STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1994:19904
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 633.-Sentencia de 19 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Títulos nobiliarios: Rehabilitación de título.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 27 de mayo de 1912 . Real Decreto de 21 de octubre de 1922 .

DOCTRINA No es preciso incoar expediente administrativo alguno para rehabilitar la dignidad pretendida cuando ésta no existe

por haber quedado extinguida.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 916/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Bruno , contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm.

25.863, interpuesto por el propio don Bruno contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 28 de junio y 7 de octubre de 1985 que archivaron la solicitud de aquél sobre rehabilitación del título de Marqués DIRECCION000 , habiendo comparecido, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de junio de 1990 , Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 25.863 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bruno contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 28 de junio y 7 de octubre de 1985, que desestimaron la pretensión del recurrente sobre la rehabilitación del título de Marqués DIRECCION000 , y archivo de su instancia, al ser conformes con el Ordenamiento jurídico; absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones contra ella formuladas; sin expresa declaración respecto del pago de las costas causadas en este procedimiento».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del demandante don Bruno , el que fue admitido en un solo efecto, mandando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos y que, una vez practicado dicho emplazamiento, se elevasen las actuaciones a esta Sala.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido compareció el Procurador don Antonio FranciscoGarcía Díaz, en nombre y representación de don Bruno , en concepto de apelante, al que se tuvo por personado y parte en la representación indicada, acordando la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, al tiempo que se ordenó hacerle entrega de las actuaciones al citado Procurador personado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 10 de julio de 1991, en el que, después de aducir los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente, terminó suplicando que se dictase "Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.°) Anular y dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Justicia por la que se acuerda la desestimación de la pretensión del hoy recurrente y se acordó archivar su instancia sin más trámite, privándole indebidamente del derecho a defenderse que le confiere el art. 3.º del Real Decreto de 8 de julio de 1922. 2 .°) Reponer el expediente administrativo en la situación en que se encontraba en el momento de ser adoptada tal resolución».

Cuarto

Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 1991 se tuvo por instruido y por formuladas alegaciones a la parte apelante y se mandó poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado en concepto de apelado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevo a cabo con fecha 31 de octubre de 1991, solicitando que se dictase Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de las costas al apelante.

Quinto

Por providencia de 29 de noviembre de 1991 se declaró concluso el recurso de apelación y se ordenó señalar para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, remitiéndose lo actuado desde la Sección Quinta de la Sala a esta Sección Sexta por diligencia de ordenación de 13 de abril de 1993 , en cumplimiento del acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal sobre distribución de asuntos entre las distintas Secciones de la misma.

Sexto

Recibidos los autos en esta Sección Sexta, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones y reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del apelante considera que tanto la Administración demandada como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional han infringido lo dispuesto por los arts. 11 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España; 3.° del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , relativo a la rehabilitación de Grandezas y Títulos del Reino, y 6.° de la Real Orden de 21 de octubre de 1922, por la que se dictan reglas para dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 18 de este último Real Decreto , ya que el Ministerio de Justicia, por resolución de la Subsecretaría de 28 de junio de 1985, confirmada en alzada por el Ministro de Justicia con fecha 7 de octubre de 1985, acordó archivar la instancia presentada por el propio recurrente, en la que solicitaba que le fuese expedida Real Carta a de rehabilitación en el título de Marqués DIRECCION000 , sin admitirla a trámite ni permitir al referido solicitante que, en el plazo de un año, completase la justificación de su derecho.

Segundo

La Sala, en la Sentencia impugnada, declara ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto del pleito, por considerar que sólo hay derecho a formular alegaciones y practicar pruebas relativas a la rehabilitación de una dignidad nobiliaria cuando exista el título que se trata de rehabilitar, pero, en el caso de inexistencia de la dignidad, no cabe seguir un expediente administrativo sin contenido alguno (fundamento de Derecho sexto).

