STS, 1 de Octubre de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:19458
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 838.-Sentencia de 1 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria contra el IRYDA e Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA). Magistrado Ponente.

Sustitución - Suplentes. Quebrantamiento de forma. Recibimiento a prueba.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 24-1 de la Constitución y 5, 201, 203, 204, 217 a 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Procesales : Arts. 189,190,194 a 217, 506, 862-1 y 1.704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero de 1991, 23 de marzo de 1992 y 30 de abril de 1993.

DOCTRINA: Si bien existe la obligación, por parte del Tribunal (o del que lo presida), de hacer saber a las partes la designación de un Magistrado que no constituya plantilla de la Sala (arts. 202 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil), el incumplimiento de dicha obligación, aunque integrante de una irregularidad procesal, ciertamente censurable, carece de entidad suficiente para acarrear consecuencias tan graves como las que aquí se pretenden (anulación de las actuaciones practicadas en apelación), máxime cuando la parte aquí recurrente no ha, alegado, ni siquiera insinuando, alguna causa de recusación que pudiera haber aducido contra el referido Magistrado suplente y, sobre todo, cuando, en el caso concreto aquí examinado, dicho Magistrado suplente, dejó de formar parte del Tribunal en la celebración de la vista del recurso de apelación y, obviamente, en el subsiguiente pronunciamiento de la sentencia que aquí se recurre.

Los razonamientos anteriormente expuestos han de llevar necesariamente a la estimación del motivo que acaba de ser examinado, pues la Sala a quo debió acordar el recibimiento a prueba en segunda instancia, con respecto a las ya dichas pruebas documentales y de reconocimiento judicial, declaradas pertinentes, admitidas y no practicadas en primera instancia por causas que no son imputables a la parte que las propuso, así como admitir el también referido documento que dicha parte aportó, por primera vez, en segunda instancia y respecto del que juró no haber tenido conocimiento con anterioridad de su existencia, por lo que, al no haberlo hecho así, infringió los preceptos procesales anteriormente citados, dejando a la parte proponente de tales pruebas en una situación de posible y, en todo caso, rechazable indefensión. Se estima el recurso. Quebrantamiento de forma.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, sobre acción reivindicativa de finca rústica; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Pedro

, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistido por el Letrado Sr.Navarro Pérez; siendo parte recurrida don Juan Pedro , representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y asistido por el Abogado del Estado. En el que también fueron parte Instituto Andaluz de Reforma Agraria; Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y don Esteban .

Antecedentes de hecho

Primero

Don Pedro debidamente representado por su Procurador, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo agrario, don Juan Pedro y don Esteban , sobre acción reivindicatoria de finca rústica, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que don Pedro es propietario en pleno dominio de la finca que se describe en el hecho II de su demanda, como único y universal heredero de doña Valentina , habiéndola adquirido por herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado en fecha 14 de enero de 1957 ante el Notario de Jaén don Hipólito Rodríguez Esteban. B) Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 3 de noviembre de 1982 por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de don Juan Pedro ante el Notario de Jaén don José Agustino de Miguel, por ser simulado el referido contrato y concertado en perjuicio de tercero. C) Se condena a los demandados Instituto Andaluz de Reforma Agraria o al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o al que de ellos legalmente corresponda, a otorgar a don Pedro escritura pública de compraventa de la finca descrita en el hecho II de esta demanda como heredero de doña Valentina propietaria de dicha finca. D) Se condene a don Juan Pedro a hacer inmediata entrega de la finca descrita en el hecho II a don Pedro , con todos sus accesorios y derechos inherentes. E) Se condene a don Juan Pedro a devolver los frutos percibidos y debidos de percibir de la finca rústica descrita en el hecho II de esta demanda desde la fecha 3 de noviembre de 1982 en que tomó posesión de la misma hasta aquélla en que haga entrega al actor de la mencionada finca. F) Se declare la nulidad de las inscripciones de dominio y demás derechos reales practicados en el Registro de la Propiedad de Jaén a favor de don Juan Pedro en virtud del título de compraventa cuya nulidad se insta en el apartado B) de esta súplica decretando en consecuencia la cancelación de los mismos como nulos y sin valor alguno. G)Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de declaración de derechos y condena antes expresados. H) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales. Por otrosí solicitaba la anotación preventiva de sus derechos en el Registro de la Propiedad de Jaén, librándose a tal efecto mandamiento expresivo de las circunstancias (art. 42 de la vigente Ley Hipotecaria ).

