STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1994:20006
Número de Recurso722/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 793.-Sentencia de 2 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Defensa Nacional: Competencia exclusiva del Gobierno sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.°, 97 y 149 de la Constitución. Ley 8/1975, de 12 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1989.

DOCTRINA: Compete en exclusiva al Gobierno la competencia para declarar zonas de interés para la Defensa Nacional. El Real Decreto 811/1988 , impugnado, tiene su cobertura legal en la Ley 8/1975. No existe desviación de poder, pues la Administración

adoptó las medidas a que venía obligada de acuerdo con las necesidades de la Defensa Nacional y lo ha hecho con las normas

que la regulan y en garantía de las necesidades de defensa. La Administración, a pesar de que por tratarse de materia

clasificada se ha reservado documentación y razones, ha explicitado los motivos o datos que le han llevado a la elección del

término municipal de Anchuras como lugar idóneo para el emplazamiento del polígono de entrenamiento, con lo que tal elección

aparece justificada. La Sentencia rechaza que haya habido vulneración de los arts. 19 y 14 de la Constitución.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo 722/93, que procede de esta Sala, de los siguientes recursos acumulados, en los que se impugna el Real Decreto 811/1988, de 20 de julio : a) 422/88, interpuesto por don Jaime , que actúa representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea;

  1. 426/88, interpuesto por don Jesús Luis , don Franco , don Carlos José y don Eduardo , que actúan representados por el Procurador don Blas Camacho Zancada;

  2. 429/88, interpuesto por el Ayuntamiento de Anchuras, representado por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero; d) 31/89, interpuesto por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre de don Carlos Ramón ; y e) 62/89, interpuesto por doña Almudena y don Jon , don Jesús Ángel , don Germán y don Carlos Miguel , que actúan representados y defendidos por el Letrado don Benito Hondanza Fernández.Siendo parte demandada la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jaime , por escrito de 21 de septiembre de 1988, interpuso ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 811/1988, de 20 de julio , que declara zona de interés para la defensa nacional el espacio comprendido entre determinadas coordenadas geográficas, en el término municipal de Anchuras, en la provincia de Ciudad Real, siendo tramitado bajo el núm. 422/88. Contra el mismo Real Decreto, publicado en el "BOE" de 27 de julio , don Jesús Luis y don Franco , don Carlos José y don Eduardo interpusieron recurso contencioso-administrativo por escrito de 27 de septiembre de 1988, siendo tramitado bajo el núm. 426/88. De igual forma y contra el mismo Real Decreto, el Ayuntamiento de Anchuras interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 27 de septiembre de 1988, siendo tramitado bajo el núm. 429/88. Asimismo, don Carlos Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mismo Real Decreto, por escrito de 19 de enero de 1989, siendo tramitado bajo el núm. 31/89 . Y por último, doña Almudena y don Jon , don Jesús Ángel , don Germán y don Carlos Miguel interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 811/1988, por escrito de 20 de enero de 1989, siendo tramitado bajo el núm. 62/89 .

Segundo

Que tras los oportunos trámites la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 26 de marzo de 1990, acuerda la acumulación de los recursos 422/88, 426/88, 429/88, 31/89 y 62/89. Y por Auto de 5 de junio de 1991 la misma Sala declara caducado el recurso núm. 62/89 , por haber dejado transcurrir el plazo concedido para formalizar la demanda, sin presentar el oportuno escrito de demanda.

Tercero

Que en trámite de demanda, los recurrentes en los recursos 422/88, 426/88, 429/88 y 31/89 solicitan que se estimase el recurso y se declare la nulidad del Real Decreto 811/1988 . El Abogado del Estado, en trámite de contestación a la demanda, solicita se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad de los recursos 429/88 y 426/88 , y en todo caso, desestimando todos los recursos contenciosos-administrativos acumulados y confirmando el Real Decreto impugnado por ser totalmente ajustado a Derecho.

Cuarto

Por Auto de 26 de marzo de 1992 se recibe el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos. Y tras el trámite de conclusiones, por providencia de 13 de diciembre de 1993 se señala para votación y fallo el día 23 de febrero de 1994. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 23 de febrero de 1994.

