STS, 18 de Enero de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:20115
Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 98.-Sentencia de 18 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Receptación. Presunción de inocencia; rectificación de declaraciones sumariales. Falta de claridad en los

hechos probados. Contradicción entre los hechos probados. Incongruencia omisiva. Error de hecho en la apreciación de la

prueba. Embriaguez. Atenuante muy calificada; requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española;

arts. 849.1.º y 2.°, 851.1.º y 3.º, 741, 901 bis a) y b), 884.6.º y 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 9.2.º y 61.5.º del

Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1987 y 2 de junio de 1978 .

DOCTRINA: Concurre el vicio procesal denominado incongruencia omisiva cuando se omite en la sentencia el correspondiente pronunciamiento sobre "extremos jurídicos" o "puntos de derecho", planteados por la acusación o defensa en sus conclusiones definitivas, mas no cuando tales pronunciamientos recaen sobre "cuestiones de hecho".

Una circunstancia atenuante es muy calificada a los efectos del art. 61.5.ºdel Código Penal , cuando concurriendo en la forma reculada por este, tiene una intensidad superior a la normal o propia de la correspondiente a la circunstancia en sí.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Silvio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de homicidio y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda instruyó sumario con el núm. I de 1990 contra Silvio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 17 de diciembre de 1992 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"1.° En el mes de marzo de 1990. Irene , de cuarenta y tres años de edad vivía en un chalé de su propiedad silo en el lugar "Huerta Iraola" de Sanlúcar de Barrameda, en compañía de sus hijos Blas , de dieciocho años de edad. María Luisa , de dieciséis y Jaime éste último enfermo mental y del que no consta su edad. Id chalé es un edificio de una sola planta, rodeado de una zona ajardinada y delimitado por una alambrada; y por el espacio ajardinado solía andar suelta una perra propiedad de Blas adiestrada en la agresividad, que ladraba u hostigaba a cuantas personas desconocidas trasponían la cancela de entrada a la finca. Irene estaba casada con Jesús Ángel , quien algunos años antes había dejado el domicilio familiar y convivía en Chipiona con una mujer de nacionalidad marroquí llamada Sonia ; las relaciones entre marido y mujer eran frías y se reducían a lo imprescindible, no obstante lo cual Jesús Ángel , propietario de la empresa "Construcciones Navales del Guadalquivir", hacía con cierta regularidad acto de presencia en la casa, en la que se relacionaba con sus hijos y entregaba periódicamente a Irene sumas de dinero suficientes para atender con holgura los gastos propios de la familia. En el pago "Salto del Grillo", a unos doscientos o trescientos metros de la vivienda de Irene residía el ahora acusado Silvio , de veintitrés años de edad y cuyos antecedentes penales no constan; desde la infancia. Blas y Silvio eran amigos y con frecuencia salían juntos de cacería: Silvio conocía a los padres y a los hermanos de Blas , pues era asiduo visitante de la vivienda de éste, en la que en algunas ocasiones almorzaba y en otras se quedaba a dormir, ya que gozaba de la confianza y del afecto de toda la familia. Blas había planeado desplazarse el día primero de abril a la cercana localidad de Trebujena con Silvio , para allí aparear un perro de éste con la perra de su propiedad. Sobre las 18 horas del día 31 de marzo ambos amigos se vieron en una calle de Sanlúcar de Barrameda, manifestando Blas a Silvio sus dudas sobre la posibilidad de ir al día siguiente a Trebujena pues su hermana María Luisa había resultado herida a consecuencia de un accidente de circulación y estaba ingresada en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera, a cuya ciudad iba a desplazarse él inmediatamente para acompañarla y para traerla a Sanlúcar en su coche si como era de esperar, se la daba de alta prontamente. 2.