Previamente, la propia Sala de primera instancia, a través de la oportuna valoración de la prueba documental practicada (fundamento de Derecho quinto), singularmente del contenido y determinaciones del Real Despacho de 23 de abril de 1850, de Su Majestad la Reina doña Isabel II (documento manuscrito sin numerar en el expediente administrativo), había llegado a la conclusión de que el título de Marqués DIRECCION000 , cuya rehabilitación se solicitó por el demandante (ahora recurrente), se había suprimido y consolidado por el antiguo título de Marqués DIRECCION001 , concedido, en su día, por el Rey Don Carlos II, a don Pedro Coloma, Secretario que había sido de Estado, y que, al venir el mencionado título de Marqués DIRECCION001 a manos de don Paulino , vecino de la villa de Rueda, por Real Descacho del Rey Don Carlos III se le autorizó a aquél para usar la denominación de Marqués DIRECCION000 , con el que le fue expedido el citado Real Despacho el 13 de noviembre de 1787, por lo que la Sala sentenciadora llega a la misma conclusión que había llegado el Ministerio de Justicia y, en consecuencia, dicha Sala estima que al haberse sustituido, posteriormente, la denominación de DIRECCION000 por la primitiva que tuvo el mismotítulo DIRECCION001 , no procede incoar expediente administrativo de rehabilitación por no concurrir el requisito legitimador de la apertura del citado expediente de rehabilitación, cual es la preexistencia de la dignidad, ya que el Marquesado DIRECCION000 se subrogó y consolidó por el primitivo DIRECCION001 el 23 de abril de 1850, del que se hizo nueva merced a doña María Dolores para sí, sus hijos y sucesores legítimos, quedando aquél extinguido.

Tercero

La representación procesal del apelante, además de sostener que tanto el Ministerio de Justicia como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional incurren en error por tratarse de dos Marquesados distintos e independientes, insiste en que la Administración debió, en todo caso, ordenar la incoación del oportuno expediente administrativo, permitiendo al interesado justificar tal hecho en el plazo de un año.

En cuanto a la discrepancia respecto de los hechos declarados probados por la Sala de primera instancia, no hay prueba alguna que permita, ni siquiera por vía de presunción, establecer lo contrario, porque es inexacto lo que expresa en su escrito de alegaciones el apelante para justificar que ambos títulos coexistieron, al menos, durante dos años, ya que SM. el Rey Don Carlos III, según se relata en el citado documento, no autorizó la venta del Marquesado DIRECCION001 el 7 de octubre de 1789, es decir, dos años después de librarse el Real Despacho de Marqués DIRECCION000 (como se afirma por el apelante), sino que la licencia para la venta del Marquesado DIRECCION001 le fue concedida al Cabildo de la Parroquia de la Villa de Navarrete el día 1 de abril de 1774, en virtud de la cual se otorgó la escritura pública de venta el 22 de febrero de 1787, por la que se transmitió el título de Marqués DIRECCION001 a don Paulino en la cantidad de 22.000 ducados de vellón, siendo aprobada esta venta por el Rey Don Carlos III el 17 de septiembre de 1787, es decir, con anterioridad a que se librase el Real Despacho el 13 de noviembre de 1787, permitiendo a aquél el uso de la denominación que había elegido el Marqués DIRECCION000 .

Cuarto

Por lo que respecta a la segunda cuestión, ni la Administración ni la Sala de primera instancia han vulnerado lo dispuesto por los arts. 11 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y 6.° de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 , sino que, muy al contrario, han llevado a cabo una interpretación lógica y coherente de lo establecido por los arts. 2.° y 3.° del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , al declarar que no es preciso incoar expediente administrativo alguno para rehabilitar la dignidad pretendida cuanto ésta no existe, como sucede en este caso al tratarse de una denominación diferente del mismo título de Marqués, que quedó extinguida por subrogación o consolidación con la primera denominación que tuvo.

Tanto la Administración como la Sala sostienen, con acierto, que no concurren los requisitos previstos por los apartados A), B) y C) del mencionado art. 3.° del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , porque, con toda evidencia, ni existe la Dignidad, ni se da el requisito de la perpetuidad, ni aquélla ha incurrido en caducidad, lo cual no significa que haya de publicarse por el Ministerio de Justicia la solicitud de la rehabilitación de la dignidad ni las demás circunstancias a que se refiere el art. 6.° de la Real Orden dictada en cumplimiento de este último Real Decreto , porque, como establece el art. 2 .° del mismo, la gracia de rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino sólo podrá ser impetrada por las personas que reúnan las condiciones señaladas en el presente Real Decreto, de manera que, al no existir la Dignidad, no es preciso incoar expediente alguno para que el interesado justifique en el plazo máximo de un año (art. 11 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 ), lo que resulta injustificable por faltar, como se dice en la Sentencia apelada, la base fundamental del expediente administrativo, que es la existencia real y legítima de la Dignidad que se pretende rehabilitar, pues, de lo contrario, como expresa el Abogado del Estado en sus alegaciones, la solicitud y el subsiguiente expediente administrativo versarían sobre un objeto inexistente, lo que, en consecuencia, lleva a la desestimación del presente recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, al interponer y sustanciarse este recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Bruno , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de junio de 1990, en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el núm. 25.863, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costasprocesales causadas en este recurso de apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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