STS, 1 de Diciembre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:19502
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.083.-Sentencia de 1 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades Anónimas. Impugnación de acuerdos sociales. Reducción del capital social. Aportación de bienes

inmuebles.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución, 31, 55, 68, 84, 98 y 99 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 6.° 4º

y 44 del Código de Comercio.

DOCTRINA: Se denuncia la aplicación indebida del art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas , que establece, que las garantías

que a favor de los acreedores del artículo anterior, no serán obligatorias cuando la reducción del capital tenga por única Finalidad

restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad, disminuido por consecuencia de pérdidas; dedicándose el

motivo al análisis de la infracción en que ha incurrido la sentencia, de este artículo; denuncia que tampoco ha de prevalecer, ya

que el supuesto de hecho normativo parte de que la reducción del capital será para restablecer el equilibrio, a consecuencia de

esas pérdidas, pues este condicionante, no fue la causa o razón determinante de la reducción del capital, sino, como se

especifica en el acuerdo, tal reducción de capital social, se adoptó para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio

real de la sociedad, dado que los bienes inmuebles aportados por el Sr. Jose Luis , no eran de su propiedad. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audienciade Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos comunitarios; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Sanz de Hoyos; siendo parte recurrida don Rosendo , representado por el Procurador don José Tejedor Moyano y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Pedro López Montoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Bajo Palacio, en nombre y representación de don Jose Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, contra "Ola-Ona, S. A."; don Rosendo y don Rafael ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la nulidad radical de todo lo actuado como consecuencia de la Junta General celebrada y decrete que don Jose Luis ostenta la titularidad de 3.300 acciones de la Sociedad mencionada, representativas del capital social por él suscrito, 3.300.000 pesetas, acciones que con actuaciones antijurídicas le fueron arrebatadas, con todos los pronunciamientos accesorios que corresponden a dicha titularidad y con las medidas que proceden cerca de los actuales Administradores de la Sociedad, condenando en costas a los demandados con arreglo al art. 523 de la Ley i de Enjuiciamiento Civil . Admitida la demanda y emplazados los demandados, como pareció en los autos en representación de "Ola-Ona, S. A.", y don Rosendo , el Procurador Sr. Saracho Usabel, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que rechazando los motivos de nulidad alegados de contrario acerca de la Junta General de Accionistas celebrada el 11 de septiembre de 1987, declare válidos los acuerdos en ella tomados, así como los aceptados en la Junta General de accionistas celebrada el día 12 de septiembre de 1987, con las consecuencias que en orden a la reducción y subsiguiente ampliación de capital social constan inscritas en el Registro Mercantil de Álava, con expresa imposición de las costas al demandante. No habiéndose personado en los autos codemandado don Rafael , fue declarado en rebeldía procesal. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria, dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 1991 , con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bajo Palacio, en nombre y representación de don Jose Luis , contra "Ola-Ona, S. A.", y don Rosendo , representados por el Procurador Sr. Saracho Usabel y contra don Rafael , en situación de rebeldía procesal, declarando no haber lugar a estimar las causas de impugnación propuestas por la parte actora y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, todo ello con expresa condena en costas del demandante".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Blanca Bajo Palacio, en representación de don Jose Luis frente a la sentencia dictada ¡ por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, en el procedimiento de menor cuantía núm. 660/90 de que dimana el presente rollo, confirmándose íntegramente la misma, e imponiéndose al apelante las costas del recurso".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Jose Luis , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Amparado en el art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por la parte. Por infracción del art. 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: "Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiese el contrario"". Segundo. "Amparado en el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que sobren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. No es cierto que la fecha no figure manuscrita, y sí mecanografiada". Tercero. "Amparados en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables pararesolver las cuestiones objeto de debate". Cuarto. "No aplicación del art. 68.II de la Ley de 17 de julio de 1951, de Sociedades Anónimas , que dispone: "No quedan sometidos a estos plazos de caducidad -los del art. 68.1- las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley , que podrán ejercitarse pasados esos plazos por el procedimiento del juicio declarativo ordinario"". Quinto. "No aplicación del art. 44 del Código de Comercio , vigente en la fecha en que los hechos tuvieron lugar. El precepto disponía: "Todos los libros y cuentas deben ser llevados, cualquiera sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras"". Sexto. "En conexión con el motivo anterior, no aplicación del art. 6.° 4.° del Código Civil , que configura el fraude de Ley. Art. 6.° 4 .° Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. En consecuencia, se precisan, para que existan fraude de ley, dos requisitos objetivos: 1.° Que admitir la validez del acto suponga un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él. 2.° Que el acto se ampare en una norma dictada con distinta finalidad, y que, por tanto, no protege suficientemente la validez del acto". Séptimo y octavo. "No aplicación del art. 53.I de la Ley de 17 de julio de 1951, de Sociedades Anónimas y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1986 (RA 1792), de 31 de mayo de 1983 (RA 2954) y de 18 de diciembre de 1987 (RA 9585 ), entre otras. Art. 53.1 de la Ley de Sociedades Anónimas . La Junta General ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincial, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración". Noveno. "No aplicación del art. 1.253 del Código Civil , en relación con el art. 1.249 del mismo cuerpo legal. Art. 1.253 Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables por medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Art. 1.249 Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse está completamente acreditado." Décimo. "No aplicación de los arts. 31.II de la Ley de 17 de julio de 1951, de Sociedades Anónimas : 1.681.II, 1.474, 1.475.1 y II, 1.479.1, 1.480,