º Después de separarse de Blas y a partir de las 20 ó 21 horas del mismo día 31 de marzo, Silvio , en unión de otro joven llamado Juan Ignacio estuvo en dos discotecas y en un bar de Sanlúcar de Barrameda en los que se tomó en total algunas cervezas y cinco o seis cubalibres de ron que mezclo con un comprimido y medio de "Rohipnol" fármaco de intensos electos hipnóticos y sedantes y cuya administración es incompatible con el consumo de bebidas alcohólicas por causa de potenciación recíproca: y teniendo Silvio mermadas aunque no abolidas sus facultades intelectivas y volitivas a causa de la ingestión conjunta de alcohol y del medicamento referido se dirigió en un ciclo-motor de su propiedad, solo o acompañado de alguna persona, y con intención de hablar con Blas sobre lo que tenía proyectado para el día siguiente, al chalé de Huerta Iraola al que llegó sobre las 2 de la mañana del día 1, cuando comenzaba a caer una abundante lluvia que no cesó en toda la noche. 3.º Llegado al chalé. Silvio traspasó la cancela sin ser interceptado por la perra, ya que el animal lo conocía, llamó a la puerta y como nadie respondió a sus llamadas pensó que la familia estaría en Jerez de la frontera acompañando a María Luisa . Se disponía a seguir hacia su casa cuando surgió en su mente, la idea de que era la ocasión propicia para que no habiendo nadie en el chalé introducirse en él y apoderarse de la escopeta de caza de Blas ; y en ejecución de este pensamiento, entró en una caseta de obras distante unos treinta metros, en la que a la luz de una hoguera que hizo prendiendo luego a cartones o papeles eligió de entre los materiales y herramientas allí acumulados un puntal o barra de hierro con el que forzó la reja metálica de una venta de la fachada trasera que da a la cocina de la casa; fracturó después el cristal correspondiente: desmontó los fragmentos del mismo, y a través del hueco así obtenido penetró en la cocina de la vivienda y se dirigió al dormitorio de Blas , luí contra de lo que el acusado había imaginado la vivienda no estaba vacía de moradores, pues si bien Blas permanecía con su hermana en Jerez y Jesús Ángel había ido a pasar la noche a casa de unos parientes, Irene había regresado de Jerez sobre la 1.15 horas, y tranquilizada porque el estado de su hija era tan satisfactorio que se aguantaba su inminente alta hospitalaria se había acostado y al sentir el ruido producido por la entrada y presencia del intruso, se levantó, encendió las luces del recibidor y de la cocina, tomó de ésta un cuchillo de hoja de diez centímetros y anchura de tíos centímetros aproximadamente, y gritó ".¿quién anda ahí.?" Sorprendido por la voz de Irene . Silvio trató de huir antes de ser reconocido por ella por la puerta trasera sita en la cocina, pero al ver que uno de sus cerrojos tenía puesta la llave creyó que no podría abrirla y buscó la salida por la puerta principal, junto a la que fue alcanzado por Irene , produciéndose un forcejeo en el que uno de los dos consiguió abrir la puerta y Silvio arrebato a Irene el cuchillo, que furiosamente clavó veinticinco veces en el cuerpo de la mujer causándole las siguientes heridas: En cabeza y cuello: En región maxilar derecha con fractura ósea y penetración en el seno maxilar, siendo causa de intensa epixtasis traumática: inciso cortante de cinco centímetros de longitud que va desde el labio inferior, que secciona por completo, hasta el reborde inferior del mentón, con escasa reacción vital: y en la zona laterocervical derecha interesando únicamente piel, subcutáneo y músculo. En tórax y abdomen: En cuadrante superior derecho de la mama derecha encuadrante inferior externo de la misma mama, en continencia con la línea axilar: en parte superior de la zona pectoral izquierda Idos heridas) en cuadrante inferior externo de la mama derecha; en flanco derecho; en flanco izquierdo: en vacío izquierdo, en hombro derecho (dos heridas) en zonas escapular y periescapular derecha, (cuatro heridas con diferentes direcciones) en zona infraescapular izquierda: y en de confluencia del glúteo izquierdo con fosa renal izquierda. Irene cayó muerta sobre el umbral, en la puerta de la casa.