Segundo

Que la presente demanda se interpuso en Sevilla, correspondiendo la misma por reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, planteando posteriormente el Abogado del Estado cuestión de competencia por declinatoria, que fue admitida a trámite, resolviéndose por Sentencia de 15 de junio de 1990 , estimando la cuestión de competencia, declarando carecer de la misma el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla para conocer de la demanda, debiendo remitir lo actuado al Juzgado de Primera Instancia Decano de Jaén, que por turno correspondió al Juzgado núm. 3 de dicha localidad.

Tercero

La Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, doña María Dolores Fernández Casado, en representación del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, quien contestó a la demanda con la excepción dilatoria por la falta de legitimación pasiva del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda Don Juan Pedro , debidamente representado por su Procurador, contestó a la demanda, con la excepción dilatoria de incompetencia del Juzgado a que se dirige, falta de personalidad del Procurador que comparece en nombre del actor alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda del actor, por acoger alguna de las excepciones dilatorias opuestas, sin entrar en el fondo del asunto, o por rechazar las pretensiones infundadas que en la misma se hacen, con las consiguientes: Absolución del Sr. Juan Pedro , cancelación de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, si hubiera llegado a practicarse, y condena del actor al pago de las costas sin limitación alguna por su mala fe.

Seguidamente se personó en autos don Esteban debidamente representado por su Procurador, contestó a la demanda con la excepción de falta de legitimación pasiva, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva de todos los pedimentos de la demanda a su representado por su falta de legitimación pasiva, con imposición de costas a la actora.

El Abogado del Estado contesta a la demanda en representación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario planteó Cuestión de Competencia por Declinatoria, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia que recogiendo laexcepción alegada, declare no haber lugar a la demanda contra el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, o en otro caso, absuelva al citado organismo de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Cuarto

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Quinto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 2 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guzmán Heixera, en nombre y representación de don Pedro , contra los demandados Instituto Andaluz de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, don Juan Pedro y don Esteban , estos últimos representados procesalmente por los Procuradores Sra. Vílchez Cruz, y Sr. Marín Hortelano, respectivamente, debo absolver y absuelvo libremente a los cuatro demandados, de los pedimentos contra ellos formulados. Asimismo debo ordenar y ordeno la cancelación, de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, si se hubiere llevado a cabo, y con expresa condena en costas al demandante".

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén con fecha 2 de septiembre de 1991 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el num 490 el año 1990, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida con expresa condena en costas de esta instancia al apelante".

Séptimo

El Procurador don Francisco García Crespo en nombre y representación de don Pedro , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Segundo. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, al haberse producido indefensión. Tercero. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales habiéndose producido indefensión por su parte. Cuarto. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido el Juzgado en error en la apreciación de la prueba deducida de documentos que manifiestan la evidente equivocación del Juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que han de ser tenidas en cuenta para resolver las cuestiones objeto de debate. Sexto. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de los arts. 24, párrafo 1 de la Constitución en relación con el art. 9.3.° de la propia Constitución Española. Octavo. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Noveno. Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico que han de ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Décimo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Undécimo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas de ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Decimosegundo. Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones que son objeto de debate. Decimotercero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Decimocuarto. Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Decimoquinto. Infracción por interpretación errónea del art. 609, párrafo 3 .° en relación con el art. 1.957, ambos del Código Civil que establecen respectivamente que la propiedad se adquiere por prescripción y que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes con buena fe y justo título.

Octavo

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procuradordon León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de don Juan Pedro presentó escrito sin oposición al mismo.