Vistos siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es obligado iniciar este análisis por el relativo a las causas de inadmisibilidad que el Abogado del Estado aduce respecto a los recursos 426 y 429 de 1988 El primero, porque los recurrentes, dice, iniciaron el recurso directamente contra el Real Decreto 811/1988 , sin haber formulado el oportuno recurso de reposición, y ello genera la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción. Y el segundo, el recurso contencioso-administrativo 429/88 , porque al formalizar la demanda no se han cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción , y ello motiva la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del apartado g) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción .

Segundo

La causa de inadmisibilidad que el Abogado del Estado alega respecto al recurso contencioso-administrativo 426/88, y aunque conste acreditado que los recurrentes no han interpuesto recurso de reposición y han dirigido el recurso contencioso- administrativo directamente contra el Real Decreto 811/1988 , procede rechazarla, y ello no tanto porque se acepte la tesis de los recurrentes sobre que el Real Decreto citado es una disposición de carácter general -lo que no es ciertamente una tesis pacífica-, que conforme al art. 53 e) de la Ley de la Jurisdicción , no precisa el previo recurso de reposición, sino porque la falta de tal recurso previo se podría subsanar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, máxime cuando la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , además de omitir cualquier referencia al antiguo recurso de reposición, en su art. 109 dispone que ponen fin a la vía administrativa, entre otras, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico y cuando ello es así y cuando la complejidad de las presentes actuaciones ha posibilitado el transcurso de más de cinco años desde la iniciación hasta el señalamiento para el fallo, no ha lugar a acordar el trámite de subsanación citado al amparo del art. 129 de la Ley de la Jurisdicción , por imperativo de los principios de seguridad y economía procesal vigentes en nuestro Ordenamiento, ya que, de una parte, en esta litis hay acumuladosrecursos en los que se solicita la misma petición y la Administración las denegó en el trámite de recurso previo, y por tanto cabe ciertamente presumir que la Administración dictaría similar resolución denegatoria al resolver el recurso de reposición, cuya falta se denuncia y por ello la vuelta atrás de las actuaciones y su paralización no alteraría los términos de la litis y sí generaría un considerable nuevo retraso, innecesario y sin efecto alguno, y de otra, porque incluso la admisión de la causa de inadmisibilidad tampoco alteraría los términos de este análisis, pues en los otros recursos acumulados se alegan similares razones de fondo a las que en el recurso 426/88 aparecen.

Tercero

Procede, por contra, aceptar la causa de inadmisibilidad aducida respecto al recurso tramitado bajo el núm. 429/88, ya que en el escrito de demanda y respecto a hechos y fundamentos de Derecho lo que aparece es lo siguiente: "Hechos. Único. Los que se deriven del expediente administrativo, si es que existe. Fundamentos de Derecho. Único. Como desconocemos los hechos, los que más convengan". Y con tal relato, ciertamente que no se ha cumplido la exigencia del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción , y esta Sala no puede hacer valoración alguna, al no poder sustituir la posición de la parte y ser ésta la obligada a exponer los motivos o razones en que basa su impugnación, debiendo añadirse, además, que esta Sala y respecto a distintas peticiones sobre aportación y ampliación del expediente, por Autos de 3 de julio de 1990 y de 20 de febrero de 1991 , este último precisamente resolviendo recurso de súplica a instancias del Ayuntamiento de Anchuras en el recurso 429/88, declaró que con la documentación remitida por la Administración se estimaba cumplida la providencia que requirió a la Administración la remisión del expediente completo, y ello lo hizo valorando, entre otros, que se trataba de materia "clasificada", al amparo de la Ley 9/1968 , modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre , sin olvidar además que todos los recurrentes, con la documentación obrante en sus escritos de demanda, han realizado una adecuada exposición de hechos y de los fundamentos en que se apoyan sus respectivas pretensiones. Sin que por todo lo anterior proceda entrar en el análisis de la petición de nulidad de todo lo actuado, que el Ayuntamiento de Anchuras refiere en su escrito de conclusiones, por la falta de remisión del expediente, ya que, como se ha señalado, el recurso del citado Ayuntamiento es inadmisible y, por otro lado, esa cuestión fue resuelta por los autos citados de esta Sala y las demás partes han podido formular sus alegaciones y peticiones, y en fin esa petición que se refiere en el cuerpo del escrito no aparece en el suplico del mismo.