1.481, 1.482.1 y 1.483.1 y II del Código Civil...". Undécimo. "No aplicación del art. 98, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas ...". Duodécimo. "Aplicación indebida del art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas...". Decimotercero . "Infracción del art. 241 de la Constitución Española...".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicte Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria (Gasteiz), en 28 de febrero de 1991 , resolviendo el juicio declarativo de menor cuantía interpuesto por el actor, don Jose Luis , contra la Sociedad "Ola-Ona, S. A.", y don Rosendo y don Rafael -en situación de rebeldía procesal-; en virtud del cual, y tras la tramitación correspondiente y contestación efectuada por los codemandados primeramente citados, se dictó sentencia y previo examen de las excepciones interpuestas por la demandada, se desestimó dicha demanda, declarando que no ha lugar a estimar las causas de impugnación propuestas por la actora, respecto a la Junta General celebrada en 11 de septiembre de 1987, así como, los acuerdos adoptados en la misma; sentencia que tras el recurso de apelación interpuesto por el actor, fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, dictada en 18 de septiembre de 1991 , cuyo fundamento jurídico 2.°, se expresa: "Para una mejor comprensión y adecuada resolución de la presente controversia sometida a decisión judicial se hace preciso sentar previamente los siguientes antecedentes fácticos deducidos con el carácter de probados del examen y valoración conjunta y conjugada con arreglo a las normas de ¡a sana crítica, de las alegaciones de ambas partes y pruebas proporcionadas en autos por las mismas: a) En fecha 19 de febrero de 1985 se constituyó, en escritura pública, la Sociedad "Ola-Ona, S. A.", fijándose el capital social en 3.800.000 pesetas, representado por

3.800 acciones nominativas, de 1.000 pesetas nominales cada una, suscritas: 100 acciones por don Rosendo , 400 acciones por don Rafael (ingresando su respectivo importe de 100.000 y 400.000 pesetas en la Caja Social) y 3.300 acciones por don Jose Luis , mediante la aportación de los inmuebles que se describen en la escritura de constitución, como adquiridos por compra a don Felix , en fecha 2 de junio de 1984, designándose a los mencionados socios como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente. Dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil el 11 de abril de 1985. b) En fecha 20 de abril de 1985, doña Leticia , hija de don Felix , mediante carta dirigida a la sociedad y al actor don Jose Luis , manifestaba ser la propietaria de los inmuebles aportados por éste a la sociedad, en virtud de compraventa otorgada a su favor por el mismo en documento privado de fecha 30 de junio de 1984, es decir, 28 días después de la venta efectuada por su padre a don Jose Luis . (Vid dicha carta obrante al folio 120 y referido contrato privado al folio 297). c) Ante tal contingencia, el día 7 de julio de 1987 se reúne el Consejo de Administración con asistencia de los tres socios (según consta en el Acta extendida por el Secretario Sr. Rafael con el V.° B.°del Presidente Sr. Rosendo ) adoptándose los siguientes acuerdos: 1.° Convocar Junta General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas dentro de la primera quincena de septiembre del mismo año y 2.° Aprobar que el único asunto del orden del día a tratar en dicha Junta sería el de reducir el capital social, conforme a lo establecido en el art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas . Se facultaba al Presidente para llevar a cabo los trámites legales a tal fin, tal como publicaciones, comunicaciones a acreedores y accionistas y demás interesados, lo que fue efectuado, publicándose la convocatoria en el "BOTHA" el 3 de agosto de 1987 y el periódico "Correo Español" el 27 de agosto de 1987 (Vid acta obrante al folio 141). d) El día 11 de septiembre de 1987 se celebró dicha Junta con el carácter de "Universal", con la asistencia de los tres socios (el Sr. Jose Luis niega su asistencia, pero la misma resulta del acta extendida por el Secretario con el

