STS, 18 de Enero de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:19937
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 608.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto Municipal de Solares.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976 . Real Decreto legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1986; 31 de octubre de 1987; 27 de mayo de 1988; 26 de febrero, 7 de abril, 29 de junio y 27 de octubre de 1990; 4 de febrero y 27 de octubre de 1991, y 19 de febrero y 23 de marzo de 1992, entre otras.

DOCTRINA: Aunque la formación del Registro de Solares no debe considerarse como un elemento del hecho imponible, sí constituye un requisito indispensable para la exigibilidad del tributo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 185 de 1989, promovido por la Entidad mercantil "Azil, S. A.", representada en estos autos por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, bajo dirección letrada, contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la citada Sociedad, relativo a liquidación por Impuesto Municipal de Solares.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Santander se notificó en 26 de octubre de 1988 a la Entidad mercantil "Azil, S.A.", liquidación en concepto de Impuesto Municipal de Solares correspondiente al ejercicio de 1988, en relación con el de su propiedad ubicado en el núm. 36 del Paseo Pérez Galdós de la mencionada capital, por cuantía de 1.120.597 ptas.

Segundo

Contra la anterior liquidación se interpuso por el sujeto pasivo recurso de reposición alegando incumplimiento de los requisitos formales que condicionan la exigibilidad del tributo que nos ocupa relativos al Registro y padrón o matrícula de contribuyentes, recurso que fue desestimado por silencio administrativo, si bien obra en el expediente municipal propuesta de resolución desestimatoria formulada por la Empresa "Ceset, S.A." (formación de censos y catastros, confección de banco de datos, mecanización y proceso de datos, planes de ordenación urbana, reparcelaciones, estudios técnicos y proyectos), que no llegó a materializarse como resolución municipal.

Tercero

Frente al silencio de la Administración municipal y considerando desestimado el recurso formulado, se promovió por la representación procesal de la Sociedad mercantil referenciada recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en virtud de Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1989 cuya parte dispositiva esdel siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando el presente recurso, interpuesto por Entidad mercantil "Azil, S. A." (Azilsa), contra la liquidación tributaria del Excmo. Ayuntamiento de Santander, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha liquidación en expediente 4.190.036, por el concepto de Impuesto sobre Solares, referencia PL: LW07081, ordenando la devolución de las cantidades que en su caso hubieran sido satisfechas en pago de la misma. Sin costas".

Cuarto

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 16 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en los actos jurisdiccionales de primera instancia se concreta en orden a determinar la conformidad o no a Derecho de la liquidación practicada en concepto de Impuesto de Municipal de Solares, dado que se atribuye eficacia retroactiva a la formación del Registro y el acuerdo aprobatorio del mismo no fue adoptado por el Ayuntamiento Pleno, sino por la Comisión de Gobierno, circunstancias que debidamente ponderadas por el Tribunal a quo dieron lugar a la declaración de nulidad de aquélla, en virtud de Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1989 , cuya fundamentación jurídica se acepta íntegramente y cuya revocación pretende ahora la Corporación apelante.

Segundo

Los antecedentes fácticos, jurídicos-administrativos y jurisdiccionales relevantes en esta fase de enjuiciamiento son los siguientes:

  1. Mediante acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Santander, de fecha 23 de setiembre de 1988, se aprobó el Registro de Solares y Terrenos sujetos al impuesto con efectos de 1 de enero de 1988.

  2. La liquidación controvertida fue notificada a la Entidad mercantil apelada en 26 de octubre de 1988.

Estos extremos son admitidos por ambas partes, si bien carecen de soporte documental, dado el incompleto expediente administrativo obrante en autos, en el que no figura el acuerdo municipal, su publicación y plazo de reclamaciones, así como tampoco constan estos datos en las actuaciones de instancia, limitándose la apelante a insistir en la conformidad a Derecho de la liquidación con base en que el terreno figuraba ya incluido en el Registro con anterioridad a 1 de enero de 1988, extremo que no acredita en ningún momento, y en la irrelevancia de la fecha de adopción del acuerdo a los efectos recaudatorios, ignorando la cuestión relativa al órgano municipal competente para dicha adopción, que es, indudablemente, el Ayuntamiento Pleno.