Cuarto

Al margen de esa petición de nulidad ya analizada y resuelta, las alegaciones o fundamentos de las peticiones de las partes, respecto al fondo del asunto se pueden sintetizar y agrupar en las siguientes: Nulidad del art. 1 del Real Decreto impugnado, anulabilidad de los arts. 1° y 2 .°, falta de cobertura legal en las limitaciones impuestas y desviación de poder, vulneración del principio de libertad de residencia, de acuerdo con el art. 19 de la Constitución, en relación con el 14 de la misma norma, y elección indebida de la zona de Anchuras.

Quinto

En atención a que los arts. 8.°, 97 y 149 de la Constitución, respectivamente, disponen que "las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España...", que "el Gobierno dirige la política interior y exterior y la defensa del Estado», y que "el Estado tiene competencia exclusiva, sobre Defensa y Fuerzas Armadas...", ningún reproche cabe hacer a la resolución impugnada, Real Decreto 811/1988 , por el hecho de que genéricamente declare, como hace, zona de interés para la Defensa Nacional un determinado espacio del territorio, pues se trata de una resolución dictada por el órgano competente y en ejercicio de las potestades y facultades exclusivas que le son propias, cual de las normas citadas aparece, y ha reconocido incluso el Tribunal Constitucional por Auto de 21 de julio de 1989 y además se hace, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, que en su art. 1 .° autoriza la declaración de zona de interés para la Defensa Nacional y dispone también la afectación de los derechos sobre los bienes situados en ella a las limitaciones previstas en la propia Ley y, por tanto, a virtud de lo anterior, procede ya rechazar las alegaciones genéricas sobre nulidad del Real Decreto impugnado.

Sexto

Algunos de los recurrentes aducen que formalmente el Real Decreto no está completo y que no se sabe lo que la Administración pretende, ni a qué partes del territorio afectan las limitaciones que dispone y al respecto hay que señalar con el Abogado del Estado que la norma se ha de valorar e interpretar, cualquiera que sea su mayor o menor precisión en la redacción, en su integridad, esto es, en su articulado y en su exposición preliminar, antecedentes o exposición de motivos que en la misma aparecen, y de acuerdo también con las circunstancias y momento en que se produce y a partir de ellas resulta fácil inferir que la Administración proyecta y pretende la construcción de un polígono de entrenamiento para el Ejército del Aire que está constituido e integrado, tanto por el espacio de cinco kilómetros cuadrados que las actividades e instalaciones de entrenamiento requieren, como por la zona de sobrevuelo de los aviones, así aparece en la propia norma, y por tanto y para ello declara zona de interés para la Defensa Nacional al espacio comprendido en las coordenar das geográficas que señala y que se corresponde con la anterior precisión de espacio y zona y a unas y a otras afectan obviamente las limitaciones que más atrás dispone, por lo que no se puede apreciar indeterminación en la norma ni falta de claridad en lo que la Administración quiere.