Silvio retiró el cadáver hacia el interior, tomó el cuchillo, cerró la puerta y se marchó a su casa, se despojó de las ropas que vestía, que estaban manchadas de sangre, las quemó en un terreno próximo, y destruyó el cuchillo o lo ocultó en lugar que no ha sido revelado. La autopsia del cadáver permitió establecer que de las múltiples heridas que presentaba la víctima, la que produjo la muerte fulminante fue la inferida en zona infraescapular izquierda, que seccionó la arteria aorta; y que el resto de las heridas pulmonares y las hepáticas, hubieran podido asimismo producir la muerte a causa de la hemorragia debida a las mismas. 4.° Sobre las 10,30 horas del día I de abril. Blas y Matías llegaron a Huerta Iraola llevando en el automóvil del primero de ellos a María Luisa , que en la misma mañana había sido dada de alta. Antes de entrar en el chalé, observaron que en el escalón exterior de la puerta principal había manchas de sangre, lo que atribuyeron a alguna pelea mantenida por la perra con algún otro animal que hubiese penetrado en la finca; y al abrir la puerta, vieron el cadáver de Irene tendido en el suelo del recibidor con las piernas hacia la puerta y la cabeza hacia el interior de la casa en medio de un gran charco de sangre y con las ropas que vestía, camiseta, sostén y bragas, completamente ensangrentadas, Blas y Matías se fueron inmediatamente a Sanlúcar para dar aviso de lo sucedido, sin que por el nerviosismo propio de la situación se les ocurriera hacerlo por medio del teléfono y María Luisa se quedó sola con el cadáver de su madre, hasta que sucesivamente fueron llegando personal sanitario. Policía. Guardia Civil y familiares y amigos entre los que se encontraba el acusado, que relato que la noche anterior había estado en el chalé con intención de hablar con Blas , y que al llamar a la puerta le atendió Irene la que sin abrirle le dijo que su hijo aun no había regresado de Jerez, por lo que sin más conversación se marcho a su casa. 5.º Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el lugar del suceso, encontraron tirado en un campo lindante con la vivienda el puntal utilizado para forzar la reja de la ventana violentada; en una casa deshabitada situada a treinta metros de la de Irene hallaron en una habitación vanas tandas con la inscripción "Francisco Javier Vargas Gálvez Construcciones Electricas del Guadalquivir. S. A." manchadas de sangre; y vieron que estaba forzada la puerta de la caseta de obra, en cuyo interior no advirtieron huellas ni señales que merecieran su interés. 6.° Los análisis y comprobaciones realizados por el Instituto Nacional de Toxicología y por especialistas de la Dirección General de la Policía, revelaron en síntesis los siguientes resultados; La sangre de Irene y la de Jesús Ángel pertenecen al grupo "A". La sangre que propimpregna la ropa que vestía la víctima es del grupo "A" "probablemente" para el Instituto de Toxicología, y sin reserva alguna para la Policía científica. En la sangre adherida a las uñas de la mano izquierda de la víctima y en la que mancha un trozo de braga correspondiente a la entrepierna, se detectan factores del grupo "AB". por lo que según el Instituto de Toxicología "podrían proceder de otro individuo", la sangre que mancha las tarjetas es lo mismo que la de Silvio , del grupo "O", si bien al no coincidir los marcadores analizados puede afirmarse que la de las tarjetas no es del procesado. No cabe descartar la presencia de semen en el exudado vaginal de la víctima, ni en las bragas que vestía. 7.º A las 9 horas del día 2 de abril de 1990 Ricardo denuncio en la Comisaría de Policía de Sanlúcar de Barrameda que en una obra que tiene en I Incita Iraola le han forzado la puerta de la caseta entre las 18 horas del día 31 y a las 8 horas del día de la fecha, faltando del interior un aparato "rotaflex" y un prolongador de cable; instruyéndose con tal motivo por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda, diligencias previas en las que recayó auto de sobreseimiento, al no ser conocido el autor del hecho. 8.º El día 24 de julio de 1990 Silvio vendió por precio de 7.000 ptas en un establecimiento de compraventa de objetos de oro y plata sito en la Plaza de Sanlúcar de Barrameda una cadena de oro con el cierre roto que algún tiempo antes había adquirido en la misma ciudad por 2.000 ptas a un individuo no identificado que le dijo que aunque la joya procedía de un robo podía comprarla sin riesgo, pues el hecho bahía sucedido en Chipiona y no estaba por tanto siendo investigado en Sanlúcar. El siguiente día 16 de agosto, funcionarios del Grupo Operativo (Je la Comisaría de Policía de Sanlúcar de Barrameda detectaron la operación de venta de la cadena, y en la sospecha de que pudiera guardar relación con la muerte de Irene recuperaron la joya, y provistos del necesario mandamiento, el día 17 registraron el domicilio de Silvio en el que encontraron un rollo de cable trifásico de treinta metros de longitud, de las mismas características que el sustraído en la caseta de obra de Ricardo . Irene era propietaria de una cadena de oro exactamente igual a la vendida por Silvio , la que tenía también roto el cierre a consecuencia de un fallido intento de robo por el procedimiento del "tirón", cadena que no fue hallada en el domicilio de Irene por los familiares de ésta, que la buscaron después de habérseles exhibido la que fue recobrada en el establecimiento de compraventa".

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento; hallamos: "Que debemos condenar y condenamos a Silvio , como autor de un delito de robo con homicidio concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de veintidós años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta a indemnizar a Blas . María Luisa y Jaime , hijos de la fallecida Irene , en la suma deocho millones de ptas a cada uno de ellos; y al pago de las costas procesales. 2.º No ha lugar a decretar indemnización alguna en favor de don Jesús Ángel , esposo de Irene . 3.° Condenamos a Silvio como autor de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena y multa de 100.000 ptas, con arresto sustitutorio de veinte días si no la hiciere efectiva por insolvencia. y al pago de las costas procesales, y decretamos el comiso de la joya recuperada, a la que se dará el destino legal. 4.º Absolvemos a Silvio del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa por la acusación particular: con declaración de oficio de las costas correspondientes. 5.º Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que principal y subsidiariamente se establecen, declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por el reo lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia. 6.º Ofíciese a la Comisaría de Policía y a la Guardia Civil de Sanlúcar de Barrameda, a fin de que se investigue la posible intervención de persona o personas distintas de Silvio , en la comisión del delito de robo con homicidio por el que a este se condena: debiéndose dar cuenta a la Autoridad competente, de los resultados que de dicha investigación se obtengan. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, dictado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Silvio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional, en concreto el art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia 2.º Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del núm. 5 .° del art. 61 del Código Penal ; 3.º Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas; 4.° Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." ya que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos: 5.º Infracción de ley al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver la sentencia sobre los puntos objeto de la acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 13 de enero pasado, con asistencia del Letrado recurrente don Miguel Ángel de la Torre Gimeno, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción de precepto constitucional -concretamente del art. 24.2 de la Constitución Española- por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, "ya que -según dice- no existe un mínimo de actividad probatoria que desvirtué dicha presunción, por cuanto que el único elemento probatorio tenido en cuenta para condenar a mi mándame como autor de un delito de robo con homicidio ha sido la declaración sumarial del mismo efectuada ante el Instructor el día 21 de agosto de 1990. elemento probatorio que resulta completamente rebatido sí se contrasta con el resto de elemento probatorios". Y. a continuación, se refiere la parte reclínenle a las siguientes cuestiones, en relación con los elementos de prueba de la causa y con los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida: a) Si el autor o autores del hecho enjuiciado portaban armas, b) Sobre los grupos sanguíneos detectados en las distintas muestras tomadas en la investigación sumarial. Y, c) si fueron uno o varios los autores del hecho.

Respecto de la primera cuestión, la parte recurrente alude al testimonio de la empleada doméstica de la víctima ( Lidia ) y del policía Luis Carlos , para poner de manifiesto que de ellos se desprende que en la casa donde lino lugar el luctuoso hecho no se echó en falla ningún cuchillo y que el arma homicida no apareció en dicho chalé, de lo que concluye que el arma homicida no se encontraba en el hogar de la víctima.

En cuanto a la segunda, se destaca que -según los informes del Instituto Nacional de Toxicología- losrestos de sangre hallados en la braga y en las uñas de la víctima no se corresponden con el grupo

sanguíneo del acusado.

Y, por lo que respecta a la tercera cuestión, se critica que la sentencia recurrida deja sin precisar si en la comisión del hecho enjuiciado intervinieron una o más personas, ni, en su caso, sobre la concreta intervención de cada una de ellas.

Una vez más, es preciso recordar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia únicamente se produce cuando en la causa existe un auténtico vacío probatorio, o cuando la prueba de que ha podido servirse el Tribunal sentenciador ha sido obtenida ilegalmente (art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ) o la misma es notoriamente insuficiente.

En el presente caso, la propia parte recurrente -como no podía ser de otra forma- reconoce que ha existido un medio probatorio que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador para condenar al acusado, cual es la declaración prestada por el mismo ante el Instructor el día 21 de agosto de mil novecientos noventa. Este expreso reconocimiento, cuya realidad se constata con el simple examen de los autos (folio 169), priva de toda consistencia a la argumentación de la parte recurrente que, en último término, no puede menos que adentrarse en el vedado campo de la valoración probatoria que -como es bien sabido- constituye competencia exclusiva del Tribunal sentenciador (vid arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Dicho esto, es conveniente destacar también, de una parte, que la declaración sumarial de referencia era la tercera de las declaraciones prestadas por el hoy recurrente ante el Juez de Instrucción, habiéndola prestado, además, a presencia de los Letrados de la acusación y de la defensa; v de otra, que con posterioridad a dicha declaración el hoy recurrente -tras dictarse auto de procesamiento contra él prestó la declaración indagatoria en la que reconoció la certeza de los hechos que indiciariamente se le imputaban en el mismo (vid folios 172 y 177). Es cierto que luego el procesado vino a desdecirse de su autoinculpación (vid folios 199), pero no lo es menos que en el juicio oral hubo de responder a las preguntas que sobre el particular le hicieron tanto las partes acusadoras como su propia defensa, y que el Tribunal de instancia expone razonadamente su convicción inculpatoria, ponderando una serie de circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado (lluvia caída aquella noche, cenizas halladas por la Policía en una caseta próxima -en relación con lo manifestado por el recurrente en su declaración autoinculpatoria-, inverosímiles explicaciones del mismo etc. -vid fundamento jurídico tercero).

A la vista de todo ello, es patente la improcedencia de hablar, en el presente caso, de la vulneración constitucional aquí denunciada, en cuanto no cabe negar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, para formar su convicción inculpatoria contra el acusado, hoy recurrente.

El motivo examinado, en consecuencia, debe ser desestimado.

Segundo

Procede analizar a continuación el posible fundamento de los motivos cuarto y quinto, por denunciarse en ellos sendos quebrantamientos de forma (vid arts 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El cuarto de los motivos, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos. A tal fin se destaca que en el relato de hechos probados se dice que el procesado -... se dirigió en un ciclomolor de su propiedad sólo o acompañado de alguna otra persona... al chalé de Huerta Iraola..., y siempre realizando el relato en singular razón por la que no se llega a expresar clara y terminantemente en los hechos probados si el hecho delictivo fue realizado por una o más personas., destacando, finalmente, que "en definitiva resulta evidenciado, que la dinámica comisiva tal y como se relata en la sentencia, sólo pudo llevarse a cabo en todos sus extremos por una sola persona, y si hubo otra persona presente, a la misma no le es exigible la misma responsabilidad, porque sencillamente no causó dolosamente la muerte de Irene con ocasión del robo".

El vicio procesal aquí denunciado existe -como es sabido- cuando el relato láctico de la sentencia sea oscuro, ininteligible o ambiguo, de modo que no pueda llegarse a su cabal comprensión sin duda razonable, y caso de suprimirse mentalmente de dicho relato las frases o expresiones correspondientes, el mismo resulte insustancial y sin posible relevancia jurídico-penal.

Nada de esto se observa en el presente caso. La relación de hechos que la Sala de instancia declaraexpresamente probados es clara y perfectamente comprensible, y de modo especial, la frase subrayada por la parte recurrente. Cosa distinta es que esta pretenda que el Tribunal se pronuncie indubitadamente sobre una de las hipótesis admitidas (que el acusado cometiese el hecho sólo o que lo hiciera acompañado de alguna otra persona), mas ello nada tiene que ver con el vicio procesal a que se refiere el cauce procesal elegido, sino más bien con la amplitud y concreción de los extremos lácticos que el Tribunal ha estimado debidamente acreditados.

Del relato de hechos probados de la sentencia, se desprende claramente que el acusado mato a Irene (sobre este extremo, la Sala de instancia no tiene dudas). y ello es suficiente para que sea procedente la condena del mismo. No es óbice para ello que el Tribunal no pueda afirmar categóricamente si en el hecho enjuiciado intervino solamente el acusado, o intervino también alguna otra persona, lista duda es la que se refleja en el factum al advertir el Tribunal que los restos de sangre hallados en las uñas de la víctima no coincidían con el grupo sanguíneo del acusado: pero de ello en modo alguno puede concluirse - como pretende la parte recurrente- que el relato histórico de la sentencia recurrida adolezca de falta de claridad o que el mismo sea contradictorio en alguno de sus extremos, lo que sucede -según es notorio- cuando el relato láctico contenga términos o expresiones antitéticos, de modo que unos sean claramente incompatibles con los otros, excluyéndose recíprocamente. Nada de esto sucede en el presente caso y la parte recurrente ni siquiera ha precisado -como debía haber hecho al formalizar el motivo- las palabras o expresiones que reputaba contradictorias.

En suma, procede la desestimación de este motivo.

Tercero

El quinto motivo, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia por su parte, que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de la acusación y la defensa, "ya que en la sentencia no llega a abordarse la cuestión, planteada en el juicio oral acerca del origen del arma homicida, en el caso de que dicha arma.....hubiera sido arrebatada por el procesado a la

víctima para clavárselo y ocultarlo o destruirlo posteriormente (tesis mantenida en el relato de hechos probados) y al darse la circunstancia de que en la vivienda donde ocurre el fatal desenlace no se advierte la ausencia o falta de cuchillos, de los que pudieron utilizarse para perpetrar el crimen".

Concurre el vicio procesal ahora examinado cuando se omite en la sentencia el correspondiente pronunciamiento sobre "extremos jurídicos" o "puntos de derecho", planteados por la acusación o la defensa en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, mas no cuando tales pronunciamientos recaen sobre "cuestiones de hecho".

En el presente caso, es patente, de un lado, que la cuestión a que se refiere la parte recurrente es de naturaleza fáctica (que el arma homicida fuera arrebatada a la víctima por el acusado, o que éste la hubiera Mesado al lugar del crimen) y, de otro que incluso el Tribunal de instancia se pronuncio expresamente sobre dicha cuestión, pues claramente dice en el factum que " Silvio arrebato a Irene el cuchillo, que furiosamente clavó veinticinco veces en el cuerpo de la mujer... ,. De modo evidente, no concurre en el presente caso el vicio procesal aquí denunciado. Consiguientemente, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Por razones de método jurídico, procede analizar a continuación el posible fundamento del motivo tercero, deducido al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, al denunciarse en el mismo error de hecho en (a apreciación de las pruebas, su estimación podría implicar la modificación del relato láctico de la sentencia en extremos susceptibles de transcenderá la calificación jurídica del hecho enjuiciado.

Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que electivamente, en los informes sobre determinadas muestras, se concluye que la sangre de la víctima es del grupo "A", la del procesado del grupo "O". la de una- Luidas a nombre de Construcciones Navales del Guadalquivir, también del grupo "O". si bien se concluye que no es del procesado por tener otros marcadores identificamos distintos y la que queda en las uñas de la mano izquierda de la víctima, así como la estudiadas en un trozo de la braga del grupo "AB". Así consta en autos en los informes del Instituto Nacional de toxicología núms. 22.567. obrante al folio 97. 25.236 obrante al folio 329 y 22.592 obrante al folio 110 añadiendo luego que..... aparte de los

documentos invocados hasta ahora, hay otros documentos que demuestran la equivocación del juzgador en puntos fundamentales". Y. en tal contexto, se dice que de la diligencia de levantamiento del cadáver se desprende que en ningún momento, se llegó a sustraer ni dinero ni objeto alguno que se encontrase en la casa... Finalmente, se pone de manifiesto que tanto en la diligencia de levantamiento del cadáver como en el acto de inspección ocular realizada por la Policía se hace constar la existencia en el interior de una casa en ruinas colindante a la vivienda de la fallecida de tarjetas a nombre de Astilleros Navales del Guadalquivir manchadas de sangre. Tal vez como consecuencia de ello, nos encontramos con la diligencia del atestadopolicial obrante al folio 26 de las actuaciones, en la que precisamente con motivo de las muestras recogidas se solicita del Juzgado la expedición de los correspondientes mandamientos de entrada y registro, del domicilio Sonia (a la sazón persona que convivía con Jesús Ángel , esposo de la víctima) y de los propios astilleros, entiende esta parte que por la localización de las tarjetas. Sin embargo, y como consta en dicha diligencia, pese a haber ya obtenido el mandamiento oportuno, no se llegó a registrar el astillero, sin que se apunte razón alguna de dicha omisión después de que se hubieran encontrado las tarjetas".

En relación con este motivo, debe ponerse de manifiesto, en primer término, que los informes periciales -según ha declarado reiteradamente esta Sala- no pueden considerarse "documentos" a efectos casacionales salvo supuestos excepcionales que, desde luego, aquí no concurren (existencia de un solo informe o de varios plenamente coincidentes, carencia de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, y que, con tal precedente, el Tribunal haya recogido en el factum los referidos informe o informes de un modo parcial o incompleto, sobre extremos jurídicamente transcendentes, o hubiere licuado a conclusiones divergentes de las mantenidas por los peritos); y en segundo término, que la Sala de instancia ha reflejado puntualmente, en el relato de hechos probados de la sentencia, tanto los extremos consignados en los informes periciales de referencia (vid apartado 6 del "hecho probado"), como el hallazgo de las tarjetas manchadas de sangre (vid apartado 5 del mismo hecho).

Finalmente, en cuanto a lo consignado en la diligencia de levantamiento de cadáver, con independencia de que la parte recurrente no ha designado -como debía- las concretas declaraciones de la misma que se opongan a las consignadas en a resolución recurrida (vid art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es patente que una diligencia de esa naturaleza en modo alguno puede acreditar por si misma (litero-suficiencia) que el día de autos no se hubiere sustraído "ni dinero ni objeto alguno que se encontrase en la casa"

En consecuencia, por su falta de fundamento, procede la desestimación de este motivo.

Quinto

Resta por analizar finalmente, el posible fundamento del motivo segúndo deducido al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del núm. 5 .º del art. 61 del Código Penal , ya que en la relación de hechos probados se dice que "... a partir de las 20 ó 21 horas del mismo día 31 de marzo. Silvio en unión de otro joven llamado Juan Ignacio estuvo en dos discotecas y en un bar de Sanlucar de Barrameda en los que se tomó en total algunas cervezas y cinco o seis cubalibres de ron que mezclo con un comprimido y medio de "Rohipnol". fármaco de intensos electos hipnóticos y sedantes y cuya administración es incompatible con el consumo de bebidas alcohólicas por causa de potenciación recíproca... lo que teniendo en cuenta no solo la excesiva cantidad de alcohol ingerida, sino además y sobre todo la mezcla del mismo con "Rohipnol". la atenuante apreciada por el Tribunal de instancia, núm. 2.º del art. 9 .º, debió apreciarse como muy calificada, y en consecuencia determinar los más beneficiosos electos penológicos que se contemplan en la norma 5ª del art. 61 del Código Penal .

Sobre la embriaguez como causa de atenuación de la responsabilidad criminal- tiene declarado esta Sala que cuando la misma es plena y fortuita es similar al trastorno mental transitorio: si es fortuita pero no plena, se valorará como eximente incompleta: si no es habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se valorar: ! como atenuante 2.º del art. 9 .º y si sus efectos hubiesen sido especialmente intensos pudra estimarse como muy cualificada. Finalmente, si sus efectos han sido leves en orden a la aminoración de la capacidad de entender y de querer del individuo podrá valorarse como atenuante analógica (vid ad exemplum Sentencia de 5 de febrero de 1990 . En suma pues, para que pueda valorarse como muy calificada, la embriaguez ha de influir sobre el discernimiento y voluntad del sujeto con una intensidad tal que exceda de los límites ordinarios (vid. Sentencia de 23 de diciembre de 1987 ).

Con carácter general, dice la Sentencia de 2 de junio de 1978 . que a los efectos del art. 61.5 del Código Renal , una circunstancia atenuante es muy calificada, cuando concurriendo en la forma regulada por el Código Penal, tiene una intensidad superior a la normal o propia de la correspondiente a la circunstancia en sí que ordinal lamente considera la hondura del comportamiento criminal atenuado, referido al propósito, intención o motivos, que son las tres notas dominantes en todas las atenuantes del art. 9.º del Código Penal , calificando por tanto la calidad del comportamiento del sujeto criminalmente responsable que permitan añadir de forma objetiva y adecuada, al electo general, el plus de atenuación que el Código consagra en la regla de referencia.

En el presente caso, es significativo que la estimación de esta atenuante no fuera invocada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso (vid fundamento jurídico ó.", último párrafo, de la sentencia recurrida), sin que consiguientemente se propusiera ni practicase tampoco, ninguna prueba pericial al respecto; pese a lo cual ha sido estimada por el Tribunal de instancia. Mas dicho esto, es precisoreconocer que del relato táctico de la sentencia no se desprende que, en el presente caso, la alteración anímica del acusado tuviera esa superior intensidad, necesaria para valorar la embriaguez como muy calificada, ni por otra parte, el examen de los autos (vid art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite tampoco llegar a tal conclusión. Procede en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Silvio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 17 de diciembre de 1992 . en causa seguida al mismo por delitos de homicidio y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Martín Canivell.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

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