STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:19490
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.029.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Colación de donaciones inter vivos (No procede su nulidad) y legados testamentarios. Unión de hecho

(extramatrimonial).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 39 de la Constitución, 913, 920, 921,1.214,1.249,1.253 y 1.275 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero de 1991 y 13 de marzo de 1993.

DOCTRINA: La Sala razona que tales donaciones no pueden considerarse incursas en causas de nulidad, haciendo al punto

aplicación del propio derecho francés (ordenación no discutida en el recurso), y así con gran visión técnica, se especifica en

dicho fundamento jurídico 4.°, la normativa aplicable, examinando lo dispuesto en los arts. 1.131 y 1.133 del Código Civil francés

(la obligación con causa ilícita o prohibida por la Ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público no produce efecto),

concordantes con el 1.275 del Código Civil español, obteniendo, en su razonamiento la correcta conclusión de que, si bien las

donaciones pudieran estar viciadas de nulidad, cuando se hacen para compensar una estricta y pura relación concubinaria, en el

caso de autos, ello no es posible, entenderlo así, ya que la relación existente entre el donante y el

donatario no era de este

cariz, sino una relación de convivencia y dentro de un ambiente familiar marginante de la propia convivencia more uxorio; a la que

cabe añadir que resulta esclarecedor incluso las propias expresiones vertidas por el donante en su testamento de 28 de mayo de

1974, en donde al referirse a los prolegados, indica literalmente, que prelega a su bien amada Estíbaliz -la demandada-, que"le cuidó como una madre" a la que nombra asimismo heredera universal de todos los bienes, doctrina esta que induce al

Tribunal de instancia a considerar la existencia de lo que se denomina un motivo causalizado, es decir, un móvil interno que, por

no ser reprobable se integra en el elemento causal del negocio gratuito al respecto; siendo por lo demás, pues, esta tesis

perfectamente asumida e, incluso, si el litigio hubiera transcurrido por los cauces resolutivos de nuestro derecho positivo

español, igualmente debía aplicarse la misma línea de razonamiento, ya que, no cabe poner en entredicho, dentro de una óptica

de interpretación moderna, que en un relación de facto entre una pareja durante varios años, como la que existe entre donante y

donataria puede entenderse que (y con independencia de que se le denomine como de concubinato), integre una causa torpe o

ilícita a la que se refiere el art. 1.275 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Marbella, sobre acción de nulidad de donaciones encubiertas y subsidiariamente acción de reducción de liberalidades en testamentos y por actos Ínter vivos hasta la reconstitución íntegra de la reserva hereditaria; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel , doña Flor y doña Sonia , representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Federico de Carvajal; siendo parte recurrida doña Estíbaliz y "Manu, S. A." representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Miguel Ángel Peláez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Rafael Luque Jurado, en nombre y representación de don Luis Manuel , doña Flor y doña Sonia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acción de nulidad de donaciones encubiertas y subsidiariamente, acción de reducción de liberalidades en testamento y por actos ínter vivos hasta la reconstitución íntegra de la reserva hereditaria, contra doña Estíbaliz y contra la entidad "Manu, S.

A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para determinar suplicando sentencia por la que: 1) Se declare que la titularidad por parte de la demandada de las acciones de "Manu, S. A.", y las propiedades adquiridas por esta sociedad encubren una donación ínter vivos, efectuada por don Rogelio en favor de la dicha demandada doña Estíbaliz . 2) Que se declare la nulidad absoluta de dicha donación por tener causa torpe o inmoral. 3) Que se declare la nulidad de los legados en favor de la demandada doña Estíbaliz establecidos por don Rogelio , en su testamento de 28 de mayo de 1974, por causa inmoral. 4) Que, subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad absoluta de las expresadas liberalidades en favor de la demandada doña Estíbaliz , se declare que todos los bienes donados por actos ínter vivos y por actos mortis causa a su favor por el causante, ingresen en la masa hereditaria del juicio universal de testamentaria, a efectos de la determinación de la cuantía de la reserva hereditaria (tres cuartas partes de la herencia) asignada por Ley a los herederos legitimarios de don Rogelio