Noveno

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día 14 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al dar comienzo a su informe en el acto de la vista, el Sr. Abogado del Estado recurrido planteó la cuestión previa de que el presente recurso de casación había sido formalizado después de la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de abril , y que, no obstante ello, lo había sido después de transcurrido el plazo de treinta días desde el emplazamiento que para dicha formalización establece el actual art. 1.704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, además, todos los motivos integradores del expresado recurso habían sido articulados conforme a la normativa anterior a la expresada reforma, por lo que entendía que el recurso debía ser desestimado en su totalidad por dichas razones. Por las muy especiales circunstancias concurrentes en este caso, en que el presente recurso de casación lo tuvo la Audiencia por preparado con mucha anterioridad a la promulgación de la expresada Ley 10/1992, de 30 de abril , y la presentación en esta Sala del escrito de formalización del mismo tuvo lugar el primer día (6 de mayo de 1992 ) en que entró en vigor la referida Ley, se estima procedente reservar la resolución de la referida cuestión previa para el final de la presente resolución, toda vez que los tres primeros motivos del recurso aparecen formalizados por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dicho ordinal no ha sufrido modificación alguna con la expresada reforma.

Segundo

Para la necesaria comprensión de la cuestión litigiosa planteada y la adecuada resolución del presente recurso de casación en el sentido en que así lo determine el examen de algunos (o de todos) los motivos integrantes del mismo, se estima imprescindible (de momento, y sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante sea necesario hacer) dejar consignados, en esencia, los siguientes presupuestos previos: 1." El (entonces) Instituto Nacional de Colonización fue, en su día, titular dominical de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Villargordo (Jaén), hoy Villatorres.