Séptimo

A lo anterior en nada obsta el que se alegue que la Administración no tiene allí, en la zona o espacio definido, ninguna instalación, ni propiedad, pues el art. 2.° de la Ley citada 8/1975 expresamente dispone, al definir las zonas de interés para la Defensa Nacional, que lo son, las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente o un apoyo eficaz..., esto es, tanto se refiere la Ley, a las instalaciones o propiedades que ya tenga o ya existan, como a las que vaya a instalar, que es el caso de autos, en el que se proyecta la construcción de un polígono de entrenamiento ex noyó. Y sin que tampoco afecte a la validez de la norma la falta de mención o previsión específica, respecto a los terrenos o propiedades, en los que se hayan de construir las instalaciones militares necesarias, y que por ello resultarán incompatibles con el uso privado de los mismos, pues aparte de que no constan alegaciones o peticiones con ese extremo relacionadas, es lo cierto que se está en el inicio de la actividad, y para esta situación o momento inicial lo obligado y procedente era la declaración de zona de interés para la defensa, a la que genéricamente afectan todas las limitaciones señaladas, para más tarde o después, seguir el trámite, adquiriendo en su caso las propiedades necesarias, como se refiere en los antecedentes que obran y como en realidad ha sucedido, al señalarse distintas adquisiciones de terrenos en la zona afectada por parte de la Administración, y sin olvidar, de una parte, que en todo caso los intereses de los propietarios cuyos terrenos, por estar destinados a instalaciones, fuesen incompatibles con el uso privado, están o estarían debidamente garantizados por el Ordenamiento, Constitución, Ley de Expropiación Forzosa, por la propia Ley 8/1975, entre otros, art. 28 y el Reglamento aprobado por Decreto 689/1978, de 10 de febrero, entre otros, art. 88 , e incluso por la propia norma impugnada que reconoce genéricamente la posibilidad de indemnización, y de otra, que esos intereses o derechos privados, aunque puedan y deban en su caso ser expropiados o indemnizados, no pueden ciertamente impedir que la Administración, en el ejercicio de las facultades y potestades constitucionalmente reconocidas, inicie los trámites para la construcción de un polígono de entrenamiento, en el caso de que éste sea necesario para las Fuerzas Armadas y la Defensa Nacional.

Octavo

Además de lo anterior, como consta en las actuaciones y en la propia norma se refiere, que se adopta en razón a que la eficacia -en la política de defensa y la política militar- recaba hoy, con carácter ineludible, la disposición de un polígono de entrenamiento para el Ejército del Aire, es procedente por todo ello rechazar las alegaciones relativas a nulidad de pleno Derecho y anulabilidad del Real Decreto impugnado, pues la necesidad del nuevo polígono, por estimarlo así y declararlo el órgano competente, no se puede cuestionar ni revisar, y además la norma que lo posibilita se ha adoptado en la forma exigida y de acuerdo con lo al respecto dispuesto por la Ley que la autoriza, Ley 8/1975 , cual se ha referido.