. 5) Que consecuentemente y por exigencias del párrafo 2.º del art. 38 de la Ley Hipotecaria , se declare, asimismo, la nulidad de las inscripciones de dominio de inmuebles que aparezcan en el registro a favor de la sociedad demandada "Manu, S. A.", y 6) Que se condene a los demandados a estar y pasaren el caso que proceda, por estas declaraciones, y al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Salvador Luque Infante, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se estimara la excepción de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del litigio o en cualquier otro supuesto, absolviendo de la demanda a misrepresentadas doña Estíbaliz y la entidad "Manu, S. A.", con expresa condena en costas a los demandados. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Luque Jurado en nombre y representación de don Luis Manuel , doña Flor y doña Sonia , y desestimando la excepción opuesta de contrario, debo declarar y declaro que la titularidad por parte de doña Estíbaliz de las acciones de "Manu, S. A." y las propiedades adquiridas por esta última encubren una donación ínter vivos, efectuada por don Rogelio a favor de la citada Sra. Estíbaliz ; debo declarar y declaro la nulidad absoluta de dicha donación por tener causa torpe o inmoral, así como los legados en favor de doña Estíbaliz establecidos por don Rogelio en su testamento de 28 de mayo de 1974; y debo condenar y condeno a las citadas demandadas doña Estíbaliz y "Manu, S. A." a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que revocando la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Marbella en los autos de juicio de menor cuantía 29/86 de que este rollo dimana, debemos acordar y acordamos que todos los bienes y derechos dejados en el testamento otorgado por don Rogelio en 28 de mayo de 1974 a favor de doña Estíbaliz , así como la cantidad de 3.419.156 pesetas recibidos por la misma como donación inter vivos, sean traídos a colación como integrantes de la masa hereditaria al juicio universal de testamentaria promovido por los hijos de dicho señor a su fallecimiento, a los efectos de la posible reducción de las disposiciones de que son objeto por violación de los derechos de los herederos forzosos. Y desestimamos los demás pedimentos contenidos en la demanda origen de estas actuaciones. Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en una y otra instancia".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Luis Manuel , doña Flor y doña Sonia , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 28 de octubre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuyo error resulta de documentos auténticos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, por cuanto no recoge con precisión el contenido de los documentos aportados por fotocopia con la demanda, bajo los núms. 15, 16, 17, 18, 19 y 20, que obran a los folios 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de los autos". Segundo. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia incurre también en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el documento que a continuación señalaremos, que no está contradicho por otros elementos probatorios. El error aparece al no recogerse en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida al contenido del documento público acompañado como documento núm. 12 de la demanda, que consta en autos a los folios 37 a 47, ambos inclusive, cuyo contenido es fundamental para los fines de la presente litis y que, sin embargo, como acabamos de decir, no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida". Tercero. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia dictada por la Audiencia, y que por el presente se recurre, incide en error de hecho, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, al no recoger el contenido de lo expresado en los documentos aportados con la demanda como núms. 10 y 11, y que obran a los folios, 34, 35 y 36 de los autos, y en la certificación expedida por el Sr. Registrador Mercantil de Barcelona aportada en período probatorio, cuya certificación lleva fecha de 7 de marzo de 1988 y obra a los folios 205 a 224 de los autos". Cuarto. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, al estimar el tercer fundamento de Derecho que ha quedado demostrada la capacidad económica de la demandada anterior al inicio de sus relaciones con el Sr. Rogelio y por ende que ha adquirido con fondos propios las acciones de "Manu, S. A.", y por tanto como titular de las referidas acciones, las fincas de Cerquilla de Nagüeles y Villa Nuria, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba documental que obra en autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, conforme se desprende de los documentos aportados en el escrito de contestación a la demanda bajo los núms. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8...". Quinto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, al estimar en el tercer fundamento de Derecho que ha quedado demostrada la capacidad económica de la demandada anterior al inicio de sus relaciones con el Sr. Rogelio , y por ende, que ha adquirido con fondos propios las acciones de "Manu, S. A.", y por ello, como titular de las referidas acciones, las fincas Cerquilla de Nagüeles y Villa Nuria, infringe, por no aplicación, lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil , enrelación con las Sentencias de 23 de junio de 1935, R. 1.242 y 23 de diciembre de 1954. R. 3.168 , que enseñan que incumbe al demandado la prueba de los hechos que alega para impedir extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda". Sexto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1.249, en relación con el 1.253 del Código Civil , al no haber deducido, a partir de los hechos acreditados, la presunción que las acciones de "Manu, S. A." y a través de dicha entidad las fincas Villa Nuria y Cerquilla de Nagüeles, han sido donadas por don Rogelio a doña Estíbaliz ". Séptimo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, al no considerar que las donaciones efectuadas por don Rogelio a doña Estíbaliz tienen como causa la relación de concubinato existente entre ambos, infringe el art. 1.249, en relación con el 1.253 del Código Civil". Octavo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1.275 del Código Civil, en relación con el 1.133 del Código Civil francés".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 3 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los actores que constan, se presenta demanda tramitada en el juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Estíbaliz y la entidad "Manu, S. A." a los fines de que "se declare que la titularidad de la demandada de las acciones de "Manu, S. A.", y las propiedades adquiridas por ésta, encubren una donación ínter vivos efectuada por Rogelio (padre de los actores) a favor de dicha demandada; que se declare la nulidad absoluta de dicha donación por tener causa torpe e inmoral y que se declare la nulidad de los legados a favor de la demandada también por causa inmoral o bien, que subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad absoluta pedida, se declare que todos los bienes donados ínter vivos y mortis causa a su favor por el causante, ingresen en la masa hereditaria del juicio universal de testamentaria, a los fines de fijar la reserva hereditaria, con las demás peticiones que constan en su escrito"; demanda que fue objeto de contestación por los codemandados, y que se resolvió por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Marbella, de 15 de noviembre de 1990 , estimatoria en parte de la demanda, en la cual, y tras el rehuse de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, esgrimido por los demandados, se hace constar en el considerando 3.°, que según se había ya resuelto por este Juzgado, en Sentencia de 31 de diciembre de 1981 , ha quedado acreditado que la propiedad por parte de la demandada de las acciones de "Manu, S. A.", encubre una donación ínter vivos efectuada a ésta por Rogelio , padre de los actores; en el cuarto considerando se razona que conforme el apartado 8 del art. 9.° del Código Civil , la sucesión por causa de muerte, se rige por la ley personal del causante, esto es, el Código Civil francés; en el quinto considerando que, en consecuencia, aplicando la legislación francesa, "...en cuanto a declarar la nulidad de las obligaciones nacidas de causa ilícita por opuesta a las buenas costumbres, siendo tal la situación de don Rogelio y doña Estíbaliz que, según propia confesión, han convivido en la misma casa durante años, siendo conocida primero como la Sra. Rogelio y, tras el fallecimiento de éste como su viuda, habiendo sido declarado culpable el fallecido del divorcio de su esposa por abandono acompañado de circunstancias injuriosas, como se acredita por la sentencia del Tribunal Francés que conoció de la misma, abandonando asimismo de sus tres hijos, entonces menores de edad, y que ahora son los demandantes, por lo que procede acceder a lo solicitado en los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda"; sentencia que fue recurrida en apelación por los codemandados y que se resolvió por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 28 de octubre de 1991 ; revocando en lo concerniente la primera sentencia, declarando que todos los bienes y derechos dejados en el testamento otorgado por Rogelio , en 28 de mayo de 1974, a favor de Estíbaliz , así como, la cantidad de 3.419.156 pesetas, recibido por la misma por "donación ínter vivos", serán traídos a colación como integrantes de la masa hereditaria, al juicio universal de testamentaria promovido por sus hijos, a los efectos de la posible reducción de las disposiciones correspondientes desestimando las demás peticiones contenidas en la demanda; decisión que se apoya en la siguiente línea de razonamiento: en el fundamento jurídico 1.°, se rehusa las excepciones planteadas, aspecto que deviene firme habida cuenta el objeto de este recurso; en el fundamento jurídico 2.°, se aduce en cuanto al fondo del asunto, que deben resolverse las dos peticiones con carácter alternativo, esto es, la primera de nulidad, por causa inmoral de las donaciones Ínter vivos y disposiciones testamentarias, y la segunda su reducción por inoficiosas; con respecto a lo primero, en el fundamento jurídico 3.° se dice en cuanto a las liberalidades inter vivos (y literalmente: "sin que sea necesario el examen crítico de la existencia de las disposiciones mortis causa, a favor de la demandada, pues constan en el testamento del Sr. Rogelio -obrantes en autos-"), que es preciso determinar que dentro de esas donaciones, se encuentran, por una parte, los desembolsos de capital efectuados en la adquisición de acciones para la ampliación de la sociedad "Manu, S. A.", y otro, las cantidades que puede haber recibido la demandada del Sr. Rogelio durante la vida de éste para inversiones inmobiliarias, por lo querespecta a las primeras, no existe en autos ninguna prueba objetiva de que las aportaciones a la sociedad "Manu, S. A.", efectuadas por doña Estíbaliz , se hayan sufragado con dinero donado por el Sr. Rogelio , habiendo quedado demostrado la capacidad de la demandada a tales efectos; con relación a las cantidades recibidas del Sr. Rogelio por la Sra. Estíbaliz y por la entidad "Manu, S. A.", entre los años 1971 y 1973, ascendentes a 3.419.156 pesetas, la prueba practicada deja fuera de toda duda su realidad, y que han de ser calificadas como donaciones al no haberse probado que llegaran a poder del Sr. Rogelio ; en el fundamento jurídico 4.°, se hace constar con respecto a la aplicación del Derecho francés, y a la calificación de tales donaciones cuya nulidad se insta en la pretensión ejercitada, y en virtud del reenvío de los arts. 9.° 1 y 10.7 del Código Civil , ha de tenerse en cuenta que "...se acciona en la litis la nulidad de donaciones y disposiciones testamentarias por la concurrencia de causa ilícita, torpe o inmoral en las mismas, dado que tiene por causa la situación de concubinato entre el donante y testador y la destinataria de sus liberalidades, al amparo de los arts. 1.131 y 1.133 del Código Civil francés, concordantes con el 1.275 del español. La doctrina legal francesa invocada-y acreditada en autos conforme a lo dispuesto en el art. 12 in fine del Código Civil español- enseña que están viciados de nulidad los actos de liberalidad que obedecen al fin de remunerar relaciones concubinarias habidas entre el favorecedor y la favorecida. Ahora bien, para la admisión de este motivo de nulidad se requiere la prueba de que las impugnadas liberalidades constituyen efectivamente el pago o remuneración de las relaciones concubinarias. Aun dando por supuestas tales relaciones de concubinato, lo que no puede darse como cierto es que las referidas disposiciones a favor de la demandada tengan como finalidad, o al menos como única finalidad la gratificación de aquellas, pues de lo actuado se comprueba que la convivencia no se redujo a los aspectos sentimentales o sexuales, sino que durante el tiempo de vida en común, la demandada gestionó los negocios del Sr. Rogelio que se encontraba aquejado de las dolencias que terminaron por causarle la muerte, y asimismo le atendió en su enfermedad necesitada de visitas a facultativos españoles y extranjeros y de medicación constante, lo que constituye una serie de atenciones, cuyo pago no es exigible jurídicamente, pero que justifican una remuneración unilateral en cumplimiento bien de un deber de conciencia, bien de una obligación natural y que al ser manifestada de modo expreso en el testamento constituyen lo que la doctrina patria denomina motivo causalizado y cuya presencia desdibuja la imagen de simple concubina o "maitresse" que los actores pretenden ver en la demandada», por lo que procede desestimar la petición de nulidad por causa ilícita de esas donaciones ínter vivos) de las disposiciones testamentarias a favor de la demandada, en el fundamento jurídico 5 .°, en cuanto a la pretensión -con carácter subsidiario-, de que todos los bienes donados ínter vivos y moris causa, a favor de la demandada, se ingrese en la masa hereditaria del juicio universal de testamentaria, y tras la aplicación de lo dispuesto en los arts. 913, 920 y 921 del Código Civil francés se escribe lo siguiente: "...A este respecto, los arts. 913, 920 y 921 del Código Civil francés disponen que las liberalidades que excedan de la cuarta parte del caudal relicto, habiendo tres hijos herederos forzosos habrán de reducirse en cuanto al exceso y habiéndose probado en autos el testamento del causante con disposiciones a favor de la demandada que no es heredera forzosa, así como las donaciones ínter vivos efectuadas a ésta, y la concurrencia en la sucesión, de tres hijos, herederos legitimarios, debería haberse demostrado que las liberalidades a favor de la demandada exceden de la cuarta parte del valor de los bienes hereditarios para el éxito de tal pretensión; sin embargo esta falta de valoración no tiene necesariamente que constituir un óbice para la declaración pretendida toda vez que la confrontación del valor de lo dejado en testamento y donado en vida a la demandada con el de los bienes dejados por el testador a sus hijos puede hacerse, y es el cauce procesal oportuno, en el juicio de testamentaria promovido en su día por los demandantes. No ofreciendo problema la determinación de los bienes y derechos que deben ser traídos a colación por la demandada de entre los que le han sido legados de testamento, pues lo son la totalidad de los mismos, sí resulta procedente puntualizar en este momento los que deben colacionarse como donados en vida por el Sr. Rogelio , de acuerdo con las consideraciones contenidas en los precedentes fundamentos de Derecho. Así pues al no haberse probado que las acciones de la entidad "Manu, S. A." que pertenecen a doña Estíbaliz fueron adquiridas con la ayuda económica del Sr. Rogelio , no deben ser traídas a colación, en la masa hereditaria y en cuanto a los bienes inmuebles -los aportados a "Puente Romano, S. A." y la finca en que radica el chalet Villa Santa Nuria- tampoco han de traerse a colación pues no se ha probado en autos que tales bienes inmuebles fueran donados a la demandada por el difunto ni se ha probado el carácter de donaciones encubiertas que se atribuye a su adquisición, carga probatoria que corresponde a los actores (Sentencias de 5 de diciembre de 1984 y 17 de mayo de 1986 ), mientras que lo patente y manifiesto es la remesa de cantidades desde las cuentas del Sr. Rogelio en el extranjero, a favor de la demandada en la cuantía en que ha sido objeto de prueba, y por tanto esta cantidad ascendente a 3.419.156 pesetas, es la que debe ser llevada a colación al juicio de testamentaria mencionado", por lo que procede dictar la resolución indicada; frente a la cual se alza el presente recurso de casación por los actores, con base a los 8 motivos que integran su escrito de formalización (el Fiscal se opuso a la admisión de los cuatro primeros) y que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En los cuatro primeros motivos, se denuncia por la vía del extinto núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los correspondientes errores en la apreciación de la prueba en que haincurrido la sentencia recurrida, a consecuencia de no haber tenido en cuenta el contenido de los documentos que se enumeran a continuación: En el primer motivo, los documentos aportados por fotocopia con la demanda, bajo los núms. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (folios 32 a 37), dedicándose el motivo a analizar el contenido de dichos documentos relativos a talones bancarios expedidos por las correspondientes entidades; en el segundo motivo, se hace constar que dicho error proviene del contenido del documento público acompañado como núm 12 de la demanda, consistente en una certificación literal de las inscripciones 5.ª, 6.ª y de la finca núm. NUM000 , y 1.ª de la finca núm. NUM001 ; en el tercer motivo, el error deriva de los documentos aportados a la demanda, con los núms. 10 y 11 (folios 34, 35 y 36); en el cuarto motivo, se refiere el error derivado de los documentos aportados en el escrito de contestación a la demanda, bajo los núms. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, con el contenido que se examina al contemplar cada uno de dichos documentos. Todos y cada uno de los motivos, han de rehusarse compartiendo el criterio del dictamen fiscal de 22 de abril de 1992, expuesto en el trámite de admisión (que decía: "Considera no deben ser admitidos los cuatro primeros motivos del escrito de formalización del recurso, ya que con los mismos no se trata de evidenciar un error documental, único a cuyo amparo puede articular el mismo, sino que se trata de una amplia y personal valoración de la prueba tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia") y, que como es conocido, en este trance, esas causas de inadmisión funcionarán como causas de desestimación, lo cual, confirma el rehuse de susodichos motivos, por cuanto que, al margen de que se refieren a un conjunto documental cuya compulsa por este Tribunal equivaldría en la práctica a examinar la mayor parte de la prueba documental incorporada en autos, lo que, conculcaría el rigor técnico de la casación, al equipararlo a una tercera instancia (en Sentencia de fecha 21 de marzo de 1991 , se hacía constar lo siguiente: "...la casación no es una tercera instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (Sentencias de 1, 15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (Sentencias de 6,9,14,15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1989 ) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas prevalecer (Sentencias de 22 de enero y 9 de octubre de 1989 ), el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas (Sentencias de 2 de octubre y 22 de febrero, 18 y 28 de abril, 23 y 27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1989 )", se subraya que ninguno de tales documentos sirve para fundar un motivo revisorio, a los fines de alterar los aspectos fácticos recogidos en la sentencia de apelación, ya que, por tratarse de documentos aportados por los escritos originales e incorporados en autos, evidentemente, ya han sido examinados por la Sala (se decía en Sentencia de 12 de febrero de 1991 "...No tienen carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas...", sin que del examen y conclusiones al respecto, se incurra en ningún desvío de ilegalidad o provoque un discurso absurdo o ilógico), por lo cual, han de rehusarse los mismos. En el quinto motivo se denuncia, al amparo del anterior núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la afirmación de la sentencia recurrida, al decir que ha quedado demostrada la capacidad económica de la demandada, lo que determina que ha adquirido con fondos propios las acciones de "Manu, S. A.", y por ello, como titular de las referidas acciones de las fincas que se enuncian y que ello infringe por no aplicación el art. 1.214 del Código Civil , pues -continúa el motivo-, de la documentación aportada en autos, por la contraparte, se evidencia con toda claridad, que doña Estíbaliz , no tenía capacidad económica, pasando anteriormente al análisis de los referidos documentos. Tampoco el motivo es de recibo, por cuanto que el soporte del mismo, como expresamente reconoce, radica en el análisis de los documentos aportados por la propia contraparte, esto es, documento núm. 2 de contestación de la demanda, documentos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 también de esa contestación, lo cual deriva que, en puridad técnica, debía haberse introducido -al tener esa apoyatura en el contenido circunstanciado de tales documentos-, a través del pertinente motivo revisorio, esto es, el extinto núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo tanto, al no haberse hecho así, debe prevalecer al aserto de que parte la sentencia recurrida al entender que las adquisiciones y aportaciones de dicha sociedad, se hicieron con fondos de la propia demandada, y por lo tanto por estas aportaciones y capacidad económica de la demandada en caso alguno, se puede calificar dichas aportaciones como donaciones efectuadas por el padre de los causantes, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el sexto motivo se denuncia, por igual vía jurídica, la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , al no haber deducido a partir de los hechos acreditados, la presunción de que las acciones de "Manu, S. A." y a través de ella, las 2 fincas reseñadas habían sido donadas, dedicándose el motivo a considerar los hechos acreditados al respecto, a los fines de obtener dicha conclusión. Tampoco el motivo se comparte, ya que, viene a cuestionar la sentencia recurrida, por no haber utilizado el cauce de las presunciones y al punto se resalta que, como es sabido, la libertad de los medios probatorios incorporados en los autos es tal, que, en especial, determina que la propia convicción de la Sala sentenciadora pueda fundamentarse en un medio u otro, o bien en la totalidad de los así existentes, sin que, dadas las vicisitudes del litigio, tenga forzosamente que seguirse un medio probatorio en vez de otro (se decía en Sentencia de 18 de marzo de 1993 "...Esdoctrina reiterada y constante que el art. 1.253 del Código Civil , autoriza al Juez mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos no resulta infringido dicho precepto (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ). La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1.253 del Código Civil , aduciendo que la Sala de Instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (Sentencias de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988 ) pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (Sentencias de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 26 y 2 de noviembre de 1989 ). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (Sentencias de 30 de abril y 11 de octubre de 1990 ),..pero en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (Sentencias de 5 de febrero, 11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988 "), y así destaca, en el caso de autos, que la convicción de la Sala sentenciadora se refleja (de una manera explícita), en el contenido de su fundamento jurídico 3.°, en donde se subraya que con respecto a las aportaciones a la sociedad "Manu, S. A." efectuada por doña Estíbaliz , no existe en autos ninguna prueba objetiva de que dichas aportaciones no han sido con dinero donado por el Sr. Rogelio

, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el séptimo motivo: Se denuncia por igual amparo procesal, la infracción en que ha incurrido la sentencia al no considerar que las donaciones efectuadas por don Rogelio a doña Estíbaliz , tienen por causa la relación de concubinato existente entre ambos, por lo cual, se infringe el art. 1.249 en relación con el 1.253 del Código Civil ; argumento este del motivo, que sólo se apoya en un juicio parcial del recurrente, por cuanto que la Sala razona que tales donaciones no pueden considerarse incursas en causa de nulidad, haciendo al punto aplicación del propio derecho francés (ordenación no discutida en el recurso), y así con gran visión técnica, se especifica en dicho fundamento jurídico 4.°, la normativa aplicable, examinando lo dispuesto en los arts. 1.131 y 1.133 del Código Civil francés (La obligación con causa ilícita o prohibida por la Ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público no produce efecto), concordantes con el 1.275 del Código Civil español, obteniendo, en su razonamiento la correcta conclusión de que, si bien las donaciones pudieran estar viciadas de nulidad, cuando se hacen para compensar una estricta y pura relación concubinaria, en el caso de autos, ello no es posible, entenderlo así, ya que la relación existente entre el donante y el donatario, no era de este cariz, sino una relación de convivencia y dentro de un ambiente familiar marginante de la propia convivencia more uxorio; a la que cabe añadir que resulta esclarecedor incluso las propias expresiones vertidas por el donante en su testamento de 28 de mayo de 1974, en donde al referirse a los prolegados, indica literalmente, que relega a su bien amada Estíbaliz -la demandada-, que "le cuidó como una madre" a la que nombra asimismo heredera universal de todos los bienes; doctrina esta, que induce al Tribunal de instancia a considerar la existencia de lo que se denomina un motivo causalizado, es decir un móvil interno que, por no ser reprobable se integra en el elemento causal del negocio gratuito al respecto, siendo por lo demás, pues, esta tesis perfectamente asumida e, incluso, si el litigio hubiera transcurrido por los cauces resolutivos de nuestro Derecho positivo español, igualmente, debía aplicarse la misma línea de razonamiento, ya que, no cabe poner en entredicho, dentro de una óptica de interpretación moderna, que en una relación de facto entre una pareja durante varios años, como la que existe entre donante y donataria, puede entenderse que (y con independencia de que se le denomine como de concubinato), integre una causa torpe o ilícita a la que se refiere el art. 1.275 del Código Civil , sobre todo, hoy día, cuando por la propia tutela de esa familia de facto, del propio art. 39 de la Constitución Española, es evidente que la existencia y dispensa jurídica de tal concierto familiar, ha de tender a aproximarse, en su modalidad more uxorio a los de la familia legalmente constituida, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el octavo motivo se denuncia la infracción por violación de los arts. 1.275 del Código Civil, en relación con el 1.133 del Código francés; ya que se establece en ambos preceptos, que los contratos sin causa, o causa ilícita, no producen efecto alguno y que la causa es ilícita cuando es contraria a la moral y las buenas costumbres, concluyéndose, que a la vista de esta doctrina al iniciar y mantener un estado de mancebía, es causa contraria a la moral y a las buenas costumbres. El motivo se rechaza, pues debe aplicarse cabalmente la línea de razonamiento precedente, al contestar el motivo anterior; por lo cual, con el rehuse del motivo, procede la confirmación en la sentencia recurrida que ajusta su decisión de la sanción prevista en el art. 920 ("las disposiciones sea entre vivos o por causa de muerte que exceda de la cuota disponible -art. 913- la cuarta parte en el caso de autos, se reducirán a esta cuota cuando se abre la sucesión") en relación con el 921, todos del CODE, y la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Manuel , doña Flor y doña Sonia , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 28 de octubre de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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