STS, 19 de Enero de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:20139
Fecha de Resolución19 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 133.-Sentencia de 19 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Denegación de diligencia de prueba; falta de suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de

perito. Error de hecho en la apreciación de la prueba; informes periciales.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2.°, 850.1.°, 660, 661, 855 y 884.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 9.1.°, 8.1.° y 61.4.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1984, 12 de abril de 1989, 20 de octubre de 1990, 26 de abril de 1993, 27 de enero de 1993 y 17 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación fundado en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incomparecencia al juicio de un perito, es preciso no solo que tal prueba se haya propuesto en tiempo y forma y haya sido admitida por el Tribunal, sino además, que se exprese la finalidad de la prueba, de modo que pueda juzgar se su transcendencia y que ante la decisión de la Sala de proseguir el juicio oral, se formulen las oportunas protesta y reclamación.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Yanes Perez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid instruyo procedimiento abreviado núm. 99/1991 contra Ramón y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con lecha 20 de enero de 1993 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales encontrándose en la calle General Pardiñas de Madrid, sobre las 17.311 horas del día 23 de noviembre de 1990. entregó a Teresa , a cambio de 6.000 ptas, dos papelinas de heroína, intercambio que fue observado por agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención, ocupándole en su poder una papelina de heroína y 11.000 ptas en billetes de mil producto de anteriores ventas, así como a Teresa las dos papelinas que acababa de adquirir por el indicado precio. Según el oportuno análisis de farmacia las tres papelinas arrojaron un peso neto de 0.5 gramos de heroína con una riqueza del 17.2 por 100".

Segundo

La Audiencia de Instancia dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ramón como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública va definido, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de ptas.. con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de las costas procesales, comiso de la droga y dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación del acusado. Ramón , que se tuvo por anunciado, ¡emitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:. 1.º Comprendido en el art. 850 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con los arts 660 y 661 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2° Se interpone por el núm. 2 .º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar la no aplicación del art. 9.1 en relación con el art. 8.1 ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Mecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Id correlativo motivo del recurso denuncia, al amparo procesal del núm. 1 º del art. 850 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, la denegación de la prueba pericial del doctor don Benito , propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones y no practicada de incomparecer el perito al juicio oral, sin que éste fuera suspendido pese a la petición que en tal sentido hizo la representación legal del recurrente.

Es doctrina constante de esta Sala que para que se produzca el vicio denunciado han de darse varias condiciones procesales - aparte de que la proposición de la prueba denegada fuera hecha en tiempo y forma y fuera admitida por la Sala juzgadora como pertinente, programando su celebración en el acto del juicio- condiciones entre las que destacan: 1.º Que el recurrente haya expresado la finalidad específica de la prueba, para que pueda juzgarse su trascendencia para el derecho de defensa de aquél: y 2.º que, cumpliendo lo prevenido en el art. 855, párrafo 3.° y 884. núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se haga la reclamación y protesta oportunas, dejando así constancia en autos de la disconformidad con la decisión del Tribunal. Pues bien, en el acta del juicio oral correspondiente a la sesión del 19 de enero de 1993 en que se produjo la denegación de la suspensión de tal juicio por la incomparecencia del perito propuesto, firmada por todos los asistentes, no figura constancia de que la parle formulara su protesta ante la decisión del Tribunal de continuar el juicio, defecto formal que ya de por sí seria suficiente para inadmitir el motivo de acuerdo con lo prevenido en el citado núm. 5.º del art. 884 (ver por ejemplo. Sentencias de 21 de septiembre de 1984; 12 de abril de 1989; 20 de octubre de 1990 y 26 de abril de 1993 ).