V.° B.° del Presidente, en dicha fecha, obrante a los folios 24 a 28 del Libro de Actas y de la "Diligencia de Presentes" y aprobación unánime de los acuerdos obrante al folio 29, extendida y firmada por los citados y por el Sr. Jose Luis , quien reconoce su fuma, aunque afirmando que lo hizo para otros fines) adoptándose y aprobándose con unanimidad entre otros acuerdos la reducción del capital social a fin de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio real de la Sociedad, dado que los bienes inmuebles aportados por el Sr. Jose Luis no eran de su propiedad y estableciendo el capital social de 1.000 pesetas, representadas por una acción nominativa de 1.000 pesetas nominales, totalmente desembolsadas y de la que eran y son cotitulares los tres socios, e) El día siguiente, 12 de septiembre de 1987, se celebró nuevamente Junta General Universal con la asistencia de los tres socios (así resulta del acta obrante al folio 30 del Libro de Actas extendida por el Secretario con el V.° B.° del Presidente) a fin de proceder a la ampliación del capital social para dotar a la Sociedad de un patrimonio semejante al inicial de su constitución y en garantía de terceros, acordándose su aumento en la suma de 3.799.000 pesetas mediante la emisión de 3.778 acciones nominativas de 1.000 pesetas de valor nominal cada una; que fueron suscritas en su totalidad, por don Rosendo , único socio optante, y desembolsadas íntegramente mediante aportación que hace a la Sociedad en pleno dominio, libres de cargas y arrendatarias, de los bienes inmuebles que se describían en la propia acta, que fue aprobada por unanimidad. Dicho acuerdo fue elevado a escritura pública el día II de noviembre de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil el día 15 de enero de 1988 (documento núm. 7 acompañado con la demanda y documento núm. 7 de la contestación, copia simple de la escritura de ampliación de capital social), f) En fecha 15 de marzo de 1988, don Rosendo en su propio nombre y en el de la Sociedad "Ola-Ona, S. A.", requirió notarialmente al Sr. Jose Luis , en contestación a un requerimiento anterior de éste, mediante el cual, después de instarle a que reconociera los hechos sucedidos referidos a la trayectoria y vicisitudes de la constitución de la sociedad y su desenvolvimiento posterior, es decir, los que tienen relación con los expuestos en los precedentes antecedentes fácticos -le manifestaba que "tenía abierto el capital social para cuando estime efectuar aportaciones y aumento, como lo tuvo el 12 de septiembre de 1987 y siempre desde esta fecha el día de hoy, pero con aportaciones reales y verdaderas"-". En el fundamento jurídico 3.°, se resuelve el problema de la excepción aducida por la demandada de falta de legitimación pasiva de los codemandados, confirmando la estimación de la instancia de tal excepción ya que la acción de impugnación de acuerdos sociales, deberán de dirigirse contra la sociedad y contra sus socios, aspecto, que sin perjuicio de la referencia de algún motivo del recurso, deviene firme; en el fundamento jurídico 4.