado, que acude al sistema de capitalización dela diferencia de rentas. Ahora bien, como por este procedimiento se alcanza un justiprecio inferior al señalado en el acuerdo de 3 de agosto de 1988, para no llevar a cabo un reformado inpeius del acto administrativo (en perjuicio del recurrente en reposición), mantiene la valoración anterior. Para aplicar el sistema de capitalización de la diferencia de rentas, el Arquitecto Vocal Técnico del Jurado manifiesta expresamente que "la nueva retasación se efectúa considerando la rentabilidad que corresponde a una vivienda análoga a la ocupada por el recurrente y en la misma zona", con lo que claramente expone que la renta que va a fijar es la que sería precedente para un piso de características similares al arrendado, lo que, como hemos señalado, es elemento esencial para la utilización del mencionado sistema de valoración. A continuación estima que dicha rentabilidad es la que correspondería a una vivienda de renta limitada del grupo primero en un nuevo contrato que se estableciera para el año 1987. Es decir, el Jurado y el Arquitecto Vocal Técnico del mismo cuyo informe se acepta, no se limitan a atender al alquiler propio de una vivienda de renta limitada primer grupo, sino que afirman que esta es la renta que correspondería a una vivienda análoga a la ocupada por el recurrente y en la misma zona, y como este criterio, que tiene a su favor una presunción iuris tantum de acierto y legalidad, no ha quedado desvirtuado por las pruebas practicadas en el proceso, ello conduce a desestimar las alegaciones del recurrente en este punto.

Quinto

Las restantes alegaciones formuladas en apelación deben ser igualmente desestimadas. Es cierto que la falta de impugnación por el recurrente de la tasación inicial no limita su derecho a combatir los acuerdos de retasación, pero ello en nada influye en lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho ni justifica la procedencia de la valoración que solicita. Por otra parte, la sentencia decidió la pretensión planteada sobre valoración del derecho de arrendamiento expropiado, sin incurrir en incongruencia, ya que tal vicio sólo se produce cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones que se hacen valer en el proceso, sin que sea necesario que las sentencias discurran sobre todos y cada uno de los argumentos que las partes utilizan ó creen de interés (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 124/1992 ).

Sexto

La parte recurrente mantiene en la apelación su solicitud formulada en el escrito de demanda, en la que pedía que se le pagase por la expropiación del derecho de arrendamiento la cantidad fijada originalmente en su hoja de aprecio, la cual, además de la extinción del mencionado derecho, incluía dos partidas de gastos por traslado (100.000 pesetas) y perjuicios por pérdida de clientela por cambio de domicilio (600.000 pesetas). Respecto a este último concepto falta un elemento de prueba suficiente que permita incluirlo en el justiprecio. Sin embargo, los gastos por traslado (que el expropiado materializa en el "valor del camión de mudanzas") son inherentes a la extinción de un contrato de arrendamiento de vivienda ocupado por el inquilino y su familia, por lo que, no habiéndose cuestionado la cifra solicitada, debemos incluirla en el justiprecio, sí bien sobre ella no debe girar el 5 por 100 de afección, en virtud de lo prevenido en el art. 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1957 .

Séptimo

Lo expuesto determina la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación promovido por don Carlos José , aunque no sea más que para la inclusión en el justiprecio de la partida de 100.000 pesetas por gastos de traslado, lo que da lugar a Una valoración total de 8.821.300 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, sobre cuya cantidad deberán girarse los intereses legales correspondientes, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la ley de la Jurisdicción a efectos de formular una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 427/90 , sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del citado don Carlos José contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 3 de agosto y 8 de noviembre de 1988, actos que igualmente revocamos y dejamos sin efecto, y fijamos el total justipreció del derecho de arrendamiento a que se refiere el presente proceso en la cantidad de 8.821.300 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, sobre cuya cantidad deberán girarse los intereses legales procedentes; sin efectuar especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario,certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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