STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:20226
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 915.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Unión de hecho.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24-1.º y 39-1 de la Constitución y 4.°, 1.901 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de julio y 19 de noviembre de 1993 y del Tribunal Constitucional de 19 de

noviembre de 1990.

DOCTRINA: La protección social y jurídica de la familia a que se refiere el art. 39.1 de la Constitución, no permite aplicar las

normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho, aunque esta Sala ha tenido buen

cuidado en admitir que las uniones de hecho, máxime las de larga duración, como la presente, pueden en ocasiones ser causa

legítima de alguna reclamación, bien por aportación a la creación de un patrimonio, o con apoyo en el enriquecimiento injusto o

en algún otro precepto incluso aplicable por analogía, para lo cual han de citarse los concretos preceptos con los que la analogía

se da. Puede añadirse también por razonar la desestimación del motivo, que en él se suscitan cuestiones no planteadas en los

escritos fundamentales del pleito, como la responsabilidad extracontractual, o el art. 1.901 , relativo al cuasicontrato de cobro de

lo indebido, y cuyo planteamiento está vedado en casación. Y que los otros preceptos citados en la vista, relativos a extensión

de derechos conyugales a los titulares de uniones de hecho (Código Penal, leyes laborales, etc.) han merecido del legislador la

promulgación de una Ley. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por doña Erica , representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y asistida por la Letrada doña María Aranzazu Ugarte Echevarría que asistió el día de la vista, siendo parte recurrida don Jesús Manuel representado por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez; que no compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Sara López López, en nombre y representación de doña Erica , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que ambas partes han convivido maritalmente sin haber contraído matrimonio, son propietarios de un negocio, de varios pisos y a pesar de ello, la demandante y sus hijas se encuentran en situación de desamparo creada por el demandado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se acuerde: 1.°) Que se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Coslada (Madrid), calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 .° NUM001 , a doña Erica y sus hijas; 2.°) Que se señale a favor de mi representada y como compensación a contribución a las cargas familiares, la cantidad de 70.000 pesetas mensuales, con efectos desde la presente solicitud y adaptada anualmente al índice del Coste de la Vida".

  1. El Procurador don José María García García, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en la misma en contra suya, con expresa imposición de las costas a la actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sara López López, en nombre y representación de doña Erica , contra don Jesús Manuel , debo de absolver y absuelvo de la misma a referido demandado; sin hacer expresa imposición de costas de esta instancia a ninguna de las partes".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Erica , la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina en nombre y representación de doña Erica , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcalá de Henares en el juicio de menor cuantía núm. 206 de 1989 sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes".

Tercero

1. La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de doña Erica , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1991 por la Sección Decimoctava de Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso:

Único. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 24.1 y 39.1 de la Constitución Española, así como que no han sido valorados según derecho los arts. 4.°, 1.902 y 1.901 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 7 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida parte de que las uniones de hecho no tienen el carácter de unionesconyugales, no quedan por ello equiparadas legalmente al matrimonio y por ello desestima la demanda en la que insta la mujer, tras la finalización de la unión de hecho, que se le atribuya el uso del domicilio en que convivieron y se le conceda una pensión mensual de 70.000 pesetas por cargas familiares, en la que no entran las relativas a los hijos habidos por ser todos mayores y ajenos al presente litigio.

Contra la sentencia se articula un solo motivo de recurso, del que en primer lugar hay que decir que no guarda los mínimos requisitos formales de la casación, a pesar de que desde la reforma de 1984 han sido sensiblemente atemperados. El motivo, apoyado en el núm. 5 del art. 1.692 , comienza haciendo consideraciones de hecho sobre la duración de la unión, reflexiones sobre las repercusiones jurídicas que han tenido las uniones de hecho, incluso con anterioridad a la Constitución, para continuar invocando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 24.1 de la Constitución y el precepto del art. 39.1 de la misma, según el cual "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia".

Para la recurrente estos dos preceptos, así como el art. 4.° del Código Civil , que regula la aplicación de la analogía, han sido conculcados.

Dentro del mismo motivo habla de que durante la unión se ha podido crear un patrimonio y que no tener en cuenta a los dos convivientes produce enriquecimiento injusto.

Por último, completa la heterogénea argumentación citando los arts. 1.902 y 1.901 del Código Civil , como preceptos que no han sido aplicados por el Juzgador de Instancia.

El motivo debe decaer, pues es constante el criterio de esta Sala que no pueden agruparse en un mismo motivo preceptos legales heterogéneos, y la heterogeneidad de los invocados es evidente.

Además, el art. 24 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sabido es que no comporta la estimación de la pretensión bastando la obtención de una sentencia fundada tras un proceso judicial con todas las garantías.

La protección social y jurídica de la familia a que se refiere el art. 39.1 de la Constitución, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala en Sentencias, como por ejemplo de 18 de febrero de 1993, y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 19 de noviembre de 1990 ), aunque esta Sala ha tenido buen cuidado en admitir que las uniones de hecho, máxime las de larga duración, como la presente, pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación, bien por aportación a la creación de un patrimonio, o con apoyo en el enriquecimiento injusto o en algún otro precepto incluso aplicable por analogía, para lo cual han de citarse los concretos preceptos con los que la analogía se da (vid. Sentencia de 22 de julio de 1993 ).

Puede añadirse también para razonar la desestimación del motivo, que en él se suscitan cuestiones no planteadas en los escritos fundamentales del pleito, como la responsabilidad extracontractual, o el art. 1.901 , relativo al cuasicontrato de cobro de lo indebido, y cuyo planteamiento está vedado en casación. Y que los otros preceptos citados en la vista, relativos a extensión de derechos conyugales a los titulares de uniones de hecho (Código Penal, leyes laborales, etc.) han merecido del legislador la promulgación de una ley.

Segundo

Por todo lo anterior procede la desestimación de la demanda y la condena en costas preceptiva según el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Erica contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de marzo de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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