Noveno

Procede ahora entrar en el análisis de las alegaciones relativas a la falta de cobertura legal en las limitaciones que el Real Decreto impugnado establece, y que se concretan en la necesidad de solicitar y obtener autorización del Ministerio de Defensa para la tramitación de propiedades, para la constitución, transmisión y modificación de hipotecas... y para la construcción o edificación de obras de cualquier clase, referidas a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, alegando en síntesis los recurrentes que tales limitaciones comportan un control o intervención en el tráfico jurídico de los bienes de la zona, que precisa de cobertura legal y ésta no existe. Y esta Sala no comparte tal tesis y estima que las limitaciones impuestas tienen la cobertura legal exigida, de una parte, porque esas medidas o limitaciones, con la expresión literal que en el Real Decreto aparecen, están con el mismo tenor literal previstas y dispuestas en la Ley 8/1975, art. 18, y en Decreto 689/1978 , art. 37 , para las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, y aunque es cierto que tanto la Ley citada como el Decreto autorizan a la Administración para que en salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional clasifiquen las zonas en de interés para la Defensa Nacional, de seguridad de las instalaciones militares y de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, y con tal previsión, se podría entender que las limitaciones se habrían de corresponder exactamente con la clasificación que la Administración haga, y que por ello no se podrían adoptar las limitaciones previstas para una zona, como la de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros si no se ha clasificado como tal, sin embargo, como el art. 1.°, tanto de la Ley 6/1975 como el Decreto 689/1978 , al tiempo que precisan la clasificación de zonas, también disponen que estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase, y si ello así lo prevé la norma y si el Real Decreto impugnado, al tiempo que clasifica en su art. 1 .° como zona de interés para la defensa un espacio geográfico, en su art. 2.° establece las limitaciones propias y previstas en la Ley para las zonas de acceso restringido a la propiedad, puede ciertamente entenderse con esa previsión del art. 2 .° que está clasificando implícitamente la zona como de acceso restringido a la propiedad, aunque literalmente no lo diga, y de otra, 7Q3 principalmente, porque, aun sin necesidad de entender que existe esta otra clasificación implícita como zona de acceso restringido a la propiedad, la propia clasificación del espacio geográfico como zona de interés para la defensa permite por sí solo adoptar las medidas o limitaciones dispuestas. En efecto, el análisis de la Ley 8/1975 permite advertir que de las tres clasificaciones que autoriza, la primera , la de interés para la Defensa Nacional, es la más importante y laque mayor grado de control e intervención exige y si mientras para ella no concreta medidas precisas y habla sólo de las prohibiciones, limitaciones o condiciones que se establezcan, y para las dos siguientes zonas establece algunas medidas concretas, es claro que esas prohibiciones, limitaciones o condiciones genéricas, que la Ley autoriza, para la zona primera , la clasificada como de interés para la Defensa Nacional, pueden ser las reconocidas y establecidas para las otras dos zonas, que se pueden estimar como accesorias o complementarias de la primera, sin olvidar, a mayor abundamiento, que también se puede y debe entender que las citadas limitaciones están expresamente previstas en el art. 5.° de la Ley 8/1975 , pues el precepto habla expresamente de limitaciones, prohibiciones, en relación con la utilización de la propiedad inmueble, y por tal utilización no se puede estrictamente entender, como se pretende, la sola utilización física o material del terreno; primero, porque dada la finalidad de la norma hay que posibilitar la interpretación que permita las máximas garantías a las necesidades de la Defensa Nacional; segundo, porque por utilización, que significa, según el Diccionario de la Real Academia, acción y efecto de utilizar, que equivale a aprovecharse de una cosa, genérica y usualmente, se puede entender tanto el uso material como la cesión, tanto se aprovecha una cosa por su fruto como por el precio de su venta, y tercero, porque la utilización no la refiere la norma al terreno, sino a la propiedad inmueble, que es un concepto jurídico, y siendo una facultad del propietario la de disponer de la cosa, art. 348 del Código Civil , es claro también que la utilización de la propiedad, que refiere la norma, puede obviamente referirse a la posibilidad de disposición de esa propiedad, a su tráfico jurídico, que es lo que el Real Decreto impugnado hace, sin que, por último, resulte ocioso también referir que el derecho a la propiedad privada, según el art. 33 de la Constitución, puede resultar restringido o limitado en razón de la función social, aunque con la correspondiente indemnización en caso de privación, previos los requisitos que el propio precepto establece, y en el caso de autos se cumplen las exigencias de la Constitución por tratarse de limitaciones que son exigidas por necesidades de la Defensa Nacional, que están adoptadas al amparo de la Ley que las posibilita y se han previsto las posibilidades de indemnización.

Décimo

Las anteriores valoraciones permiten desestimar también las alegaciones relativas a la desviación de poder, pues por tal concepto, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción, art. 83 , se entiende el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos a los fijados por el Ordenamiento jurídico, y en el supuesto de autos, la Administración demandada ha adoptado las medidas a que venía obligada de acuerdo con las necesidades de la Defensa Nacional y lo ha hecho con las normas que la regulan y en garantía de esas necesidades de la defensa, esto es, ha ejercitado sus potestades precisamente para alcanzar los fines fijados por el Ordenamiento, no cabe por tanto hablar de desviación de poder, la Administración, según lo actuado, pretende la instalación de un polígono, que precisa por necesidades acreditadas, y ha adoptado las limitaciones que la Ley le autoriza en garantía del mismo.