°, se resuelve -en cuanto al fondo del asunto-, la acción de impugnación ejercitada fundamentalmente referida a dos aspectos: en los defectos de la convocatoria y a los defectos procedimentales y de fondo, acerca de la reducción de capital social; expresando al respecto que la referida Junta General, celebrada el 11 de septiembre de 1987, tiene el carácter de universal; que por lo tanto, ha quedado acreditado que asistieron los tres socios integrantes de la sociedad, quienes aprobaron por unanimidad los acuerdos referidos en el apartado d) de los antecedentes; que el acta de aprobación de los acuerdas tomados en dicha Junta, fue firmada también por el actor, si bien se hizo en hoja aparte mediante '"Diligencia de presentes" (al folio 29), sin que se pueda tomar en consideración a efectos denegatorios, el alegato del apelante de haber estampado la firma para otros fines; en el fundamento jurídico 5.°, se hace constar, que teniendo en cuenta ese carácter universal de la Junta. En virtud de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas , y habiéndose publicado adecuadamente en el "BOTHA" y en el "Correo Español", no se dan los defectos a que se refiere la acción, puesto que no existe la falta de quorum, ni es relevante la expresión que se hace constar en el Acta incorporada de "sirviendo la cédula de notificación" es la que, como bien dice el Juez a quo, no tiene otra significación que el interés de dar a los intervinientes por notificados del resultado del acta y aun cuando es innecesaria no comporta invalidez como tampoco la circunstancia de que la fecha no figure manuscrita, sino mecanografiada, pues de ello no puede inferirse por se su falsedad. En el fundamento jurídico 6.°, en orden al acuerdo adoptado de reducción del capital social, se explica que ello fue motivado al tener conocimiento de que los bienes inmuebles aportados al capital social por el actor (Sr. Jose Luis ), no eran de su propiedad, sino de la familia Felix , hecho este trascendente, acreditado en los autos por contrato privado aportado de 30 de junio de 1984 (a folio 297); lo que deriva que ante tal contingencia, que afectaba a los intereses de la sociedad y terceros, era procedente reducir el capital social, para restablecer el equilibrio asimismo del patrimonio de la sociedad; según lo prescrito en el art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas , acordándose por unanimidad, y sin protesta alguna por parte del Sr. Jose Luis ; que en dicha Junta, en que acordó parte entre otros la reducción del capital, subsiguió la del día siguiente al fin de proceder a su ampliación, para dotar a la sociedad de unpatrimonio semejante, suscribiéndose todas las acciones por parte del único socio o optante don Rosendo ; comentando al final el fundamento, la incidencia respecto de la transmisión de los inmuebles del Sr. Felix , que aparecen efectuadas por la Sociedad "Ola-Ona, S. A.", a favor de don Alexander , en fecha 15 de marzo de 1986 y de éste a Repostería burgalesa; que "en suma, tales vicisitudes relativas a la titularidad real de los inmuebles cuestionados, vienen a ser de carácter marginal que en nada afectan, careciendo de consistencia y solidez para desvirtuar con la eficacia impugnatoria pretendida por la parte actora la argumentación opositora en orden a [ las decisiones tomadas por la Sociedad "Ola-Ona, S. A.", mediante acuerdos, adopta dos en Juntas celebradas con correcta acomodación a la normativa establecida en la Ley de Sociedades Anónimas", por lo que procede dictar dicha resolución; frente a la cual, se alza el presente recurso de casación, interpuesto por la parte actora, con base a los 13 motivos que son objeto de examen por parte de la Sala.

