STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:19489
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.028.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Abono de las obras necesarias para su finalización. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.225 del Código Civil, 226 y 238 del Código de Comercio y 32 y 238 de la Ley de Sociedades

Anónimas. Procesales: Arts. 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero y 15 de mayo de 1987 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Los motivos restantes, segundo y tercero del escrito de formalización se formulan ambos al amparo del núm. 3.º por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que la sentencia incurre en incongruencia. No sirve a tal efecto el razonamiento relativo a que no se condene a pagar la cantidad líquida que se reclama por remitirse el órgano jurisdiccional a lo que se determine en ejecución de sentencia (por supuesto dentro del máximo solicitado), ya que el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere en su párrafo segundo tal permisión cuando no se acredite debidamente el quantum. Tampoco puede utilizarse la incongruencia como medio a cuyo socaire quepa establecer una aclaración o interpretación de la ejecutoria, que es tarea reservada al Juez de la ejecución, sin perjuicio de los controles jurisdiccionales sobre dichas facultades por lo que no cabe admitir la argumentación que se desarrolla en el segundo de los motivos señalados para precisar el alcance de la referida condena y, prácticamente, suplir con el establecimiento de unas bases el sentido del fallo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Baltasar representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don José Miguel Pavón Ruiz, en el que es recurrido don Jose Ramón quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Jose Ramón contra don Baltasar sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentenciaestimando la demanda, declarando que el demandado es deudor del actor por la cantidad de 11.096.630 pesetas, condenándosele a estar y pasar por la anterior declaración, condenándosele al pago de la citada cantidad más los daños y perjuicios causados, que se determinarán en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales contados desde el día 13 de abril de 1983 y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó, formuló reconvención, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se tuviera por formulada la reconvención, y se dictase sentencia por la que se declarase que el actor es en deber al demandado reconviniente la cantidad de 2.825.609 pesetas, como sus intereses legales a calcular desde el día que quedó expresamente reconocido el débito por parte del deudor; o sea, el 29 de marzo de 1982, condenándole a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Marcial López Toribio, en nombre y representación de don Jose Ramón , condenando al demandado don Baltasar , a reembolsar al Sr. Jose Ramón , en el porcentaje del 50 por 100 de la cantidad liquida que resulte de la valoración numeraria de las obras que fueren necesarias para finalizar la construcción de los apartamentos que se le adjudican en el contrato circunstanciado, y cuya determinación dineraria se concretará en ejecución de sentencia y a satisfacer al Sr. Jose Ramón , 1.127.170 pesetas y los intereses que resulten de conformidad con los prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando la reconvención interpuesta por la representación del demandado don Baltasar , en cuanto a las costas vertidas en este procedimiento cada parte correrá con las suyas y las comunes serán abonadas por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso, y revocando la sentencia apelada, absolvemos a Baltasar de la condena a pagar a Jose Ramón 1.127.170 pesetas, y confirmamos el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de don Baltasar formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 , por la falta ya denunciada de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello en relación con lo establecido en el art. 32 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada y con referencia al 238 del Código de Comercio.

Segundo

Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 , por infracción del art. 359 de la misma Ley , por falta de congruencia respecto a las peticiones formuladas en la demanda, así como de la doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 20 de junio de 1982,18 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 , entre otras).

Tercero

Asimismo, al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 , por infracción del art. 359 de la misma Ley , por falta de congruencia, por omisión en el fallo de la sentencia de instancia.

Cuarto

Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 , por infracción de norma y de doctrina legal.

Sexto

Alternativamente con el motivo precedente, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 , por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero denuncia por el cauce inadecuado del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con lo establecido en los arts. 32 y 238 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada y 238 del Código de Comercio, ya que estima el recurrente- demandado, que también debe ser sujeto pasivo del proceso "Pawitt, S.L.". Sin embargo -como razona perfectamente la sentencia impugnada- la sociedad está hoy almargen de toda relación jurídica relativa a la cuestión discutida; fue constituida exclusivamente por los litigantes y disuelta de común acuerdo en documento de 8 de febrero de 1982, siendo ellos dos los únicos socios de la misma durante el tiempo de su existencia. Este acuerdo disolutorio no se hizo constar en escritura pública y por esto mismo no tuvo acceso al Registro Mercantil, pero es vinculante para las partes conforme a lo que dispone el art. 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , redacción anterior a la reforma de la Ley 19/1989, en relación con el art. 14 de la primera , cuando establece que la voluntad de os socios regirá la vida de la sociedad, y el 226 del Código de Comercio, que estipula que la disolución de la compañía por cualquier causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto contra terceros, hasta que se anote en el Registro Mercantil, de donde a sensu contrario se deduce que sí tiene efectos entre las partes. Por lo tanto, entre Jose Ramón y Baltasar , ya no existe "Pawitt, S.L.", que desaparece en cuanto a sus derechos sobre la propiedad discutida. Precisamente, la reclamación nace de la liquidación del patrimonio social. De la misma manera que también quedan fuera de ella todos los anteriores propietarios porque es absurdo que deba traerse a juicio a todos los antiguos titulares de los derecho discutidos. Ergo perece el motivo.

Segundo

Por razones de lógica jurídica deben tratarse ahora los motivos relativos a la apreciación de la prueba, concretamente los numerados cuarto (error de hecho, fundado en el antiguo ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), quinto (sobre error de Derecho en la apreciación de la prueba documental privada, planteado al amparo del núm. 5.°) y sexto (que extrañamente denuncia, alternativamente, como el motivo precedente, error de Derecho basado en el mismo artículo pero al cobijo del núm. 4 .° del art. 1.692 ). En el primero de los citados la parte recurrente con referencia al documento núm. 2 de los acompañados con la demanda, no otro que el documento privado que refleja las relaciones contractuales discutidas, intenta construir un razonamiento probatorio, que desemboca en una conclusión contraria a la de la existencia de la deuda que establece la sentencia, fuera, desde luego, del estricto cauce casacional del motivo que sólo admite el error constatable por evidencia comparativa entre lo que dice el documento y el contenido ignorado o tergiversado en la prueba y que impide, además, que sirva como soporte del motivo el documento que ya había sido justamente objeto de apreciación y valoración en la instancia, según reiterada jurisprudencia. En el segundo, la misma argumentación del motivo, que incluye valoraciones sobre testigos que no comparecieron, lo que evidencia en el sentir de la parte por ausencias significativas que el documento previo su examen denota que no fue redactado por una persona educada en el idioma castellano, sino extranjera (confundiendo, además, redacción del documento con autoría del documento), explícita que se está fuera también del alcance del motivo, pues la conclusión que efectúa sobre el documento núm. 4 de los aportados con la demanda, se toma como pretexto para hacer una critica de la total operación valoratoria realizada por la Sala de instancia, máxime cuando el juzgador analiza con plenitud tal documento- informe y llega a la conclusión de que no sirve para determinar la cantidad exacta en que se traduce la obligación del demandado de contribuir a los gastos objeto de consideración. Y en el tercero, como ya se ha dicho, se repite la idea de error de Derecho en la apreciación del documento a que hace referencia el motivo anterior, con olvido de la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1.225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (Sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990 ). En consecuencia, los tres motivos sucumben.

Tercero

Los motivos restantes, segundo y tercero del escrito de formalización se formulan ambos al amparo del núm. 3.° por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar que la sentencia incurre en incongruencia. No sirve a tal efecto el razonamiento relativo a que no se condene a pagar la cantidad líquida que se reclama por remitirse el órgano jurisdiccional a lo que se determine en ejecución de sentencia (por supuesto dentro del máximo solicitado) ya que el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere en su párrafo segundo tal permisión cuando no se acredite debidamente el quantum. Tampoco puede utilizarse la incongruencia como medio a cuyo socaire quepa establecer una aclaración o interpretación de la ejecutoria, que es tarea reservada al Juez de la ejecución, sin perjuicio de los controles jurisdiccionales sobre dichas facultades por lo que no cabe admitir la argumentación que se desarrolla en el segundo de los motivos señalados para precisar el alcance de la referida condena y, prácticamente, suplir con el establecimiento de unas bases, el sentido del fallo. Por lo expuesto ambos motivos decaen.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente por imperativo legal (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

DECLARAMOSNo haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar contra la Sentencia de 16 de marzo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 104/1989, instados por don Jose Ramón contra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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