Undécimo

Para el análisis de la alegación de los recurrentes, la relativa a la inadecuación del emplazamiento acordado, o indebida elección del término municipal de Anchuras para la instalación del polígono de tiro, conviene partir de las siguientes premisas, que se advierten e infieren de todo lo antes valorado, y que se pueden sintetizar del siguiente modo: a) Que la Administración y por medio del órgano competente ha estimado necesario la instalación de un nuevo polígono de entrenamiento; b) que lo ha hecho por virtud de la norma exigida y en base y desarrollo de las facultades y potestades legal y constitucionalmente reconocidas; c) que ha adoptado las limitaciones que la Ley permite y autoriza, y ello en garantía de las necesidades y para el cumplimiento de las actividades propias del polígono de entrenamiento, que están relacionadas y dirigidas a la mayor eficacia de la política de defensa y política militar, pues bien, con tales presupuestos, y dadas las potestades que la Administración del Estado tiene en la materia reconocidas, es obligado también entender que la Administración podía elegir el lugar del emplazamiento, bien por razones militares o de defensa, que por motivos de la seguridad podían estar afectados por lo al respecto previsto en la Ley 9/1968, de 5 de abril , modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre , bien por otros motivos, ajenos a esa materia reservada, que en este caso sí tendría que explicitar, y en un caso y en el otro si la elección era la adecuada, los afectados tendrían o tendríamos que aceptar la decisión y soportar las limitaciones o incomodidades de ello derivadas, con el derecho a solicitar y obtener las indemnizaciones en su caso procedentes, sin que la alegación de por qué unos y no otros adquiera aquí trascendencia, pues ciertamente en algún lugar se han de instalar los polígonos de entrenamiento al igual que otras instalaciones del Estado y si en el ejercicio de los derechos individuales, el de uno termina donde empieza el de otro, los derechos de los propietarios de terrenos y de un territorio geográfico han de ceder ante los intereses generales y del Estado, que por afectar a la política militar y la política de defensa, tienen a la seguridad y protección de todos los ciudadanos y de todos los territorios, lo que obviamente no impide que la afectación lo sea, en el menor grado posible, y tratando siempre de lograr la mayor compatibilidad entre los intereses de la Administración en este caso y los de los ciudadanos.

Duodécimo

Pues bien, sentado lo anterior, y dado que en el caso de autos la Administración, a pesar de que por tratarse de materia "clasificada" se ha reservado documentación y razones, ha explicitado los motivos o datos que le han llevado a la elección del término municipal de Anchuras, como lugar idóneo parael emplazamiento del polígono de entrenamiento, corresponde ahora analizar si hay congruencia o no entre los motivos expuestos y el emplazamiento elegido, y a este respecto, como la documentación aportada por la Administración refiere que se han valorado o tenido en cuenta: a) Equidistancia de las unidades aéreas de combate situadas en el centro y sur de la Península; b) dimensiones del polígono; c) régimen de utilización; d) armamento previsiblemente utilizable; e) condiciones geográficas y de comunicación; 0 topografía, densidad de población; g) que a partir de esas premisas generales se hizo una preselección de 26 zonas que reunían, en una primera aproximación, las condiciones predeterminadas de instalación; h) que un segundo paso descartó 14 de ellas por razón de proximidad a grandes núcleos de población; i) que las 12 restantes fueron analizadas individualmente, y j) que se concluyó estimando que la que después fue declarada de interés para la Defensa Nacional reunía los caracteres técnicos definidos, presentaba la menor densidad de población con tendencia encauzada a su descenso, la mayor concentración de propiedades, la proximidad de terrenos de dominio público y el menor impacto ambiental. A partir de esos datos, hay que estimar, al menos en principio, que la solución adoptada, la elección del municipio de Anchuras, estaba ciertamente justificada, y que era en todo congruente con las necesidades de la Administración y con los motivos o razones que objetivamente se habían señalado al efecto, y por ello, para poder estimar, como los recurrentes pretenden, que la elección fue inadecuada, será preciso acreditar, bien, que esos motivos no son los adecuados, o que en el caso de autos no concurren, en contra de lo que la Administración ha afirmado.

Decimotercero

Respecto a que los motivos señalados por la Administración sean o no objetivos y atendibles, hay que aceptar la tesis de la Administración, a pesar de que algún recurrente refiera la que denomina falacia de la equidistancia, pues la equidistancia es un dato a tener en cuenta y valora, como la Administración refiere y podría llegar a ser una falacia, cual los recurrentes definen, si hubiese sido el único dato, pero no obviamente si se analiza con los demás criterios, que como se advierte de su análisis, además de objetivos y fácilmente evaluables, tienden a compatibilizar las necesidades o intereses generales con los particulares o individuales en la mayor medida posible.

