STS, 17 de Enero de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:19899
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 94.-Sentencia de 17 de enero de 1994

PONENTE: Eximo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Infidelidad en la custodia de documentos. Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivación de las sentencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º, 851.1.º, 741, 142 y 884.6 .º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 364 del Código Penal . Arts. 5.4 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 24.2, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Ea expresión "ocultar" que, con referencia a documentos o papeles, contiene el art. 364 del Código Penal , comprende la de "omitir" que es un término perfectamente sinónimo, en cuanto que significa el ocultar algo en lo que se dice, bien sea de palabra o por escrito.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Carlos José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense que le absolvió de los delitos de malversación de caudales públicos, del alternativo de estafa y del delito continuado de falsedad en documento oficial, y le condenó por delito de infidelidad en la custodia de documentos sin causar grave daño a la causa pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ribadavia instruyó Sumario con el Núm. 12/1992 rollo 67/1992

. contra Carlos José y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que con fecha 22 de febrero de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Probado, y así SE DECLARA, que al durante el año 1940, almenos en dos ocasiones, el vehículo ....-PDBS-....-D . adscrito al servicio del Puesto de la Guardia Civil de Ribadavia fue llevado por miembros de este, no identificados, y siquiera una vez por el acusado Carlos José , de cuarenta y seis años, entonces, y sin antecedentes penales. Sargento de dicha Benemérita Institución y comandante del referido puesto, a "Talleres Alonso", sitos en la mencionada localidad de Ribadavia con la finalidad de que fuese adelantado el cuentakilómetros del expresado carruaje, operación que realizo el propietario de tal establecimiento Paulino quien percibió por cada una de esas actuaciones la cantidad de 1.000 ptas.. Relacionado con este acaecimiento y con otras acciones ilícitas de alguna de las cuales se hará después mención, que fueron atribuidas al inculpado por un guardia destinado, hasta entonces, en el mismo puesto, se abrieron dos investigaciones por la DirecciónGeneral de la Guardia Civil, la segunda, más acabada, ya en forma de expediente al acusado, en el curso de las cuales si bien se puso de manifiesto que los sales que con ocasión de repostar combustible en la Estación de Servicio "Santo Domingo", en Ribadavia, los distintos vehículos oficiales del Puesto de la Guardia Civil de la localidad, y que se cubrían en cada singular operación de aprovisionamientos, presentaban, en ocasiones numeración no correlativa, no se ha acreditado ni que esta circunstancia sea significativa, por no ser ineludible, ni que el acusado modificase las hojas de servicio de cada carruaje adscrito al parque del puesto en cuestión -en la que constaban los kilómetros recorridos y carburante consumido por cada uno, así como el importe de éste, durante determinado período de tiempo, concretamente, de un mes-. hojas que él confeccionaba de acuerdo con las denominadas hojas de recorrido, de cada vehículo, de manera que no cabe concluir que consiguiese obtener lucro alguno cuando, desde la Comandancia de la Guardia Civil, en Orense, se le remitían periódicamente cheques-gasolina, para abonar a los expendedores, en esta forma, el importe de los suministros de carburante que previamente habían efectuado a los referidos vehículos, de acuerdo con la relación por él enviada, b) El acusado alteró en 1 de abril y 6 de mavode 1990, las papeletas de servicios núms. NUM000 y NUM001 . en las que se hacían constar los prestados, en determinadas horas de tales fechas, por los guardias del Puesto de Ribadavia, Narciso y Jose María , imitando en ellas las firmas de los antes expresados, que él manuscribió, pero sin que resulte acreditado que, por ello, se les siguiera perjuicio alguno o derivase beneficio para aquél, pues las retribuciones correspondientes a tales servicios, que eran nominativos, se giraban en su día, a quienes figuraban en dichas papeletas. En relación con atestado instruido el 12 de diciembre de 1989. por denuncia del vecino de Prado-Cástrelo, Jesús Luis contra Adolfo , por amenazas, no consta que el inculpado realizase en él variación alguna, al menos sustancial, c) Sin embargo, el acusado, de manera consciente, omitió incluir en la relación, enviada el día 25 de agosto de 1989 a la Comandancia de la Guardia Civil de Orense, para su curso ulterior a la Jefatura Provincial de Trafico, para hacerlas efectivas, el boletín de denuncia núm. NUM002 que el día anterior, sobre las 14,50 horas, se había formalizado contra Evaristo , en unión de otras, conductor del vehículo AC-.... . por infracción de tráfico,