2.° La expresada finca fue objeto de parcelación, al amparo del Real Decreto de 7 de enero de 1927 , siendo dividida en varias parcelas, las cuales fueron siendo adjudicadas, en régimen de acceso diferido a la propiedad, a diversos concesionarios o parcelistas. 3. Concretamente, la parcela núm. NUM000 del trance núm. NUM001 , con una extensión superficial de 10 hectáreas, 7 áreas y 9 centiáreas (10,0709 hectáreas), fue adjudicada, en el expresado régimen de acceso diferido a la propiedad, por la Dirección General de Colonización, el 31 de diciembre de 1941, a doña Mercedes , con la obligación, por parte de ésta, de abonar las correspondientes cuotas anuales de amortización desde 1941 a 1984. En la citada fecha (31 de diciembre de 1941), el Director General de Colonización expidió el correspondiente título de beneficiaría o concesionaria, en régimen de acceso diferido a la propiedad, de la mencionada parcela, a favor de doña Mercedes . 4.° Mediante escritura pública de fecha 20 de diciembre de 1943, autorizada por el Notario de Jaén don Hipólito Rodríguez Esteban (con el núm. 464 de su protocolo), los hermanos don Francisco , don Jose Antonio , doña Ángeles , don Guillermo , doña Mercedes y doña Valentina convinieron que la ya expresada parcela (la núm. NUM000 del trance NUM001 ) debía corresponder a doña Valentina , por lo que, en la citada escritura pública, estipularon diversas cláusulas, de las que aquí interesa señalar las siguientes: "Primera... Segunda. Que doña Mercedes , como titular de la parcela en cuestión, transfiere a su hermana doña Valentina todos los derechos que sobre ella puedieran corresponderle. Tercera. Que doña Valentina responderá exclusivamente de cuantas obligaciones pesen sobre la misma parcela, renunciando expresamente a cualquier posible derecho que pudiera invocar respecto de las partes... Cuarta... Quinta. Que doña Mercedes entrega a doña Valentina , en este mismo acto y a mi presencia, el título de beneficiaría de la referida parcela núm. NUM000 del Trance núm. NUM001 expedido por el Director General de Colonización con fecha 31 de diciembre de 1941, a fin de que doña Valentina pueda gestionar la anulación del mismo y la formalización de un nuevo título a su favor". 5.° La expresada parcela núm. NUM000 del Trance núm. NUM001 era también identificada o nominada, en el correspondiente expediente administrativo de parcelación como el lote núm. NUM002 del polígono NUM003 . NUM004 .° A partir de fecha que no está concretada, en el referido expediente administrativo de parcelación apareció doña Valentina como concesionaria o beneficiaría del lote (o parcela) núm. NUM005 del polígono NUM003 , con una extensión superficial de 11 hectáreas, 90 áreas y 10 centiáreas (11,9010 hectáreas). 7.° El día 9 de abril de 1978 falleció doña Mercedes , en estado de viuda, sin descendientes, ni ascendientes, y bajo testamento abierto de fecha 28 de febrero de 1977, autorizado por el Notario de Jaén don Eduardo Guerrero Oyonarte (último de los otorgados por dicha causante), en cuya cláusula segunda dispuso lo siguiente:"Instituye universal heredero de todos su bienes, derechos y acciones a su buen amigo don Juan Pedro o a sus descendientes representándolo. Esta institución la hace en atención a los innumerables servicios profesionales y atenciones personales que ha tenido con ella a lo largo de más de 30 años". 8.° El día 16 de diciembre de 1981 falleció doña Valentina , en estado de viuda, sin descendientes, ni ascendientes, y bajo testamento abierto de fecha 14 de enero de 1957, autorizado por el Notario de Jaén don Hipólito Rodríguez Esteban (único otorgado por dicha causante), en el que, después de reconocer, en su cláusula segunda , a favor de su marido Jesus Miguel (vivo en la referida fecha de otorgamiento) "la cuota usufructuaria que como legítima le atribuye el Código Civil», en su cláusula tercera dispuso lo siguiente: "En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, instituye heredero universal a don Pedro , que fue fiscal de la audiencia provincia (sic) de Jaén», 9." Con fecha 29 de enero de 1982 , don Juan Pedro , Abogado de profesión, dirigió al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, en lo sucesivo IRYDA (órgano administrativo que había asumido las funciones y competencias del desaparecido Instituto Nacional de Colonización), una instancia en la que solicitó que, en su calidad de heredero único de la fallecida doña Mercedes , le fuera adjudicado el lote núm. NUM002 de la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Villargordo, provincia de Jaén. 10." Mediante oficio fechado en Madrid el 31 de marzo de 1982, el Presidente del IRYDA, comunicó a don Juan Pedro que se le adjudicaba el lote núm. NUM002 de la DIRECCION000 ", en su calidad de sucesor de la titular fallecida doña Mercedes . 11.° A virtud de la alegación que, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1982, don Juan Pedro hizo ante el IRYDA (Delegación Provincial de Jaén), en el sentido de que, según su criterio, se había padecido error al consignar en el expediente de reparcelación que doña Valentina era concesionaria o beneficiaría del lote (o parcela) núm. NUM005 del polígono NUM003 , con una extensión superficial de 11 hectáreas, 90 áreas y 10 centiareas (11,9010 hectáreas), el mencionado órgano administrativo (Delegación Provincial de Jaén), con base exclusivamente, al parecer, en la expresada alegación del Sr. Juan Pedro , hizo constar que a doña Valentina (ya fallecida) le correspondía una parecela con una extensión de una hectárea, 83 áreas y una centiárea (1,8301 hectáreas) y a doña Mercedes (ya fallecida) otra parcela con una extensión de diez hectáreas, siete áreas y nueve centiareas (10,0709 hectáreas). 12.° Con fecha 3 de noviembre de 1982, don Esteban , actuando en representación del IRYDA, en su calidad de Jefe Provincial de dicho Organismo de Jaén, y don Juan Pedro otorgaron escritura pública de compraventa, autorizada por el Notario de Jaén, don José Agustino de Miguel (con el núm. 1.084 de su protocolo), por la que el IRYDA, vendió al Sr. Juan Pedro el lote núm. NUM002 , integrado por la parcela NUM000 , Tramo VII, de la finca denominada " DIRECCION000 ", del término municipal de Villargordo, con una extensión superficial (dicha parcela) de 10 hectáreas, 7 áreas y 9 centiareas (10,0709 hectáreas) por el precio de 80.477 pesetas. 13.° La expresada parcela fue inscrita en el Registro de la propiedad núm. 2 de Jaén, en 19 de noviembre de 1982, a nombre de don Juan Pedro , casado con doña Lorenza , y para su sociedad conyugal (finca registral núm. NUM006 , incripción segunda). 14.° En julio de 1987, don Pedro (heredero de doña Valentina ) formuló querella contra don Juan Pedro (heredero de doña Mercedes ) y contra don Esteban (que en 1982 era Jefe Provincial del IRYDA, en Jaén), por los supuestos delitos de falsedad en documento público y estafa. De la referida querella correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén, que incoó las diligencias previas núm. 1.462/87. Por auto de dicho Juzgado, de fecha 8 de marzo de 1988 (confirmado, en apelación, por auto de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 12 de mayo de 1988 ) se acordó el sobreseimiento y archivo de las expresadas diligencias previas, por entender que los hechos objeto de la querella no eran constitutivos de infracción penal alguna.