Segundo

Teniendo en cuenta que los facta que quedan reflejados en el transcrito fundamento jurídico 2.° permanecen incólumes, por cuanto que, como se verá, el único motivo del recurso que trata de impugnar los hechos por la vía del extinto art. 1.692.4." de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo , sólo se refiere a la fecha que í no figura manuscrita, y sí mecanografiada, y que será objeto de examen en su lugar, se concluye en que esos antecedentes han de mantenerse en cuanto a la decisión que se pronuncia, por lo que bajo esa premisa se examinarán los repetidos motivos; en el primer motivo del recurso, se denuncia por la vía del antiguo art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, cuando asilo exigiere el contrario; todo ello, porque en primera instancia se admitió la prueba de confesión judicial, a prestar por el demandado don Rafael (declarado en rebeldía en dichos autos), propuesta por los también codemandados "Ola-Ona, S. A.", y don Rosendo ; lo que fue objeto de oposición por esta parte, que fue rechazada alegando que contra la resolución que admite la prueba de confesión judicial no cabe su revisión, y sin que proceda ulterior recurso; que desde luego, la práctica de dicha prueba no debió ser procedente, por cuanto que fue propuesta por los codemandados, y debió evacuarla el otro codemandado. El alegato es inconsistente, ya que cualquiera que fuese el resultado de esa prueba, en caso alguno se produjo indefensión para la recurrente pues, no consta, explícitamente, que la convicción de la Sala partiese del contenido de dicha prueba, sino, que como se ha hecho constar en el transcrito fundamento jurídico 2.°, los antecedentes o facta; provienen del examen valoración conjunta y conjunción de todas las pruebas incorporadas en autos, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia al socaire del anterior art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba basada en documentos, por cuanto que, se dice "no es cierto que la fecha no figure manuscrita, y sí mecanografiada" aludiendo a la constancia en el acta de dicha Junta (que está incorporada a los folios 79 y 148), en relación con la incorporación de la diligencia proveniente al folio 29 del Libro de Actas "que están consignadas en ambas formas". Tampoco el motivo es de recibo, por cuanto que la denuncia en sí no es relevante, ya que si por un lado en la parte colateral de esa diligencia incorporada tras el acta de dicha Junta, aparece susodicha fecha manuscrita y luego, al final, consta la misma fecha mecanografiada, esa diversidad, es por completo inocua a los fines pretendidos por el recurso sin que transciendan para alterar el sentido de la sentencia recurrida. En el tercer motivo, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el fundamento jurídico 6 ." se hace constar que el Presidente de la Sociedad, reunió el Consejo de Administración el 7 de julio de 1987 "acordando convocar la Junta General Universal", lo cual es inexacto, puesto que no se ajusta a la realidad ese carácter de la Junta. Tampoco la denuncia es atendible, ya que con independencia de la constancia del acta del Consejo de Administración de 7 de julio de 1987, lo cierto es, que la Junta controvertida impugnada se reunió con carácter general universal, como consta en los folios 143 y 144 en donde se manifiesta por dos veces este carácter universal de la Junta. En el cuarto motivo, se denuncia la no aplicación del art. 68.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 de Sociedades Anónimas , que dispone "que no quedan sometidos a estos plazos de caducidad, las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ser ejercitados pasados estos plazos, por el procedimiento del juicio declarativo ordinario"; en el desarrollo del motivo se alega, que no se trata la acción que se ejercita de una acción impugnatoria, sino específicamente, de una acción de nulidad, y que por lo tanto, esa es la razón por lo que se dirige también contra los otros dos socios asimismo codemandados; el motivo es improcedente, bastando al respecto por reproducir los razonamientos que la propia sentencia recurrida efectúa en el fundamento jurídico 3.°, ya que cabe, dentro de un amplio entendimiento del concepto de impugnación, incluir el término de nulidad; aparte de que, en definitiva, el contenido del motivo repercute en la aceptada excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados- socios; por lo que, no habiendo reproducido ni cuestionada esa excepción de forma explícita en un motivo ad hoc, tampoco puede ser acogido. En el quinto motivo, se denuncia la no aplicación del art. 44 del Código de Comercio vigente en la fecha que los hechos tuvieron lugar; que no cabe ninguna interpolación ni raspadura en los Libros y cuentas; es más que deberán salvarse los errores u omisiones padecidos, pero "no han hecho tal cosa y han preferido raspar vulnerando el precepto". Tampoco el motivo es de recibo, ya que la denuncia de talesanomalías no pasa de ser una afirmación personal o gratuita del recurrente pues en caso alguno, por la Sala enjuiciadora se constata que hubiese existido esa conducta de raspar el contexto de la Junta, aparte de que, en la misma literalidad de la diligencia incorporada, se salvan los posibles errores que existiesen al respecto; y además no se ha efectuado aquella denuncia a través de la correspondiente vía de la impugnación de los hechos. En el sexto motivo, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 6.