STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:19461
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 840.-Sentencia de 3 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros. Riesgo extraordinario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.257 y 1.288 del Código Civil y 3 .º de la Ley 50/1980 y 3 .º de la Ley de 16 de diciembre de 1954 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de junio de 1966, 31 de marzo de 1973, 11 de febrero de 1986, 23 de mayo de

1988, 22 de febrero y 13 de noviembre de 1989 y 6 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Si el Consorcio de Compensación de Seguros se ve afectado por una cláusula contenida en la póliza ordinaria

pactada, en modo alguno puede entenderse que, infringe directamente por violación, los apartados a) y b) del art. 3.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , cuyo texto, limitado a señalar el objeto del Consorcio de Compensación de Seguros lo hace

mediante el estricto relato de lo relativo a la cobertura por el Consorcio en régimen de Compensación en los Ramos no

personales, de los siniestros no susceptibles de garantía mediante póliza ordinaria, por obedecer a causas anormales o de

naturaleza extraordinaria, así como lo que atañe a esa misma cobertura en el Ramo de Accidentes Individuales y en el de

Accidentes de Trabajo, textos ambos cuya literalidad no se advierte contradicha por la sentencia combatida, concretada a un

indiscutido riesgo extraordinario que el juzgador reputa acogido por el Consorcio al amparo de la respuesta dada en tal sentido

por el propio obligado, respuesta cuya existencia el representante de la Administración silencia mientras desarrolla, en apoyo de

su tesis, una esforzada y brillante exposición e interpretación de textos reglamentarios en un intento de anular, en casación,

aquella resolución desde la perspectiva, en definitiva, de infracciones de normas reglamentariasinterpretadoras, no obstante la

reiterada doctrina jurisprudencial que delimita el concepto de ley, a los fines de casación, refiriéndolo

sólo a las de ese rango y

de naturaleza civil, excluyendo, por tanto de la aptitud para fundar este recurso extraordinario, cualquier disposición de carácter

administrativo o reglamentario. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Bergara, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado; contra la Entidad "Industrias BI, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu, bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Barandiaraín Jaca. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Oyaga Urrea, en nombre y representación de "Industrias BI, S. A.", formuló demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Bergara, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada de

14.842.929 pesetas, más el interés moratorio del 20 por 100 previsto en la Ley 50/1980 desde la fecha del 5 de enero del año 1989 , así como las costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que desestimando las pretensiones de la parte actora, absolviendo a su representado, todo ello con la expresa imposición de las costas al demandante.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el periodo de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 17 de julio de 1990 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Industrias BI, S. A.", representada por la Procuradora Sra. Pilar Oyaga Urrea, y defendida por el Letrado don Ignacio Esnaola, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado del Estado, condeno al demandado a que indemnice al actor la cantidad de 14.842.929 pesetas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la firmeza de la presente resolución. Cada parte satisfacerá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, ésta dictó Sentencia el 20 de mayo de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Bergara el 17 de julio de 1990 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, condenando al meritado Organismo a que indemnice al actor "Industrias BI, S. A.", representada por la Procuradora doña Pilar Oyaga Urrea la suma de 14.842.999 pesetas con los intereses legales que correspondan con la debida observancia de la especialidad presupuestaria de que goza el demandado, sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

Tercero

El Excmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio deCompensación de Seguros, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 1991 por la Audiencia Provincial de San Sebastián , en base a los siguientes motivos:

Primero

Formulado al amparo procesal del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por violación el art. 3.° apartados a y b de la Ley de 16 de diciembre de 1954 .

Segundo

Formulado al amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el párrafo primero del art. 1.257 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado, mediante Auto de fecha 28 de febrero de 1992 , y solicitada la celebración de vista pública, se señaló para el 16 de septiembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteado a instancia del demandante por la sentencia inicial, el tema de la interpretación y alcance que debe darse a la Circular del Consorcio de Compensación de Seguros de 29 de diciembre de 1986 (cuya aplicabilidad es reconocida por el demandado en la contestación a la demandada considerándola "normativa propia" del Consorcio) al establecer que respecto de los pactos de inclusión facultativa (entre ellos el llamado de inclusión de capitales, objeto del pleito) únicamente se admitirán, por el Consorcio, cuando los mismos estén expresamente cubiertos en la póliza ordinaria como tal forma específica de aseguramiento, tal cuestión es resuelta por el Juzgado acogiendo la indemnización solicitada por el demandante atenido el juzgador a que el texto de la Circular dicha consagra el acogimiento por el Consorcio de los pactos de inclusión facultativa previstos en el condicionando de la póliza ordinaria suscrita por el asegurado, ya que otra cosa, explica la sentencia de primera instancia, sería contraria al principio de seguridad jurídica que impone que, en el contrato de adhesión que es el de seguro, el asegurado sepa que los riesgos incluidos en la póliza ordinaria serán asumidos en su dimensión de extraordinarios por el Consorcio mismo.