Tercero

En julio de 1989, don Pedro (heredero de doña Valentina ) promovió contra el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (en lo sucesivo, IARA), el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (en lo sucesivo IRYDA), don Juan Pedro y don Esteban el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acciones de nulidad de la escritura pública de compraventa, de fecha 3 de noviembre de 1982 (a la que nos hemos referido en el apartado 12.° del fundamento jurídico anterior de esta resolución) y reivindicatoria de la parcela núm. NUM000 del Trance NUM001 , que describe en el hecho II de su demanda (a la que también nos hemos referido en diversos apartados de dicho fundamento jurídico), postuló se dice sentencia en la que efectúen los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare que don Pedro es propietario en pleno dominio de la finca que se describe en el hecho II de esta demanda como único y universal heredero de doña Valentina , habiéndola adquirido por herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado en fecha 14 de enero de 1957 ante el Notario de Jaén don Hipólito Rodríguez Esteban. B) Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 3 de noviembre de 1982 por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, a favor de don Juan Pedro ante el Notario de Jaén don José Agustino de Miguel por ser simulado el referido contrato y concertado en perjuicio de tercero. C) Se condene a los demandados Instituto Andaluz de Reforma Agraria o al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o al que de ellos legalmente corresponda, a otorgar a don Pedro escritura pública de compraventa de la finca descrita en el hecho II de esta demanda como heredero de doña Valentina propietaria de dicha finca. D) Se condene a don Juan Pedro a hacer inmediata entrega de la finca descrita en el hecho II a don Pedro , con todos sus accesorios y derechos inherentes. E) Se condene a don Juan Pedro a devolver los frutos percibidos y debidos de percibir a la finca rústica descrita en el hecho II de estademanda desde la fecha 3 de noviembre de 1982 en que tomó posesión de la misma hasta aquella en que haga entrega al actor de la mencionada finca. F) Se declare la nulidad de las inscripciones de dominio y demás derechos reales practicados en el Registro de la Propiedad de Jaén a favor de don Juan Pedro en virtud del título de compraventa cuya nulidad se insta en el apartado B) de esta súplica decretando en consecuencia la cancelación de los mismos como nulos y sin valor alguno. G) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de declaración de derechos y condena antes expresados"

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Pedro ha interpuesto el presente recurso de casación a través de quince motivos.

Cuarto

Por el primero de ellos, con apoyatura procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y citando como infringidos, por inaplicación (dice) los núm. 1 y 2 del art. 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente viene a denunciar la doble infracción siguiente: a) "designación como ponente de un Magistrado suplente, sin hacer constar su condición de suplente" y b) "La sustitución del Ponente designado por otro Ponente, sin constancia de turno de Ponencia, ni notificación a las partes de tal designación ni cumplir las restantes exigencias formales exigidas por las leyes de procedimiento" Las dos expresadas infracciones, que se dicen denunciar y que, con arreglo a una correcta técnica casacional, deberían haber sido objeto de motivaciones independientes, habrán de ser examinadas separadamente, a modo de dos submotivos distintos dentro de un único motivo.