boletín de denuncia que sí reseñó en cambio, en la relación que el mismo día 25 remitió al Jefe de Línea de la Guardia Civil, de Ribadavia, que se archivaba, independientemente, en ella, supresión que determinó el que, no se diligenciase por la referida Jefatura Provincial de Tráfico de Orense al no recibirla, el cobro de la correspondiente sanción.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Se absuelve al inculpado Carlos José , de los delitos de malversación de caudales públicos, del alternativo de estafa y del delito continuado de falsedad en documento oficial, de que era acusado, y se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos sin cansar grave daño a la causa pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas., con el arresto sustitutorio, en cuanto a ésta, de un día por cada 5.000 ptas que dejare de satisfacer, así como a la pena de inhabilitación especial por seis años y un día; el acusado abonará un tercio de las costas procesales y se declara de oficio el pago de las restantes dos terceras partes. Se aprueba el auto de solvencia dictado por la Sra. Instructora. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma c infracción de ley por el acusado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Id recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el inciso tercero, del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse empleado en los hechos probados de la sentencia recurrida, conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 2.° Por infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.º Por infracción de ley con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido en error de hecho, en la apreciación de las pruebas 3.º Por infracción de ley acogido al núm. I." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del art. 364.2 del Código Penal. 5 .º Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referidos a la redacción de la sentencia y del art. 24.2 de la Constitución Española, ó." Por infracción de ley acogido al núm. 1 .º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referidos a la estructura de la sentencia, del art. 9.3 de la Constitución Española y del art. 24.2. así como del 120.3 de la Constitución Española. 7 .º Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución Española, acogido al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por apreciarseen la actuación de instancia., un auténtico vacío probatorio, por inexistencia de pruebas con suficiente Habilidad inculpatoria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 12 de enero de 1994. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Luis López Ferreiro pasando a informar sobre el mismo. El Exento. Sr. Fiscal se remite a su escrito de impugnación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del inciso tercero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o sea, por haber incurrido la sentencia recurrida, a juicio del recurrente, en el defecto que en dicho precepto procesal se sanciona con la nulidad, cual es, el haber incluido en el relato táctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, sustituyendo hechos por conceptos, como párrafos en los que se contienen los invocados conceptos jurídicos, entrecomilla el recurrente los siguientes: "El acusado de manera consciente, omitió incluir..." "supresión que determinó el que no se diligenciase por la referida Jefatura Provincial de Tráfico de Orense, al no recibirla, el cobro de la correspondiente sanción" y la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente, en cuanto que en ninguno de los párrafos entrecomillados constituyen expresiones que se correspondan con la descripción legal del núcleo del tipo, ni nada que requiera para su comprensión el hallarse en posesión de especiales conocimientos jurídicos ni siquiera conceptos, va que lo que en ellos se describe son hechos y algún juicio de valor y, eso sí, con indudable trascendencia jurídica como han de tenerlo todos los que se incluyan en el relato láctico de una sentencia penal so pena de que él relato resulte incongruente o inidóneo para el fin que esta llamado a cumplir, como es la de exponer los hechos, incluidos los psicológicos, que resulten necesarios para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apovo en el núm. 1º del art. 849 de la Ley Procesal Penal y como demostrativo del error de hecho en la valoración de la prueba en la que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia al afirmar que el recurrente omitió incluir en la relación enviada el 25 de agosto de 1989 a la Comandancia de la Guardia Civil de Orense para su curso posterior a la Jefatura Provincial de Tráfico el boletín de denuncia núm. NUM002 que el día anterior se había formalizado contra Evaristo se señala por el recurrente el documento que obra a los folios 498 y 499 del sumario que es un oficio expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que dice que no se pudo comprobar si el mentado boletín o relación en el que se incluía tuvo o no entrada en cuanto que los libros y relaciones fueron "expurgados" o se quemaron en el incendio sufrido en el año 1900. por lo que del mentado documento nada resulta en contra de lo consignarlo por el Tribunal de instancia como hecho probado y a cuya convicción llegó a través de la y valoración del conjunto de la prueba, sin que sea legalmente admisible, el impugnar por esta vía por medios distintos de documentos que tengan el valor de casacionales la valoración de la prueba que haya hecho el Tribunal de instancia, como hace el recurrente al desarrollar el motivo en el que se adentra en la valoración de la prueba para llegara una conclusión distinta de aquélla a la que llego el Tribunal de instancia en uso de la facultad que al efecto, le viene atribuirla por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

El tercero de los motivos se interpone por la misma y la casacional que el anterior y su desestimación procede porque incurre en la causa de inadmisión del núm. 6.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que invoca como documentos los que no tienen el valor de tales, como son las sentencias dictadas por el Tribunal Territorial Cuarto de la Cortina en cuanto que esta Sala tiene declarado que no tienen el valor de documentos demostrativos riel error de hecho en el que haya podido incurrir el Tribunal las sentencias dictadas en procesos distintos: como tampoco lo tiene el acta notarial al que se refieren las declaraciones prestadas por alguna persona relativas a la personalidad ríe uno ríe los testigos que los que depusieron en la causa cuya valoración corresponde hacer al Tribunal de instancia ponderando el conjunto de la prueba.

