STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1994:20104
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.152.-Sentencia de 29 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Contratos: Incumplimiento del pago de las obras por parte de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1990 y 25 de mayo de 1992.

DOCTRINA: A los efectos de la ordenación de pagos por parte de la Administración, la clasificación del pago como preferente o

no, no depende de la voluntad administrativa, sino que es una decisión legal. Han de incorporarse a los presupuestos

municipales la liquidación de ingresos y gastos pendientes del año anterior, ya que las dificultades económicas por las que

pueda pasar la Entidad local no son factores cuya negativa incidencia deba soportar el contratista acreedor.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de "MERCASA», bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ronda, no personado en esta instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de diciembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso sobre pago de cantidad por la ejecución de un mercado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 1.169/88, promovido por la Sociedad "Mercados Centrales de Abastecimientos, S. A.» (MERCASA), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ronda, sobre pago de cantidad por la ejecución de un mercado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1990 con la consiguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Joaquín Moral Aranda, en nombre y representación de la Sociedad "Mercados Centrales de Abastecimiento,

S. A. (MERCASA), contra la resolución del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Ronda (Málaga) de 10 de junio de 1988, en la que se comunicaba a la recurrente las dificultades presupuestarias para realizar el pago de la cantidad de 15.648.228 pesetas reclamadas, con sus correspondientes intereses, comoconsecuencia del contrato suscrito entre ambas partes en octubre de 1981, para la ejecución de un mercado en el citado municipio y confirmar el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia la Sociedad "MERCASA» interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus tramites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 1994, en cuya fecha tuvo lugar. ..

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Ronda -Málaga- del abono de las cantidades a las que se había comprometido a la Empresa nacional "Mercados Centrales de Abastecimiento, S. A.» -MERCASA-, como consecuencia de un contrato inicial de fecha 6 de octubre de 1981, para la ejecución de un mercado y de otro posterior de 8 de agosto de 1985, en el que se actualizan las cantidades adeudadas, determinó el origen de las presentes actuaciones provocadas por la referida Entidad mercantil. Las mismas finalizaron por la Sentencia objeto ahora de impugnación, que desestimó la pretensión ejercitada por entender, de una parte, que la función revisora atribuida a la Jurisdicción impide pronunciarse sobre la consideración del crédito reclamado como pago de carácter preferente, al no haber sido planteada dicha cuestión hasta el momento de deducirse la demanda, y de otra, en la inexistencia de prueba sobre la necesaria consignación presupuestaria municipal de las cantidades adeudadas; cuestiones ambas que han sido objeto de critica en la presente apelación, en la que ni siquiera ha comparecido el Ayuntamiento demandado.

Segundo

Importa advertir, en relación con la primera de las cuestiones a que sé ha hecho referencia en el fundamento anterior, que la Entidad reclamante se limitó en vía administrativa a interesar del Ayuntamiento demandado el cumplimiento de su obligación de pago, siendo la Administración municipal la que, en la resolución recurrida, alegó la imposibilidad del abono de la cantidad reclamada por no tratarse de un pago preferente, por lo que tal cuestión sólo pudo plantearse a partir de dicho momento, no sirviendo, en consecuencia, la función revisora de la Jurisdicción de límite alguno al conocimiento de la misma. En esta línea debe señalarse, además, que a los efectos de ordenación de pagos, su clasificación o no como de carácter preferente no depende de la voluntad municipal, sino de una decisión legal, de acuerdo con lo establecido en el art. 437 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes de Régimen Local de 18 de abril de 1986, en cuyo apartado 2 b) se incluyen expresamente como pagos de carácter preferente "los de obligaciones reconocidas y liquidadas de ejercicios anteriores, incluidas en relación nominal de acreedores».

Tercero

En relación con la segunda de las cuestiones reseñadas en el primer fundamento de esta resolución, debe señalarse, de una parte, que en la estipulación segunda del contrato celebrado el 8 de agosto de 1985, el Ayuntamiento de Ronda "se obliga a consignar en los presupuestos municipales de dichos años -1985 a 1993-, las cantidades mencionadas -36.901.897 ptas.-» y, de otra, que en el propio escrito de contestación a la demanda -hecho tercero- se reconoce que "no obstante, la crisis mencionada por el Ayuntamiento se dotan las partidas correspondientes a los pagos a "MERCASA" en todos los presupuestos municipales que se aprueban». Importa, además, recordar que el art. 451 del citado Texto refundido en materia de régimen local ordena que dentro del primer mes del año económico se formulará la liquidación de gastos e ingresos pendientes del año anterior, que han de incorporarse al presupuesto refundido en concepto de resultas; entendiéndose por tales las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio anterior. Así las cosas, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la Entidad local demandada, así como las dificultades económicas por las que la misma atravesaba, como señalan las Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1990 y 25 de mayo de 1992

, no son factores cuya negativa incidencia tenga obligación de soportar el acreedor que ha cumplido en debida forma sus obligaciones, lo cual no sólo no ha sido cuestionado en ningún momento por aquélla, sino que está expresamente reconocido en el citado contrato de 8 de agosto de 1985, en el que se hace constar que "concluida la construcción del mercado municipal... "MERCASA" puso a disposición del Ayuntamiento de Ronda, que lo recibió a plena satisfacción dicho mercado», añadiéndose a continuación que el mismo se encuentra, desde su inauguración el día 28 de febrero de 1983, en "normal funcionamiento».

Cuarto

No habiéndolo entendido así la Sentencia apelada, obligado resulta su revocación, sin que enaplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación, deducido por el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la "Sociedad Mercados Centrales de Abastecimiento, S. A.» -MERCASA-, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1990 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Entidad mercantil contra la resolución del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Ronda de 10 de junio de 1988, debemos anular y anulamos esta resolución por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento demandado la cantidad de 15.648.228 ptas., más los intereses legales correspondientes, condenando, en consecuencia, al referido Ayuntamiento al abono de dicha cantidad. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubridado.

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