Segundo

La confirmación en alzada de esta primera sentencia en lo tocante al deber de indemnizar por el Consorcio, con omisión por el Tribunal de todo razonamiento en punto al contenido de la Circular, controvertida, e incluso, de su mera cita, dejan fuera de discusión el tema del alcance que a la misma deba ciarse, quedando, por tanto, atenidos, a partir de la sentencia de apelación, a la nueva motivación que la sentencia impugnada invoca para llegar a la conclusión estimatoria parcial de la de primera instancia, motivación que, con exclusión, como se dice, de cualquiera otra directa o indirectamente tenida en cuenta por la apelada, gira en torno a la aplicación al caso de la doctrina que veda contravenir o al menos desconocer y evitar las consecuencias de la propia conducta, en perjuicio del que actuó inducido por aquel proceder, en este caso representado por la interpretación que de la normativa correspondiente a la cobertura de riesgos extraordinarios amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, hizo el Ente público a instancia de la Unión Española de Entidades Aseguradoras adheridas, estimando, el Consorcio, correcta la inclusión de garantías no prohibidas por la Reglamentación del mismo que, habitualmente, se incluyen en las pólizas ordinarias. Así las cosas no puede negarse la eficacia que la sentencia impugnada otorga a aquella interpretación comunicada al grupo privado asegurador el 31 de enero de 1989 y, en consecuencia, proclamar, con su motivación ciertamente escueta pero inequívoca, la validez, en presencia de un riesgo extraordinario, del pacto discutido, a los fines indemnizatorios postulados en la demanda. Conclusión abonada por el silencio que acerca de las precisas razones de la sentencia impugnada se guarda en el recurso, no obstante ser evidente que el proceder del Consorcio en que se afinca el Tribunal a quo, ha de reconocérsele, al menos, el efecto perturbador de crear una zona de duda en cuanto a la validez de lo pactado en el condicionando de la póliza ordinaria, duda que en un contrato de adhesión, cual el de seguro, ha de ser interpretada de acuerdo con el art. 1.288 del Código Civil y 3 .° de la Ley 50/1980 (aplicable según esta normativa) en el sentido más favorable para el asegurado y no en favor del Ente asegurador del riesgo extraordinario a cuyas expresiones, al contestar la consulta, es atribuible la incertidumbre creada (Sentencias del 11 de junio de 1966, 31 de marzo de 1973, 23 de mayo de 1988 y 22 de febrero de 1989 ). Sin que sea ocioso subrayar que, paralelamente a tan importante razón, de suyo bastante para rechazar el recurso, milita la bien poderosa consideración, que aboca igualmente a la inviabilidad del motivo primero (que arrastra al segundo dada la incidencia expresamente reconocida de aquél sobre éste) de que la sentencia que resuelve positivamente la cuestión empeñada consistente en determinar, según acertadamente resume el representante de la Administración recurrente, si el Consorcio de Compensación de Seguros se ve afectado por una cláusula contenida en la póliza ordinaria pactada, en modo alguno puede entenderse que, infringe directamente por violación, los apartados a y b del art. 3.º de laLey de 16 de diciembre de 1954 , cuyo texto, limitado a señalar el objeto de el Consorcio de Compensación de Seguros lo hace mediante el estricto relato de lo relativo a la cobertura por el Consorcio en régimen de Compensación, en los Ramos no personales, de los siniestros no susceptibles de garantía mediante póliza ordinaria por obedecer a causas anormales o de naturaleza extraordinaria, así como lo que atañe a esa misma cobertura en el Ramo de Accidentes Individuales y en el de Accidentes del Trabajo, textos ambos cuya literalidad no se advierte contradicha por la sentencia combatida, concretada a un indiscutido riesgo extraordinario que el juzgador reputa acogido por el Consorcio al amparo de la respuesta dada en tal sentido por el propio obligado, respuesta cuya1 existencia el representante de la Administración silencia mientras desarrolla, en apoyo de su tesis, una esforzada y brillante exposición e interpretación de textos reglamentarios en un intento de anular, en casación, aquella resolución desde la perspectiva, en definitiva, de infracciones de normas reglamentarias, interpretadoras, no obstante la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias de 11 de febrero de 1986, 13 de noviembre de 1989 y 6 de octubre de 1990 , así como las numerosas de ellas citadas, que delimita el concepto de ley, a los fines de la casación, refiriéndolo sólo a las de ese rango y de naturaleza civil, excluyendo, por tanto de la aptitud para fundar este recurso extraordinario, cualquier disposición de carácter administrativo o reglamentario.

Tercero

De la mano de la improsperabilidad del primero de los motivos del recurso decae, como se ha anunciado, el otro articulado respecto del que basta a su inviabilidad la consideración de que la obligación del Consorcio recurrente no es, como se ha razonado, efecto directo del contrato suscrito por el actor y entidad privada aseguradora, con lo que es vista la improcedencia de citar como violado por implicación del primer párrafo al art. 1.257 del Código Civil .

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación consiguiente a cuanto va dicho, comporta la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 1991 por la Audiencia Provincial de San Sebastián , con imposición de las costas originadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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