STS, 9 de Junio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:19528
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.760.-Sentencia de 9 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas, tenencia compartida del arma, drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 849.1.º, 884.3.º, 144 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 254 y 8.1.º del Código Penal .

DOCTRINA: Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incardinando la autoría en aquellos supuestos que denomina como de "tenencia compartida"; pero no menos cierto es que ha venido también exigiendo para que se de tal supuesto "una disponibilidad corto componente temporal, que brilla por su ausencia cuando aquélla se reduce puntualmente a su uso en una acción instantánea o muy breve" o "no concurre el ánimos decinendi, ni siquiera el corpus objetivo de tenencia propiamente dicha y no transitoria, breve o fugaz". También la reciente 5.255/1993, de 18 de marzo, señala que "el tipo delictivo exige una cierta frecuencia en la acción, que se debe diferenciar del mero uso instantáneo del arma",

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que pende esta Sala, interpuesto por el acusado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condeno por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cosmén Mirones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Santa Pe instruyó procedimiento abreviado con el núm. 90/1991 contra otros y Claudio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 26 de octubre de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: 1.º Que sobre las 13.00 horas del 29 de abril de 1991, los acusados Pedro y Claudio , mayores de edad penal y con antecedentes penales no computables puestos de acuerdo y con afán de lucro, se dirigieron en el vehículo KM-....-U , propiedad del primero, a la sucursal del "Banco Bilbao-Vizcaya", situada en la calle Real de Málaga, núm. 6, de Las Gabias (Granada), penetrando los dos en dicha entidad bancaria empuñando Pedro una escopeta de cañones recortados, siendo sabedor Claudio de que el citado llevaba la escopeta, y cubriéndose Antonio el rostro con una capucha roja, desconociendo Pedro iba a utilizar ese medio comisivo su aludido acompañante; que Pedro atemorizó con el arma al director y empleados de la entidad, quienes no ofrecieron resistencia, consiguiendo apoderarse de 623.950 ptas., y dándose a la fuga en el vehículo citado. Sobre las 13.30 horas fueron interceptadas por miembros del Servicio de Información de la Guardia Civil, a la altura de la localidad granadina de Churriana de la Vega, iniciándose una persecución por el interior del pueblo, llegando a una zona donde había un mercadillo ambulante, donde se detuvo al conductor del vehículo Pedro , cuando intentaba salir del coche; huyendo Claudio , portando una bolsa de lona, propiedad del banco, la cual dado su peso, y como se viera perseguido arrojó al suelo, disparándosela escopeta que ocultaba en la bolsa, y escudándose en Paula , quien estaba en aquel lugar, interponiéndola en la trayectoria del guardia civil que lo perseguía. De la bolsa se recuperó la aludida escopeta de cañones recortados y parte del botín, en cuantía de 203.936 ptas que fueron entregadas al "Banco Bilbao-Vizcaya". No se ha acreditado fueran tres las personas que de una u otra forma llevasen a cabo los actos referidos, por lo que a más de los inculpados citados, queda sin demostrar la participación en los hechos del también acusado Jesús Carlos .

La escopeta de cañones recortados intervenida, era del calibre 12, núm. 14.312 de dos cañones, funcionando correctamente el sistema de percusión izquierdo, siendo propiedad de Eloy quien denunció la sustracción y por cuyos hechos se siguen otras diligencias. Los acusados Pedro y Claudio carecían, pues, de la guía y licencia oportunas.

Claudio , al ser detectada su presencia, el 20 de mayo 1.760 siguiente, sobre las 13,00 horas, por la fuerza pública, en el Centro de Salud del Polígono de Almanjayar, procedieron a su detención, intentando zafarse mientras se resistía al guardia civil Jose Pablo dándole puntapiés, causándole erosiones que no precisaron asistencia médica. El citado Claudio era en la fecha de autos consumidor habitual de heroína y cocaína, encontrándose con el síndrome de abstinencia el día de su detención habiendo sido tratado en el Centro de Drogodependencia de Granada, abandonando el tratamiento de forma intermitente, teniendo disminución leve de sus facultades intelectivas y volitivas, como consecuencia de su drogodependencia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Debemos condenar y condenamos a los inculpados Pedro y Claudio , como autores del delito de robo, ya descrito, con la agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción en Claudio , a la pena para cada uno de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, y como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a las penas para cada uno de un año y seis meses de prisión menor; asimismo se condena al referido Claudio , como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, a la pena de dos meses de arresto mayor y 100.000 ptas de multa; con las accesorias para las penas de privación de libertad de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas.

Asimismo se absuelve de los delitos por los que viene acusado a Jesús Carlos ; los condenados deberán abonar las costas causadas, por una tercera parte a cada condenado, declarando de oficio el otro tercio; a pagar la indemnización de 420.014ptas., más intereses legales, de forma conjunta y solidaria al "Banco Bilbao-Vizcaya" en Las Gabias (Granada). Se acuerda el comiso del vehículo "Seat-127", KM-....-U , a resultas de esta causa, dándole el destino legal.

Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Pedro , y por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por el acusado Claudio . Desestimado el primero, se formalizó el recurso del mencionado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º No considera esta parte ajustada a Derecho la sentencia, por lo que respecta a la condena que hace a Claudio

, por tenencia ilícita de armas, ya que ha violado el art. 254 del Código Penal, y recurrimos contra ella, al amparo del núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del art. 24 de la Constitución Española, y también al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .º Igualmente no considera esta parte ajustado a Derecho la sentencia, por lo que respecta a la condena que se hace a Claudio , por resistencia a agente de la autoridad, ya que se ha dictado con infracción del art. 8.1.º del Código Penal y del 24 de la Constitución Española que obliga a los Tribunales dictar sentencias conforme a la ley, y al amparo del núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y también del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 31 de mayo del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente don Alfredo Kasner Bouza quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicta sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Exento. Sr. Fiscal don Alejandro del loro impugna los dos motivos del recurso y solicita que la sentencia sea confirmada por laajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso se articula en sede procesal de los arts. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 .º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 25-4 del Código Penal . El motivo en su desarrollo parte, como no podía ser menos dada la vía impugnativa elegida (art. 884-3.º de la citada Ley procesal), del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, cuyo relato contiene, respecto al tipo penal aplicado al recurrente, los dos pasajes siguientes: a) "Penetrando los dos en dicha entidad bancaria empuñando Pedro una escopeta de cañones recortados, siendo sabedor Claudio (el recurrente) que el citado llevaba la escopeta", b) "Huyendo Claudio , portando una bolsa de lona, propiedad del banco, la cual, dado su peso, y como se viera perseguido, arrojó al suelo, disparándose la escopeta que ocultaba en la bolsa".

El motivo tiene que ser estimado. Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incardinando la autoría en aquellos supuestos que denomina como de "tenencia compartida" (Sentencias, entre muchas, de 7 de enero de 1988, 29 de septiembre de 1989, 15 de diciembre de 1991 y 27 de enero de 1992 ); pero no menos cierto es que ha venido también exigiendo para que se de tal supuesto "una disponibilidad corto componente temporal, que brilla por su ausencia cuando aquélla se reduce puntualmente a su uso en una acción instantánea o muy breve. (Sentencias, entre otras, de 26 de febrero y 15 de junio de 1988 y 29 de septiembre de 1989 ) o "no concurre el animus detinendi, ni siquiera el corpus objetivo de tenencia propiamente dicha y no transitoria, breve o fugaz" (Sentencia de 16 de febrero de 1991 ). También la reciente Sentencia 255 1993. de 18 de marzo , señala que "el tipo delictivo exige una cierta frecuencia de la acción, que se debe diferenciar del mero uso instantáneo del arma", abundando en tal dirección la Sentencia 1.128/1993, de 14 de mayo , al expresar que "el delito exige un corpus (detentación, aprehensión o posesión del arma) y un animus (intención de poseer, animus possidendi animus sibi habendi) que excluye las detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas".

Basta con recordar los pasajes transcritos del relato histórico para estimar, con arreglo a tal doctrina jurisprudencial, procedente el primer motivo, del recurso que ahora se examina.

Segundo

Contrariamente, el motivo segundo y final del recurso, que por el cauce procesal de los mismos artículos que el motivo precedente denuncia una supuesta vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 8.1.º del Código Penal , debe ser desestimado. La apoyatura del motivo está constituida por la remisión al pasaje del relato fáctico expresiva de que el coacusado ahora recurrente era "consumidor habitual de heroína y cocaína". Pero ello que podría dar lugar a la eximente incompleta en el delito contra el patrimonio ajeno, es intrascendente en orden a la disminución de la capacidad de culpabilidad como eventualmente aplicable al delito de resistencia a los agentes de la autoridad, al no proyectarse sobre el eje de Talla de motivación por la norma propio de la drogadicción (allegar fondos con los que adquirir la sustancia), sino sobre un bien jurídicamente distinto y por ende no afectante a sus facultades intelectivas y volitivas; y así lo ha entendido esta Sala respecto a tipos delictivos distintos, como el de tenencia de armas (Sentencia de 24 de octubre de 1992 ). Es preciso, cuando se alega la drogadicción, que el relato fáctico exprese la existencia de un impulso irrefrenable en mayor o menor medida que justifique la estimación de la eximente incompleta o de la atenuante (Sentencias, entre muchas, de 20 de julio de 1987, 24 de mayo de 1989 y 3 de mayo de 1991 ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo primero de dicho recurso, interpuesto por la representación del acusado Claudio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida al mismo y otros por delito de robo; y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción de Santa Fe con el núm. 90/1991 , y seguido ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delito de robo, contra otros y el acusado Claudio , de treinta y cuatro años; casado, jardinero, natural y vecino de Granada, hijo de José y Antonia, con instrucción, sin antecedentes penales computables, insolvente y en libertad provisional de la que ha estado privado desde el 20 de mayo de 1991 al 4 de octubre del mismo año, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de octubre de 1993 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Exento. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente;

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida, con inclusión de la declaración de hechos probados que la misma contiene

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Igualmente se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del tercero, en cuanto referido al coacusado ahora recurrente.

Segundo

Por lo expuesto en el primer fundamento de la precedente sentencia anulatoria, procede la libre absolución del acusado recurrente del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación, conforme a lo establecido en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando de oficio la parte proporcional de las costas, según lo establecido en el art. 240 de dicha Ley Procesal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Claudio del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación, declarando de oficio una quinta parte de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid. - Enrique Bacigalupo Zapater - Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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