° 4 del Código Civil , en cuanto a la figura del fraude de ley; desarrollándose en su contenido, que tal conducta consistente en raspar la autenticidad de lo acordado en susodicha Junta, es determinante del fraude; y al punto basta reproducir para su rehuse, lo anteriormente manifestado. En el séptimo motivo, se denuncia la no aplicación del art. 53.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , en donde se prescribe que la Junta General Ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en uno de los diarios de mayor circulación. Tampoco el motivo se acepta, ya que, aparte de que la omisión de dichos requisitos, debía haberse introducido en el recurso a través de un motivo impugnatorio de la constancia fáctica, su denuncia no es exacta no sólo por cuanto consta en la propia acta de la Junta de 11 de septiembre de 1987, sino por la propia convicción de la Sala a quo que figura reflejada en el fundamento jurídico 5.° de la sentencia recurrida (en donde se relatan los medios de publicidad de la Junta), al margen de que -como se razonará seguidamente-, es evidente que debiendo tener (como tuvo) esa Junta el carácter universal, es aplicable la sanción establecida en el art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con la Junta Universal, como califica a esa eventualidad el art. 119 del Reglamento del Registro Mercantil y es que lo que prevalece con categoría informadora de la decisión que se pronuncia, es el indiscutible carácter Universal que tuvo la Junta de 11 de septiembre de 1987, cuya nulidad en relación con los acuerdos adoptados, es el contenido básico de la pretensión que se ejercita (se destaca que la acción se entabla en 3 de junio de 1990 casi a los 3 años del acuerdo controvertido) ya que, constatado por lo afirmado reiteradamente el carácter universal de esa Junta, hay que atender a la sanción específica que establece el art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (vigente e invocada en el recurso), al estipular que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital desembolsado, y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta"; Junta que se rubrica por la doctrina, como de carácter de Junta Universal, siendo esta expresión nominatim aceptada por el propio art. 119 del Reglamento del Registro Mercantil ; teniendo ello en cuenta, hay que subrayar: I.° La condonación de los requisitos de publicidad a que se refieren los artículos anteriores; 2.º La flexibilidad para la adaptación de acuerdos, cualquiera que sea el contenido de ios mismos, si es que se cumplen los requisitos para que dicha junta tenga carácter universal, esto es, siempre y cuando esté presente en las mismas todo el capital desembolsado y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta; quiere decirse así que cuando en el planteamiento previo a esa Junta se cumplan tales requisitos, todo lo que se acuerde, y en singular, como en el caso de autos, sea aceptado con la firma correspondiente de los asistentes, vincula a los mismos, con independencia de que, en su caso, se pudiera haber incurrido en cualquier omisión formal, que fuese predicable de cualquier otro modelo distinto o correspondientes a sendas Juntas Ordinarias o Extraordinarias. En el octavo motivo se acusa la infracción de ese art. 53 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que se reproduce cuanto se ha hecho constar en el motivo anterior. En el noveno motivo, se esgrime la no aplicación del art. 1.253 del Código Civil , en relación con el art. 1.243 del mismo Cuerpo Legal, respecto al uso de las presunciones realizadas por la Sala sentenciadora; se trata de impugnar en el motivo, el hecho de que parte la Sala sentenciadora de constatar la firma realizada por el recurrente en el Acta de la Junta impugnada, diciendo que, por las circunstancias acaecidas, es evidente que no se ha podido producir esa firma, tal y como la viene a deducir la propia Sala sentenciadora; también el motivo fracasa, pues en caso alguno, la Sala sentenciadora ha utilizado el juego probatorio de las presunciones, sino ha obtenido esa verdad -respecto a la firma por parte del recurrente-, del contenido del Acta de la Junta impugnada por propia convicción derivada de la resultante fáctica en general; a lo que cabe decir que en el propio fundamento jurídico 2.° apartado d), se alude literalmente (folios 24 a 28) al acta obrante al Libro de actas y la diligencia de presentes y la adopción de tales acuerdos (folio 29), y cuya Acta aparece extendida y firmada por los citados socios y por el Sr. Jose Luis , quien reconoce su firma; reconocimiento de firma, que también se deriva perfectamente de la prueba de confesión (folio 294), por lo que el motivo ha de rehusarse. En el décimo motivo, se denuncia la no aplicación de los arts. 31 de la Ley de Sociedades Anónimas y los que se citan del Código Civil, por cuanto que la Ley de Sociedades Anónimas en dicho art. 31 se refiere a que si la aportación consistiera en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de aportación, en los términos establecidos en el Código Civil para los contratos de compraventa; en su desarrollo se viene a manifestar que, si los