Tercero

La Corporación apelante mantiene en su escrito de alegaciones unas tesis que son por completo opuestas al criterio uniforme, reiterado y constante de esta Sala sobre el particular relativo a la eficacia retroactiva de la aprobación del Registro de Solares y que, de admitirse, contravendrían la naturaleza y finalidad del tributo que nos ocupa.

Cuarto

En efecto, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones -Sentencias de 6 de septiembre de 1986; 31 de octubre de 1987; 27 de mayo de 1988; 20 y 26 de febrero, 16 de marzo, 7 de abril, 15, 16 y 29 de junio, 13 de julio, y 2 y 27 de octubre de 1990; 4 de febrero, 27 de octubre y 23 de diciembre de 1991, y 17 y 19 de febrero, y 3, 4 y 23 de marzo de 1992 - que, aunque la formación del Registro no debe considerarse como un elemento del hecho imponible -que viene constituido por la titularidad jurídica de los bienes sujetos a gravamen-, sí constituye un requisito indispensable para la exigibilidad del tributo, ya que los arts. 58 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ; 24 de la Orden de 20 de diciembre de 1978 y 348 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril , ordenan al Ayuntamiento tal formación previa, al objeto de extraer de aquél los datos esenciales de la liquidación, como son: Titularidad del terreno, situación, clasificación urbanística, extensión superficial, valores base y, en su caso, beneficios tributarios que sean de aplicación.

El cumplimiento de dichas exigencias formales por parte de los Ayuntamientos ha de ser siempre anterior a la fecha del devengo -1 de enero de cada año- de tal manera que toda inclusión de terreno o variación de datos consignados en el Registro no surte efecto hasta el ejercicio inmediato siguiente no sólopor imperativo legal -arts. 58.2 ; 23 y 345 de las normas anteriormente citadas-, sino porque así lo exige la naturaleza y finalidad del impuesto, que en la modalidad prevista en el art. 42 a) del tantas veces citado Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , y concordantes 2.1 a) de la Orden de 20 de diciembre de 1978 y 333.1 a) del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril , es un impuesto directo, real, que persigue objetivos no financieros y, en concreto, el fomento de la edificación, y siendo ello así, resultaría absurdo y, por tanto, rechazable afirmar que habiéndose incumplido los requisitos formales que condicionan la exigibilidad del tributo a finales de 1988, como paso previo a la práctica de las liquidaciones, se estaba compeliendo a la propiedad a edificar en los meses ya transcurridos.

En esta línea discursiva ha de insistirse en que tratándose, como se trata, de un impuesto ajeno a la financiación de los gastos públicos, creado para fomentar la edificación y a tipo de gravamen progresivo en función del tiempo en que el solar permanezca sin edificar o deficientemente edificado, obviamente, sólo cumplirá su función cuando los requisitos formales previos a la liquidación y esta misma se practiquen en tiempo hábil para poder impulsar al sujeto pasivo a edificar en el futuro, conforme a las normas urbanísticas a la sazón vigentes, evitando así posteriores devengos.

Frente a esta línea argumental, reiteradamente recordada por esta Sala, no cabe invocar el art. 64 de la Ley General Tributaria , conforme a la interpretación que pretende la apelante, según la cual, una vez confeccionado el Registro Municipal de Solares, se pueden girar liquidaciones correspondientes al período no prescrito, lo que sucede con los demás tributos que persiguen objetivos financieros o meramente recaudatorios y siendo coincidentes con los razonamientos efectuados los pronunciamientos de la Sentencia apelada procede, en consecuencia, su confirmación y consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.

Quinto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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