Cuarto

Que el cuarto de los motivos se interpone por la misma vía de impugnación que los anteriores y se funda en que en el artículo que se denuncia como infringido se hace referencia a los verbos "sustraer, destruir u ocultar- pero no se hace referencia a las "omisiones", pero al razonar así se olvida que gramaticalmente, el "omitir" es sinónimo de "ocultar" en cuanto que significa el ocultar aleo en lo que se dice bien sea de palabra o por escrito, alegando el recurrente además que los documentos que obran a los folios 447 y 483 demuestran que los boletines de denuncia sin oficio normalizados y que deben constar confeccionados individualmente (original y copia) para cada escalón jerárquico del mando (Línea. Compañía y Comandancia) por lo que es necesario hacer consignaciones diferentes en el anverso de los mismosconstituyendo la acusación de que en la relación enviada a la Jefatura de la Guardia Civil no fuc incluido el boletín de denuncia NUM002 que si fue reseñado en la relación enviada el mismo día a la Jefatura de la Linea y de los indicados documentos resulta que así fue, debiendo tenerse en cuenta el destino procedente de una y otra relación, cual es el que envado a la línea se archiva y el destino a la Comandancia es el que se envía a la Dirección de Tráfico y sirve de liase para la inconexión del correspondiente expediente.

Quinto

El motivo quinto se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 142 y en el 248.4 y en el 24.2 de la Constitución, alegándose como fundamento de la tesis sostenida por el recurrente que se quebrantó lo dispuesto en el primero de los artículos citados en orden a la debida estructura de la sentencia ya que la expresión, "de manera consciente" implica un juicio de valor que debió ser consignado en los fundamentos de Derecho y no el relato láctico, pero ello no es un defecto que afecte a la validez de la sentencia en cuanto que si tales juicios son revisables en casación y ningún obstáculo hay para que sean combatidos utilizando el recurso adecuado por lo que no pueden entenderse infringidos los arts. 142 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ni el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que el supuesto defecto afecte en absoluto al derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

El art. 6.º se interpone también al amparo del propio núm. 1 .° del art. 849 de la Ley Procesal Penal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el 9.3. en el 120.3 y en el 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procedería porque incide de lleno en la causa de inadmisión del núm. 6.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que cada una de dichas infracciones debió ser objeto de un motivo diferente, pero aún entrando en el fondo de la desestimación procede, igualmente por las razones siguientes: al Por lo que se refiere a la infracción de los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya quedo dicho lo procedente al respecto, b) El art. 9.3 de la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroaclividad de las normas sancionadoras, no favorables o restrictivas de los derechos individuales la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el examen de las actuaciones demuestra que no se ha quebrantado ninguno de dichos principios en cuanto se ha observado el principio de legalidad tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, en cuanto se han aplicado las normas penales y procesales legalmente vigentes y anteriores a la comisión de los hechos y a la incoacción del procedimiento, en nada se ha alterado la seguridad jurídica en cuanto que se ha seguido el procedimiento correspondiente ante el Juez competente y predeterminado por la ley, con todas las garantías de defensa y no se observa la menor arbitrariedad por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes en el proceso, c) La sentencia recurrida aparece perfectamente motivada por lo que no puede apreciarse la menor infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución y por último, d) por lo que se refiere a la presunción de inocencia, es de observar que en el amplísimo motivo lo que se hace no es alegar la existencia en la causa de un absoluto vacío probatorio sino que se van analizando los elementos de prueba que aparecen en las actuaciones haciendo una valoración de los mismos distinta de la que fue hecha por el Tribunal de instancia que es al que le corresponde la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo

El séptimo motivo se interpone con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y su desestimación procede por las razones ya expuestas como fundamento del motivo anterior en el que planteaba el mismo problema siendo éste meramente reiterativo en orden a la valoración de la prueba que únicamente corresponde, como quedó dicho al Tribunal de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Carlos José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 22 de febrero de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito de infidelidad en la custodia de documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los electos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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