bienes aportados por el recurrente no fuesen de su propiedad, la vía adecuada hubiera sido su responsabilidad a los efectos del correspondiente saneamiento; el motivo también es inconsistente, pues la normativa citada sólo sería aplicable tras la real aportación de dichos bienes previa acreditación como de su propiedad (tal actor- recurrente), circunstancia esta que, desde luego, no se ha demostrado que ocurriese, e incluso, en el mismo recurso, en caso alguno, se intenta siquiera demostrar esa realidad dominical; y es que -se repite- la vía del saneamiento hubiera sido posible cuando una vez aportados tales bienes realmente como de la propiedad del socio aportante (bienesreferidos al Pabellón y Lonjas relatados en la escritura de 19 de febrero de 1985) y por parte de un tercero, se plantease el proceso correspondiente a efectos de la recuperación por mejor derecho dominical, en cuyo caso entraría en juego la garantía por convicción a que se remite ese art. 31, en relación con lo dispuesto en el Código Civil ; pero, se insiste, en que no ha sido así lo aquí acontecido, sino que, acreditada la no aportación de tales bienes por su dueño, no se cumple esa obligación específica del art. 31 , por lo que el resto de los socios reajustan sus participaciones sociales, a los fines de equilibrar el patrimonio exacto con que quedaba -tras ese acreditamiento de no propiedad- el acervo económico de la sociedad, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el undécimo motivo, se denuncia la inaplicación del art. 98 párrafo 1.º de la Ley de Sociedades Anónimas , que sanciona todo acuerdo que de reducción del capital social, deberá ser adoptado con los requisitos que expresa el art. 84 ; que, no obstante, la ejecución del acuerdo quedará subordinado a la observancia de lo dispuesto en los artículos siguientes; que en el art. 98, párrafo 1 ,°, se hace constar que ningún acuerdo de reducción del capital, que implique restitución de sus aportaciones a los accionistas condonación de dividendos pasivos, podrá llevarse a efecto antes de que transcurra el plazo de tres meses, a contar del anuncio del último acuerdo; que será nulo todo pago o liberación de dividendos pasivos que se realicen antes de transcurrir el plazo de tres meses; que, en definitiva, se expresa, que esta prohibición es imperativa con independencia de que los acreedores actúen, o no, que este plazo, debe transcurrir en todo caso y en el supuesto que nos ocupa se hizo una restitución de aportaciones aunque no a los accionistas, porque los bienes aportados por el Sr. Jose Luis "se entregaron alegremente a un tercero", y esta cesión no se hizo a los tres meses, sino 18 meses antes. El motivo tampoco ha de tener éxito, ya que, además de referirse a circunstancias que en puridad debían haberse acreditado a través de la impugnación por la vía táctica correspondiente (vigente a la sazón); tampoco las denuncias del motivo son relevantes, habida cuenta del carácter universal de la Junta en donde se adoptaron los acuerdos, por lo que resplandece la comentada sanción del art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas , y el conocimiento así como la aceptación por parte del recurrente del contenido de los mismos y la antes razonada circunstancia de la no aportación legal de la prestación social del recurrente. En el duodécimo motivo, se denuncia la aplicación indebida del art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas , que establece, que las garantías que a favor de los acreedores establece el artículo anterior, no serán obligatorias cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad, disminuido por consecuencia de pérdidas; dedicándose el motivo al análisis de la infracción en que ha incurrido la sentencia, de este artículo; denuncia que tampoco ha de prevalecer, ya que el supuesto de hecho normativo parte de que la reducción del capital será para restablecer el equilibrio, a consecuencia de esas pérdidas, pues este condicionante, no fue la causa o razón determinante de la reducción del capital, sino, como se especifica en el acuerdo, tal reducción de capital social, se adoptó para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio real de la sociedad, dado que los bienes inmuebles aportados por el Sr. Jose Luis , no eran de su propiedad, según consta en el transcrito fundamento jurídico 2.°, apartado d). En el decimotercer motivo, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y los tribunales; dedicándose el motivo a desarrollar lo que entiende por la dispensa de dicha tutela judicial efectiva. El motivo es inconsistente, ya que, por los Tribunales de instancia, se ha actuado cumpliendo su estricto cometido jurisdiccional, resolviendo, adecuadamente, la pretensión impugnatoria ejercitada por el actor y recurrente, respecto a la nulidad pretendidos de la Junta General de 11 de septiembre de 1987, pues obvio es, que por el hecho de que la resolución judicial sea desestimatoria de dicha pretensión, en caso alguno, ello puede vulnerar el principio de dispensa de la tutela efectiva que se reconoce en el marco constitucional; por todo lo cual, con el rehuse del motivo, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en fecha 18 de septiembre de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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