La primera de las expresadas infracciones la basa el recurrente, por un lado, según dice textualmente, en "que un Magistrado suplente ab nitio (sic) no puede ser designado Ponente en un recurso, por cuanto no parece posible que concurra en tal designación que se presupone provisional o eventual las exigencias que con respecto a designación temporánea y objetivas requiere el inciso último del núm. 2 del art. 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " y, por otro lado, según agrega también literalmente, en "que aun cuando cid nitio (sic) se pudiera designar Magistrado Ponente a un suplente, en la resolución inicial debería de haberse hecho constar tal condición y notificar a las partes de la misma, cosa que la Sala no hizo en este supuesto" La transcrita doble alegación impugnatoria, en cuanto integrante de la primera de las denunciadas y a dichas infracciones, no puede tener favorable acogida casacional, ya que, por una pare, todo Magistrado suplente, una vez que el mismo ha sido nombrado como tal por el órgano competente para ello (arts. 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), está sometido a los mismos deberes funcionales y procesales que cualquier otro miembro del Tribunal del que sea llamado a formar parte, al no existir ningún precepto legal que, expresa o tácitamente, les someta a limitación o condicionamiento jurisdiccional algunos, uno de cuyos deberes es, precisamente, el de desempeñar las funciones de Magistrado Ponente cuando le corresponda con arreglo al turno previamente establecido para ello (arts. 203 y 204 de la citada Ley ) y, por otro lado, si bien existe la obligación, por parte del Tribunal (o del que lo presida), de hacer saber a las partes la designación de un Magistrado que no constituya plantilla de la Sala (arts. 202 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial y 326 de la de Enjuiciamiento Civil), el incumplimiento de dicha obligación, aunque integrante de una irregularidad procesal, ciertamente censurable, carece de entidad suficiente para acarrear consecuencias tan graves como las que aquí se pretenden (anulación de las actuaciones practicadas en apelación), máxime cuando la parte aquí recurrente no ha, no ya alegado, sino ni siquiera insinuado, alguna causa de recusación que pudiera haber aducido contra el referido Magistrado suplente y, sobre todo, cuando, en el caso concreto aquí examinado, dicho Magistrado suplente, dejó de formar parte del Tribunal en la celebración de la vista del recurso de apelación y, obviamente, en el subsiguiente pronunciamiento de la sentencia que aquí se recurre.

Quinto

La segunda de las denunciadas infracciones, que más arriba hemos transcrito literalmente, como integrante del motivo primero, en cuyo estudio aún nos hallamos, la basa el recurrente en que, según dice literalmente en el alegato integrador del mismo "en la sentencia aparece como Ponente un Magistrado distinto del anteriormente designado cual es la Magistrada Iltma. Sra doña Lourdes Molina, cambio al parecer imprevisto del que esta parte no tenía constancia alguna. Mi parte no denunció en su momento la infracción de las leyes de procedimiento por haber tenido constancia de esta nueva designación de Ponente al serle notificada la sentencia de la Audiencia. La pureza, objetividad y garantías procesales han de ser respetadas en forma intangible en cualquier proceso, de tal manera que las partes no alberguen duda alguna acerca de la correcta designación del Juzgador conforme a los principios establecidos por la Ley para ello" La respuesta casacional que ha de corresponder a esta segunda infracción que aquí se denuncia viene determinada por la doctrina uniforme de esta Sala (Sentencia de 28 de febrero de 1991, 23 de marzo de 1992, 30 de abril de 1993 , entre otras), con arreglo a la cual si bien la no comunicación a las partes del cambio de Ponente constituye una evidente irregularidad procesal, la misma no tiene entidad suficiente para provocar una medida de tanta trascendencia procesal como es la nulidad de actuaciones, máxime cuandono consta que haya producido indefensión alguna al recurrente, el cual no ha insinuado siquiera en el alegato del motivo alguna causa de recusación que hubiera podido aducir contra el nuevo Ponente designado, de haber conocido temporáneamente su nombramiento. Las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico y en el presente han de llevar inexorablemente al fenecimiento del motivo primero, en los dos ya dichos submotivos en que hemos tenido que dividirlo, y cuyo examen aquí damos por finalizado.