Pero, a mayor abundamiento, ha de dejarse constancia de dos extremos que abonan lo infundado del recurso: 1.º Que el Tribunal agotó los medios para lograr la comparecencia de perito propuesto, suspendiéndose hasta dos veces el juicio oral (aparte otra suspensión anterior motivada por el letrado del recurrente) para nueva citación del mismo (la última el 12 de enero de 1993. a fin de que se practicara una nueva citación bajo apercibimiento para que compareciera el siguiente día 19) concluyéndose sin que tal comparecencia se produjera, los actos del juicio oral celebrado, razón por la que aparece justificada la decisión de no dilatar más el proceso, máxime dada la situación de prisión preventiva del acusado; y, 2.°, que la defensa en sus conclusiones se limitó a proponer como prueba pericial la del doctor Benito sin más especificaciones sobre la finalidad de tal prueba y sin solicitar un previo reconocimiento del imputado pordicho perito. Y si bien es cierto que a la calificación provisional de la defensa se acompañaba un certificado médico expedido el 23 de junio de 1991 por aquel facultativo en el que se afirmaba que estaba sometiendo a tratamiento médico de deshabituación de opiáceos a dicho inculpado, es evidente que por ello sólo y sin un nuevo y adecuado examen y estudio de su situación presente, no podía dicho perito informar con base sólida y creíble para el Tribunal ni sobre su recaída en la toxicomanía ni sobre su personalidad en el momento en que la prueba pericial pretendía practicarse. Por lo que, de un lado, tal prueba pericial en la forma en que fue propuesta, carecía de virtualidad y eficacia para acreditar la posible existencia de una minusvaloración de la imputabilidad del acusado, y de otro, en ningún momento la parte ofreció al Tribunal razones o alegaciones sobre los extremos concretos que con tal prueba pretendía acreditar. Por lo que la Sala obró correctamente al no provocar una nueva suspensión del juicio para practicar una prueba, reiteradamente intentada y fallida, sobre extremos en orden a los que carecía de elementos para valorar la trascendencia de la misma para los intereses del acusado, cumpliendo así, de un lado, un derecho fundamental, el de un proceso sin dilaciones indebidas, mientras que, de otro, expresamente se dice en su sentencia que pese a no haberse acreditado que concurriera en aquél la condición de drogadicto al tiempo de los hechos, impone la pena correspondiente al delito cometido en su grado mínimo, conforme permita el núm. 4.° del art. 61 del Código Penal .

Por todo lo que debe declararse no producido el vicio in procedendo denunciado y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo del recurso se formaliza al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del informe clínico del equipo quirúrgico de urgencia de la clínica Montesa obrante al folio 12 de las actuaciones y los informes del doctor Benito de los folios 22 y 23 de las mismas. Con ello se pretende acreditar que ha dejado de aplicarse indebidamente el art. 9.1 en relación con el 8.1, ambos del Código Penal .

Es doctrina reiterada de esta Sala que los informes periciales, entre ello los médicos, no tienen naturaleza documental y carecen por ello, de aptitud para ser invocados en apoyo de esta vía de recurso, salvo que el Tribunal los haya incorporado a su sentencia y discrepe luego de sus conclusiones, sin argumentarlo debidamente (ver, por ejemplo. Sentencias de 27 de enero y 17 de febrero de 1993 ). Aquí no se produce esta última condición, pues la Sala no se apoya en ningún momento en los informes citados, siendo de destacar además que el del doctor Benito aquí invocado, lleva fecha de 1990. por lo que nada podría probar sobre la situación del acusado al tiempo de cometer su delito.

Permaneciendo inalterados los hechos y no resultando de ellos base alguna para fundar la eximente incompleta que se postula en el recurso es obvio que aquella no podía apreciarse y la inaplicación del art. 9.1 del Código Penal fue correcta.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Ramón contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de enero de 1993 . condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la mencionada audiencia a los Unes legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • El futuro
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • August 29, 2011
    ...2001 (RJ 582/2002) y 17 enero 2002 (RJ 3755). [918] MARTÍNEZ GIRON, J.: El empresario aparente, Madrid (Civitas), 1992, pág. 13. [919] SSTS 19 enero 1994 (RJ 352), 12 diciembre 1997 (RJ 9315), 25 octubre 1999 (RJ [920] SSTS 17 enero 2002 (RJ 3755) y 14 marzo 2006 (RJ 5230) y SSTSJ Andalucía......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR