STS, 31 de Enero de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:20178
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 274.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio; ánimo de matar. Tutela judicial. Principio acusatorio. Falta de claridad en los hechos probados.

Contradicción entre los hechos probados. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 407 del Código Penal ; art. 24.1 de la

Constitución Española.

DOCTRINA: La intencionalidad de causar la muerte, debe inferirse necesariamente de una serie de factores externos, entre los que se encuentran el tipo de arma empleada en la agresión, la distancia que mediara entre agresor y agredido y el lugar o lugares anatómicos, en que sufrió las lesiones.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio en grado de Ilustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ana María Ruiz de Velasco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 142 de 1992. contra Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 5 de noviembre de 1992 . dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Se declara probado: Sobre las 21 horas, del día 20 de abril de 1990. el acusado Francisco mayor de edad, sin antecedentes penales, agente de la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional núm. NUM000 , llegó al bar "El Tubo" de esta ciudad, donde se encontraba Iván , con quien días antes había tenido una discusión, por causas que no han quedado suficientemente acreditadas. Por motivos no precisados, volvió a iniciarse nuevamente entre ambos una discusión, en el curso de la cuál, se emitieron algunos insultos mutuos, llegando a propinarse ambos algunos empujones, lo que hizo intervenir al dueño del establecimiento, que obligó a Iván , a salir a la calle. Una vez que éste ya se encontraba fuera, el acusado decidió salir del local para dirigirse a su domicilio, y cuando salía, se encontró nuevamente con Iván , que le estaba esperando, acercándose Francisco hacia el mismo y cuando se hallaba próximo a él.Iván , sacó una navaja que portaba, esgrimiéndola frente al acusado, quien la esquivó una vez siéndole nuevamente esgrimida por el Sr. Iván , momento en el cuál Francisco , con el fin de repeler la agresión, sacó de la cintura un revólver marca "Llama» calibre 38 especial, que portaba reglamentariamente y con el propósito de causar la muerte, apuntándole a la cara, disparó el revólver alcanzando a Iván en la a la derecha de la nariz, siguiendo la bala una trayectoria de derecha a izquierda, pasando por el labio superior, quedándole el proyectil alojado en la mejilla izquierda, debiendo serle extraído en el hospital de Sant Pau de Barcelona. Como consecuencia de ello, el Sr. Iván estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quince días, habiendo perdido cinco piezas dentales superiores, quedándole cicatriz en maxilar superior y habiendo quedado acreditado, que el importe de la reimplantación de las piezas dentales es de 700.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Francisco , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, abonará a Iván 75.000 Ptas por lesiones, 50.000 ptas por secuelas, y 700.000 ptas por gastos de implantación dentaria, como indemnización de perjuicios. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo primero: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 407 del Código Penal , que establece que "el que matare a otro será castigado como homicida con la pena de reclusión menor". Motivo segundo: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falla de aplicación del art. 24.1 de la Constitución Española "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión". Por quebrantamiento de forma: Motivo tercero: Al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la Notación prevenida, el día 19 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, en su planteamiento inicial reza textualmente de la siguiente forma: "Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 407 del Código Penal ". Lógicamente para cualquier observador ajeno, tales expresiones son contradictorias, en un orden lógico de defensa del encausado, con cualquier posibilidad de exculpación. Sin embargo, de un examen detenido del recurso, se infiere que lo así dicho, tuvo por causa un simple error material, ya que de su formalización se desprende que lo que en verdad quiso decirse es "la indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 407 , en cuanto tipifica el delito de homicidio".

El desarrollo del motivo se reduce a tratar de demostrar una y otra vez que en la actuación del inculpado no puede apreciarse la existencia de un ánimus necandi o de matar, sino exclusivamente (y esto hay que deducirlo muy forzadamente). de lesionar. Para así entenderlo o interpretarlo, cita una serie de sentencias de este Tribunal que, sin embargo, hemos de considerar no sólo inaplicables al caso concreto, sino totalmente contradictorias a los efectos exculpatorios que se pretenden. Y es que olvida la parte que así propugna que la intencionalidad de causar la muerte ha de inferirse necesariamente de una serie de factores externos que asilo pueden hacer inferir, y entre otros factores se encuentran, por ejemplo, el arma empleada en la agresión, la distancia que pudiera separar a agresor y agredido y el lugar o lugares anatómicos en que éste, sufre las lesiones.

En el caso concreto que nos ocupa, y ciñéndonos a los hechos declarados probados dada la vía casacional empleada tenemos lo siguiente: Que en la acción agresora se emplea un revólver marca"Llama", de calibre 38 especial, arma que por su misma peligrosidad ya entraña con su uso un ánimo de producir daños de consecuencias incalculables. Pero es más y según continúa diciéndonos la narración fáctica, ese arma necesariamente se utilizó a corta distancia y "fue apuntada a la cara" de la víctima, debido a lo cuál y como consecuencia del disparo efectuado "alcanzó a Iván en el a la derecha de la nariz... pasando el proyectil superior, y quedándose alojado en la mejilla izquierda".

Todo ello, arma empleada, distancia en la ejecución, y lugar anatómico en que se produjo el disparo, sólo nos puede llevar a la conclusión de que el encausado tuvo como única intención, causar la muerte de su contrario, pues de no ser así, ni hubiera utilizado el arma descrita o, en cualquier caso, hubiera apuntado en el momento de disparar a órganos anatómicos diferentes.

Por lo brevemente expuesto, se ha de rechazar este motivo de casación.

Segundo

El correlativo tiene su amparo genérico en haberse infringido lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto proclama la tutela judicial efectiva y la necesidad de que ningún ciudadano pueda quedarse indefenso ante cualquier acusación.

Del desarrollo del motivo se infiere que esta alegación está referida materialmente, a las indemnizaciones acordadas por el Tribunal a quo y formalmente en haberse conculcado el principio acusatorio ya que, según su tesis, ni el Ministerio Fiscal ni la parte acusadora, hicieron concreción, en sus respectivas calificaciones, de esas indemnizaciones a pagar por el culpable de la acción.

A este respecto hemos de decir que tales afirmaciones carecen de exactitud y no son ciertas, pues el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, según reza la sentencia, solicitó que en concepto de indemnizaciones, el acusado debía satisfacer la suma de 1.075.000 ptas., y en el mismo trámite, la acusación particular, pidió como indemnización 1.575.000 ptas., más 700.000 por los gastos de los implantes dentarios. Si la Sala de instancia concede en su conjunto cantidades más bajas, no puede hablarse, ni por asomo, que se haya faltado a ese principio acusatorio que se denuncia.

Creemos que sobran comentarios en orden a desestimar el motivo, evitando así profundizar en la actitud del recurrente al interponer y desarrollar su tesis del modo en que lo ha hecho, faltando así a la buena fe procesal que exige el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

El último motivo, se interpone por quebrantamiento de forma en base al art. 851.1 de la Ley Rituaria, integrando en una misma alegación las tres posibles causas de ese quebrantamiento, cual son: Cuando no se expresen clara y terminantemente cuales sean los hechos que se consideren probados; cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos; o, finalmente, cuando se consignen conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

Primeramente hemos de resaltar que la mezcla o conjunción de esas alegaciones dentro del ámbito de un solo motivo, pudo llevar a esta Sala a su inadmisión a límine en trámite procesal de instrucción. No obstante ello, y al haberse admitido a trámite, hemos de examinarle para decir lo siguiente: A) De un estudio detenido de la narración láctica, no puede inferirse de modo alguno que exista obscuridad o falta de claridad en su exposición, ni que se detecten de manera alguna posibles contradicciones, constituyendo, por el contrario, tal narración un exponente claro del bien decir y de lo que debe ser la premisa mayor del silogismo, que toda sentencia judicial supone. B) En cuanto al último defecto formal denunciado, no cabe duda que la frase de "con propósito de causar la muerte", es un juicio de valor que no es propio del contenido de los hechos declarados probados, pero ello no significa, que se pueda decir que es predeterminativa del fallo, pues, aún suprimida, del resto de la narración se infiere con total predicamento esa intención de matar que después se concreta en los razonamientos jurídicos, y en el consiguiente fallo.

Este último motivo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado, Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 1992 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio en grado de frustración.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Segovia 1/1998, 8 de Enero de 1998
    • España
    • 8 Enero 1998
    ...sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( S.T.S. 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12.1995, 23-5-1996, 24-9-1996 , A.T.C. 16-10-1994 , S.T.C. 11-3-1996 ); por lo que procede la desestimación del re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR