STS, 29 de Enero de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:20169
Fecha de Resolución29 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 266.-Sentencia de 29 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Lesiones; uso de medios susceptibles de causar daños. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 407 y 421.1.º del Código Penal .

DOCTRINA: No existe problema conceptual alguno para considerar que un automóvil pueda ser considerado como arma o, cuando menos, como medio susceptible de causar graves daños, a los efectos del art. 421.1.º del Código Penal .

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Franco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por los delitos de lesiones, y contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado, por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, instruyó sumario con el núm. 7/1991 -PA contra Franco , y una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 5 de diciembre de 1992 , dictó Sentencia, que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así expresa y terminantemente se declara, que el acusado, Franco , nacido el 1 de noviembre de 1928. sin antecedentes penales, el día 2 de octubre de 1990, encontrándose en el local denominado "Pub Mamma Rosa", sito en la calle Porta de la Morera de Elche mantuvo una discusión con Jose Antonio , por motivo de unas palabras que había tenido con Celestina , que allí trabajaba, en cuya defensa había salido este último, hallándose el acusado en estado de embriaguez evidente por haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas, sin eliminarlas, por lo que fue invitado a abandonar el local, lo que hizo cuando faltaba poco para cerrarlo, dirigiéndose a su coche modelo "Ford Scorpio" matrícula E-....-EB . que se hallaba aparcado en la calle Bethoven, perpendicular a la calle Porta de la Morera, enfilando a la misma, esperando a que cerrara el mencionado local, que lo hizo pasadas las 3 de la madrugada de ese día 2 de octubre de 1990. momento en que salían en grupo del mismo la encargada o dueña del pub, Domingo y las empleadas del mismo, Celestina y Marcelino junto con el cliente Jose Antonio ; entonces, con el coche en marcha, a toda velocidad que pudo obtener, viró desde la calle Bethoven en que estaba estacionado, motivado quizás por celos o ánimo de venganza, que aumentaba su estado de embriaguez, dirigiéndose por la calle Porta de la Morera, en la que sólo había aparcados vehículos en el lado derecho de la marcha,hacia la puerta del local "Mamma Rosa", a distancia de unos 11 metros, por donde cruzaban la calle, la dueña, la empleada y el cliente, con animo acreditado de la menos atropellar a éste, con el que poco antes había discutido; al oír el chirriar de las ruedas, Celestina , oyó decir a Marcelino , que estaba bajando la persiana metálica del local, la frase "ahí está Franco ", identificando el vehículo que hacia ellos se dirigía a mucha velocidad, el modelo "Ford Scorpio», el color gris, y los números de matrícula; al pasar el acusado por la puerta del local, para no ser atropelladas, saltaron a la acera Celestina y Domingo , momento en que el camarero del mismo. Marcelino identificó, sin ningún género de dudas, al verlo la cara al conductor del coche. Franco : éste consiguió su propósito de atropellar a Jose Antonio , que en las anteriores cruzaba la calzada, llevando de la mano su ciclomotor con número de bastidor NUM000 . quien aún a pesar de abandonar el vehículo para saltar también a la acera, no lo pudo hacer al anclar cojeando y más despacio, por haber padecido en su infancia poliomelitis que afectó a su pierna derecha; producido el atropello el vehículo tras sufrir daños en su lado delantero derecho al pisar el ciclo-motor, al que arrastró once metros de la calzada, emprendió la huida; Jose Antonio , a consecuencia de esto, sufrió lesiones en la muñeca de la mano izquierda y fractura de libia y peroné de la pierna derecha, estando incapacitado y necesitando asistencia médica hasta el día 1 de febrero de 1991 última vez que acudió a la consulta externa del Hospital General de Elche, lo que hace un total de ciento veintitrés días, quedándole como secuelas en la pierna derecha "alteraciones vasculares y cutáneas postraumáticas; desequilibrio osteomuscular propio de personas que padeciendo un déficit en su balance muscular, recibe un traumatismo. Ello condiciona la presentación de una dificultad para bidedestación y deambulación que no tenía y que puede hacerle necesitar ya o en período muy corto de tiempo el uso de tutores y bastón para deambular". El día 3 de octubre de 1990. al ser preguntado el acusado, por la Guardia Civil de Crevillente sobre los daños de su vehículo, manifestó: "Que el día siguiente se dio cuenta que tenía un roce en el lado derecho del coche, que él supuso que había rozado con alguien, pero no sabía quién" El ciclomotor resultó, con motor, manillar y faro rotos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa. Franco , como autor responsable de un delito de lesiones y otro contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia, en el primer delito, de la atenuante de embriaguez no habitual como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de lesiones, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, debiendo indemnizar a Jose Antonio en 984.000 ptas por los días de incapacidad sufridos, y en 4.000.000 de ptas por secuelas, con reserva a este último, de acciones civiles, por los daños de su ciclomotor: y por el delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 100.000 ptas de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Las cantidades fijadas en esta sentencia devengarán en su caso, el interés que señala el art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aprobamos por sus mismos fundamentos, el auto de solvencia de dicho acusado, que dictó el Juzgado instructor.

Requiérase al acusado. Franco , al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto sustitutorio de diez días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Franco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. 1.°, inciso tercero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2° Por infracción de ley, con base en el Núm 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 18 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer lugar el recurrente que el Tribunal a quo ha introducido como hechoprobado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y que, por lo tanto, la sentencia incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Señala como tales las expresiones "motivado quizás por celos o ánimo de venganza, que aumentaba su estado de embriaguez", "con ánimo acreditado de al menos, atropellar a éste, con el que poco antes había discutido", "éste consiguió su propósito de atropellar a Jose Antonio , que cruzaba la calzada llevando de la mano su ciclomotor".

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que los conceptos jurídicos que predeterminan el tallo constituyen la introducción de la subsunción en los hechos probados sin expresión de las circunstancias lácticas que son subsumidas bajo el concepto jurídico, de tal manera que, al recurrente le resulte imposible cuestionar la aplicación cid derecho al hecho probado. En todo caso, se debe tratar, además, de una cuestión relés ante respecto del fallo de la sentencia. Las expresiones señaladas por el recurrente carecen, en parte, de este último requisito, toda vez que hacen referencia a la motivación del autor ("celoso ánimo de venganza"), que la Audiencia no consideró como fundamento de agravante alguna, y que es, por otra parte irrelevante para la subsunción del hecho bajo el tipo del delito de lesiones, en la medida en la que éste no requiere una motivación especial. Consecuentemente no son circunstancias que predeterminan el fallo. Tampoco reúnen las exigencias del art. 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal las referencias al "ánimo de atropellar" y al "propósito" de hacerlo, dado que se trata de expresiones superabundantes, que si bien se refieren al dolo, no impiden discutir, si en el caso concreto este elemento ha concurrido o no pues se trata de elementos inducidos a partir del comportamiento exteriorizado por el procesado.

Segundo

En el restante motivo del recurso la defensa sostiene que se ha infringido el art. 421.1 del Código Penal , pues el procesado no ha utilizado "medios, métodos, o formas susceptibles de causar graves daños, en la integridad del lesionado". Alega en apoyo de su tesis que el acusado no ha empleado armas "si es que -agrega la defensa - no entendemos como tal un vehículo automóvil".

El motivo debe ser desestimado.

A pesar de lo afirmado por el recurrente, no existe ningún problema conceptual en lo referente a considerar que un automóvil puede ser empleado como arma. En efecto, un arma es sólo una especie de los instrumentos que aumentan en forma relevante la capacidad de agresión del agente. Tales notas, como es claro, se dan en un automóvil cuando se lo dirige directamente contra una persona. De todos modos, es indudable que para evitar dudas, el legislador al hablar de medios y métodos ha introducido expresiones que tienen una mayor generalidad que el concepto de arma y se refieren claramente a la utilización, inclusive, de cualquier instrumento -no sólo armas- que tenga esas características. En el caso que ahora se juzga no cabe duda que el poderío del automóvil utilizado por el acusado pudo haber causado inclusive la muerte al sujeto pasivo, razón por la cual la aplicación del art. 421.1 del Código Penal está fuera de toda duda. En todo caso, si alguna puede existir, ésta se refiere, en realidad, a la posible aplicación del art. 407 del Código Penal , que esta Sala no puede considerar como consecuencia de la prohibición de reformatio in pejus.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Franco , contra Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 1992. por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida contra el mismo por los delitos de lesiones y contra la seguridad en el tráfico.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo- Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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