STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:19962
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 676.-Sentencia de 22 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Funcionarios: Exclusión de la lista de funcionarios de carrera integrados en el Cuerpo de Profesores Especiales de

Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias.

NORMAS APLICADAS: Disposición adicional 1.a , 2, Ley 30/84 . Real Decreto 1467/88 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1993.

DOCTRINA: El marco legal sobre el supuesto específico de integración regulado en el Real Decreto 1467/88, en conexión con la disposición adicional 1.º de la Ley 30/84 , no puede ser alterado eficazmente por cláusulas convencionales.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de octubre de 1991, dictada en recurso núm. 780/90, sobre exclusión de la lista de funcionarios de carrera integrados en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B, "a extinguir»; habiendo comparecido como apelado don Plácido , representado por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez y defendido por el Letrado don Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la Sentencia apelada declara: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Plácido contra la Orden de 30 de junio de 1989, de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, haciendo públicas las listas definitivas del personal varios, sin clasificar, que se integra como funcionarios de carrera en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B, en situación de "a extinguir», debemos declarar y declaramos nula dicha orden en cuanto afecta al actor, por no ser conforme a Derecho, y se reconoce al mismo el derecho a su integración en dicho Cuerpo; sin costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido a trámite en providencia de 22 de noviembre de 1991, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido en tiempo y forma el apelante y el apelado.

Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas, las formuló el Abogado del Estado apelante mediante escrito de 17 de noviembre de 1992, en el que suplica a la Sala "dicte Sentenciaestimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia apelada y declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado».

La representación procesal del apelado, don Plácido , presentó escrito de fecha 6 de abril de 1993 en el que suplica "... dictar Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme en todas sus partes la Sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente».

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada de 15 de febrero de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Orden de 30 de junio de 1989 -cuya nulidad declara el fallo de la Sentencia apelada en cuanto excluye de su cobertura al apelado, don Plácido - hizo públicas las listas definitivas de personal vario, sin clasificar, que se integra como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B, en situación "a extinguir», en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre , norma reglamentaria directamente conectada al desarrollo y ejecución de lo establecido en la disposición adicional 1.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ..

La disposición adicional 1.a , 2, de la citada Ley 30/1984 prevé, como es sabido, que "el personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado, deberá ser clasificado por el Gobierno mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral».

Segundo

El desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1467/1988 -a cuyo amparo ha tenido lugar la elaboración y publicación de la lista de funcionarios integrados que excluyó al recurrente en la instancia, Sr. Plácido - viene imperativamente condicionado por los limites impuestos a la integración en la norma delegante anteriormente transcrita. Y al constreñir su aplicación al "personal vario sin clasificar que presta servicios en centros públicos no universitarios a la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1984» (art. 1 .°), la norma reglamentaria no hizo otra cosa - como ya hemos declarado en la STS 3.a, 7, de 2 de abril de 1993 - quedar efectividad y cumplimiento a la disposición adicional 1.a de la citada Ley 30/1984 , pues lógicamente debe entenderse que cuando esta Ley ordena al Gobierno la clasificación del personal al servicio de la Administración que percibe sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar, de los presupuestos, se está refiriendo a aquel que en el momento de la entrada en vigor de la Ley tiene ya vinculación con la Administración, ya que lo que con esa medida se pretende es poner fin a esa peculiar forma de relación entre la Administración y su personal...» (fundamento de Derecho 2.°).

Tercero

En la motivación jurídica de la Sentencia de instancia es reconocido que la no inclusión del actor en la lista de funcionarios integrados se debe a que "no estaba prestando servicios en centros públicos de Enseñanzas Medias como personal vario a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, como exigen la disposición adicional 1 .a de la misma y la entrada en vigor de la Ley 30/1984 , Real Decreto núm. 1467/1988, de 2 de diciembre ».

En efecto, el ahora apelado prestaba a la sazón sus servicios profesionales como Profesor de Educación Física en la Cooperativa de Enseñanza "Sanje», Entidad que, en virtud del acuerdo suscrito entre sus órganos rectores y el Ministerio de Educación y Ciencia, el 25 de octubre de 1985 -es decir, más de un año después de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 -, concierta la integración del complejo educativo "Sanje» en la red de centros públicos del Ministerio de Educación y Ciencia.

No obstante estimar "literalmente cierto» cuanto acaba de relacionarse invoca la Sentencia de instancia el texto de la cláusula 3 .a del citado Convenio para justificar el reconocimiento del derecho del recurrente a su integración como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias e inclusión en la lista publicada por la citada Orden de 30 de junio de 1989.

La cláusula 3 .a a la que se alude sólo es inteligible en correlación con la que la precede, estableciéndose en ellas lo siguiente:

"2.° En el curso 1985-86 el nombramiento como funcionario interino del actual personal docentecorrespondiente a los niveles de Formación Profesional y de Educación General Básica se producirá con arreglo a los mismos criterios que rigen en los Centros Estatales respecto a los Profesores interinos de cursos anteriores. Dicho nombramiento como funcionario interino podrá renovarse para otros cursos académicos siempre que lo justifiquen las necesidades docentes. 3.° Los funcionarios interinos, designados de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo, deberán presentarse obligatoriamente a las pruebas de acceso a los distintos cuerpos docentes que se convoquen de acuerdo con las titulaciones y requisitos que posean. Se aplicarán a estos funcionarios las reservas de plazas, turnos especiales y reconocimiento de servicios a efectos de acceso a cuerpos que estén establecidos para los demás funcionarios interinos.»

Parece evidente, deducido de la mera lectura de las precedentes estipulaciones, que las previsiones que contienen sobre designación de funcionarios interinos y sus condiciones de acceso a cuerpos docentes, nada tienen que ver con el supuesto específico de integración regulado en el Real Decreto 1467/1988, en conexión con la disposición adicional 1.a de la Ley 30/1984 marco legal que, en su caso, tampoco podría haber sido alterado eficazmente por cláusulas convencionales de la naturaleza de las mencionadas ni por la mera declaración de intenciones del preámbulo consistente en que "debe garantizarse la estabilidad en el puesto de trabajo del personal docente y no docente de la Cooperativa "Sanje"», a que alude en sus alegaciones la parte apelada. Por tanto, hemos de convenir con la representación del Estado que "la Sentencia realiza una interpretación errónea de la mencionada cláusula».

Cuarto

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a formular declaración expresa de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de octubre de 1991 , dictada en recurso núm. 780/90, la cual revocamos, declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnado en la instancia. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Melitino García Carrero, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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