STS, 16 de Julio de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1994:19545
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.948.-Sentencia de 16 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA Contrabando. Número de bastidor de vehículo manipulado.

NORMAS APLICADAS: Principio de presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución.

DOCTRINA: No es aceptable obligar al sancionado a probar un hecho negativo ya que se le sanciona por "no demostrar» algo,

invirtiendo así las normas del derecho sancionador, en el cual ha de partirse de que el ciudadano es inocente y no está obligado

a probar esa inocencia; lo que va en contra del art. 24 de la Constitución.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por don Everardo , contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1990 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 501 de 1986. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 10 de noviembre de 1983, fuerzas de la Guardia Civil de Viso procedieron a aprehender en los talleres "Gran Vía" un vehículo marca Mercedes Benz modelo 220-S, con placas de matrícula JE-.... .

Consultados los antecedentes del vehículo JE-.... , éste correspondía a un vehículo de esa marca y modelo, número de bastidor NUM000 y motor número NUM001 .

En cambio, en el vehículo aprehendido, aparecía como número de bastidor NUM000 , pero manipulado, y como número de motor el de NUM002 número NUM003 .

Segundo

Refiriéndose al vehículo al que correspondió la matrícula JE-.... éste fue despachado en la Aduana de Irún, en el año 1979, a nombre del Cónsul de Uruguay Sr. Benedicto , el cual lo transmitió al Sr. Juan Miguel , quien a su vez lo vendió a don Luis Miguel (Gerente del "Garaje Uruguay"), éste lo hizo a Automóviles Lozano y esta empresa lo vendió a don Everardo a cuyo nombre estaba matriculado y a quien pertenecía cuando fue aprehendido por la Guardia Civil.

El mencionado vehículo fue tasado en la cantidad de 250.000 pesetas, y fue adquirido por el Sr. Everardo en precio de 450.000 pesetas, de las que únicamente pagó 250.000 pesetas.

Tercero

La Administración de Aduanas de Vigo entendió cometida una infracción administrativa de contrabando comprendida en el caso 1 del art. 1 del núm. 1 de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1992 , por lo que por Resolución de 19 de Septiembre de 1984 le impuso una sanción de 271.383 pesetas, así como el comiso del vehículo aprehendido.

Cuarto

Interpuesta reclamación económico administrativa, ésta fue tramitada por el Tribunal de Pontevedra con el núm. 580 de 1984 y desestimada por Resolución de 6 de febrero de 1986.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo éste fue desestimado por Sentencia de 30 de junio de 1990 .

Sexto

Contra la mencionada Sentencia interpuso el Sr. Everardo el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizando el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se ha relatado en los hechos de esta Sentencia, el vehículo Mercedes aprehendido por la Guardia Civil tuvo cinco propietarios desde su importación en el año 1979 hasta su aprehensión en 1989, fecha en la que era propiedad del ahora apelante, don Everardo ; quien lo había adquirido en la entidad Automóviles Lozano, empresa que lo había comprado al gerente del "Garaje Uruguay" el que a su vez lo había adquirido Don. Juan Miguel , el cual lo había comprado a su vez al importador del vehículo Don. Benedicto .

Segundo

Existe desde luego una realidad, y ésta es que el vehículo aprehendido tenía manipulada la numeración del bastidor. Pero existe también otra realidad, y ésta es que el último propietario don Everardo niega haber realizado manipulación alguna en el vehículo, pese a lo cual se le sanciona, como autor de la infracción administrativa de contrabando consistente en la importación de géneros de lícito comercio sin presentarlos en la Aduana para su despacho, para lo cual, la Administración le imputa que no "ha demostrado que otra persona realizara la ilegal importación".

Tercero

Al confirmar la sanción la Sentencia apelada, comparte el criterio de la Administración, y por lo tanto: a) infringe el art. 24 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia de los ciudadanos, y b) obliga al sancionado a probar un hecho negativo, ya que le sanciona por "no demostrar" algo, invirtiendo así las normas del derecho sancionador, en el cual ha de partirse de que el ciudadano se presume inocente y no está obligado a probar esa inocencia, sino que por el contrario, es la Administración que sostiene la culpabilidad quien tiene que probarla, destruyendo así la presunción de inocencia.

Cuarto

Partiendo, pues, de la presunción de inocencia del sancionado, y que esta presunción no ha sido destruida por prueba alguna, teniendo en cuenta que el vehículo aprehendido ha tenido desde su importación cinco propietarios, algunos de los cuales tiene talleres o garajes, y siendo posible que la manipulación del número del bastidor haya podido realizarse por cualquiera de ellos, no es admisible considerar autor de la infracción al último propietario sin más razón que el hecho de serlo, pese a que la propia Sentencia apelada admite que "es posible que haya otras personas implicadas" en el cambio de las placas de matrícula o en la manipulación de los números del bastidor, lo que está evidenciando la carencia de argumentos para imponer la sanción al apelante.

Quinto

Procede, por lo tanto, revocar la Sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por don Everardo .

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 501 de 1986.

Tercero

Anula la Resolución dictada con fecha 6 de febrero de 1986 por el Tribunal Económico Administrativo de Pontevedra, en la reclamación núm. 580 de 1984, así como la dictada por la Aduana de Vigo con fecha 19 de septiembre de 1984.

Cuarto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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