Decimocuarto

Aducen los recurrentes la riqueza de la zona y el gran impacto que sobre ella puede producir el nuevo polígono, y aunque es cierto que en las actuaciones obran importantes informes que con amplitud y detalle lo desarrollan, no hay que desconocer o cuestionar sin más, como también se pretende, otros informes que refieren otra realidad, y sobre todo hay que valorar que la propia Administración, no ajena a la riqueza y variedad de todo el territorio del Estado, ha valorado y apreciado, no la carencia de impacto ambiental, ello sería ciertamente difícil, sino el causar el menor impacto ambiental y ello no se desvirtúa, obviamente, con los informes sobre la riqueza de Anchuras, sin olvidar que tampoco ha sido sólo la valoración del menor impacto ambiental el que determina la decisión final, sino que junto a ese dato, se habla de la lejanía a los grandes centros de población, de la topografía, de la concentración de propietarios y, en fin, de la mayor o menor densidad de población, y por tanto la sola consideración de los informes antes citados no tiene entidad, por sí sola, para alterar la decisión tomada, a partir de tan amplio número de datos, que son objetivos y evaluables, como tampoco la tiene, en fin, la alegación de que procediera la designación de Cabañeras y no de Anchuras, pues además de que con esa tesis o petición se desvirtúan en parte las razones que se aducen, para que no se designe a Anchuras por el impacto ambiental, en todo caso, no hay que olvidar, según las actuaciones muestran, que Cabañeras fue una de las otras zonas valoradas por la Administración y que como otras fue descartada, en razón a que Anchuras reunía las mejores condiciones, de acuerdo con los presupuestos señalados, y esta realidad no ha sido desvirtuada por los recurrentes y por tanto se ha de estar a la tesis de la Administración, que por estar debidamente acordada y expuestos los motivos que la han posibilitado, goza como todo acto administrativo de la presunción de legalidad y no ha sido desvirtuada, según más atrás se ha expuesto.

Decimoquinto

Procede, por último, rechazar las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la libertad de residencia, en relación con el de igualdad que la Constitución consagra en los arts. 19 y 14 , y a la falta de previsión de indemnización para los perjuicios que, además de las limitaciones impuestas, han de soportar los propietarios de terrenos peligros, ruidos... La primera, porque no aparece la incompatibilidad, ni la prohibición de residencia en los términos que se alega, y el lugar del emplazamiento se ha hecho valorando precisamente la menor cercanía a los centros de población, y la segunda, porque aparte de que el Abogado del Estado, tratando de explicar el funcionamiento del nuevo polígono, ha concluido estimando que no existirán los peligros o perjuicios que se aducen, es lo cierto que en la contestación a la demanda la Administración demandada precisa que el art. 28 de la Ley 8/1975 , al que se remite el Real Decreto 811/1988 , "contempla no solamente los perjuicios por las servidumbres y limitaciones que sean indemnizables conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, sino también cualquier adecuada compensación que sea necesaria respecto a obligaciones, servidumbres, limitaciones de todo orden, con una amplitud aún mayor que las normas propiamente expropiatorias", agregando que el Real Decreto especifica que cualquier daño de cualquier tipo que efectivamente se produzca sería en su caso totalmente indemnizable, y talvaloración de la Administración, no sólo se puede obtener a partir del Real Decreto impugnado, e incluso de la Ley 8/1975 y del Decreto que la desarrolla, en cuanto precisan que el Decreto determinará la zona afectada y fijara las prohibiciones... respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose en caso contrario a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley ..., de lo que se deduce la posibilidad de indemnización, que refiere la Administración demandada, sino que además a similar solución se llega por aplicación del principio de igualdad, pues si, como, antes se ha señalado, cualquier ciudadano puede verse afectado por la proximidad o cercanía de un polígono de entrenamiento, el principio de igualdad con los demás ciudadanos ha de posibilitar el restablecimiento de la desigualdad que ello comporta, a partir claro está de la realidad del daño y desde el momento en que se produzca y se acredite.

Decimosexto

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando una de las causas de inadmisibilidad aducidas en el recurso contencioso-administrativo 722/93, en el que se impugna el Real Decreto 811/1988, de 20 de julio , y en el que aparecen acumulados y en trámite los anteriores siguientes recursos, 422/88, 426/88, 429/88 y 31/89, y rechazando la otra causa de inadmisibilidad, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 429/88, y al tiempo debemos desestimar y desestimamos los demás recursos a que esta litis se refiere, por aparecer ajustado a Derecho el Real Decreto 811/1988 , que en los mismos se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario.

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