Sexto

También por el cauce procesal del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión" aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia textualmente "infracción por inaplicación del art. 24.1 y 2 de la Constitución en relación con el art. 190 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil relacionado a su vez con las causas núm. 9.a y 10.a del art. 189 de la propia Ley de Ritos , que garantizan el derecho fundamental a un proceso justo con la abstención obligatoria de aquel Magistrado en que concurra alguna causa de abstención legalmente establecidos". En el alegato integrador de su desarrollo aduce el recurrente que en el procedimiento penal (Diligencias previas núm. 1.462/87 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén) que se tramitó a virtud de querella formulada por el referido recurrente contra don Juan Pedro y don Esteban por supuestos delitos de falsedad y estafa (a cuyo procedimiento penal ya nos hemos referido en el apartado

14.° del fundamento jurídico primero de esta resolución), el expresado que reliante, aquí recurrente, recusó al Presidente y a uno de los Magistrados de la Sala de la Audiencia Provincial de Jaén que, en grado de apelación, conoció de dicho procedimiento penal (don Jon y don Benito , respectivamente), por enemistad manifiesta con el querellante don Pedro y por amistad íntima con el querellado don Juan Pedro , cuya recusación fue inadmitida a trámite por dicha Sala penal mediante Auto de fecha 8 de noviembre de 1988 . Con base en dicha recusación que formuló en el referido procedimiento penal y que, como acaba de decirse, no le fue admitida a trámite, parece que el recurrente pretende sostener ahora que los aludidos Presidente y Magistrado de la Audiencia Provincial de Jaén deberían haberse abstenido de conocer del recurso de apelación en el que ha sido dictada la sentencia que aquí se recurre en cuya no abstención, según parece, pretende hacer consistir el quebrantamiento de formas esenciales del juicio que aquí denuncia. El expresado motivo, cuyo sentido impugnatorio, desde la perspectiva del presente recurso de casación, es difícilmente captable, ha de ser rotundamente rechazado, ya que, prescindiendo de las actuaciones penales a las que quiere referirse el recurrente y que, en cuanto sobreseídas y archivadas, son totalmente extrañas a este proceso civil, mediante dicho motivo el recurrente viene a plantear, por primera vez, una cuestión totalmente nueva, no suscitada en la segunda instancia de este proceso, pues si el allí apelante don Pedro entendía que en alguno o algunos de los Magistrados componentes de la Sala civil a quo concurría alguna de las causas por las que debían abstenerse del conocimiento del recurso de apelación (arts. 217, 219 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 189 y 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no lo habían hecho, pudo y debió (dicho apelante) promover, en momento procesal oportuno para ello (art. 223,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), el preceptivo incidente de recusación, que regulan los arts. 223 a 228 de dicha Ley Orgánica y los arts. 194 a 217 de la de Enjuiciamiento Civil, por lo que, si no promovió dicho incidente de recusación, sino que, sin alegación alguna al respecto, aceptó la composición de la referida Sala de apelación en la forma en que la misma estaba constituida, resulta legalmente inviable y casacionalmente aberrante el pretender que esta Sala de casación, sin base procedimental alguna (al no haberse promovido, repetimos, el inexcusable incidente de recusación) haga ahora, por primera vez, un pronunciamiento, que no pasaría de ser una mera y rechazable conjetura, acerca de si alguno o algunos de los Magistrados de la Sala Civil a quo debieron abstenerse o no del conocimiento y resolución del recurso de apelación en el que fue dictada la sentencia que aquí se recurre.

Séptimo

Para poder examinar el motivo tercero se estima imprescindible dejar consignados los siguientes presupuestos previos: Primero. En su escrito de proposición de prueba (en primera instancia), el actor don Pedro (representado en dicha instancia por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera), aparte de otras muchas que aquí no interesan, propuso las siguientes pruebas: "... V. más documental, consistente en que se requiera mediante oficio de la Dirección Provincial en Jaén del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario para que adjunte la documentación que se solicita e informe sobre lo siguiente: 1.° Relación nominal de todos y cada uno de los parcelistas de la finca de DIRECCION000 adquirida por el Instituto Nacional de Colonización en el año 1928, término de Villargordo. 2.° Testimonio íntegro y literal gráfico de la anotación como propietaria de 11-90-10 Has a doña Valentina . 3.° Motivo por el cual el IRYDA, rectificó esta ad-judiciación, informando tal Organismo cual fue el error material al que se refiere el certificado emitido por dicho Organismo en 18 de marzo de 1983 y qué persona lo solicitó y para qué fines (Se acompañará al exhorto fotocopia del Doc núm. 16 adjunto a autos). 4." Que tal Organismo informe la causa de expresar en el certificado a que se refiere el número anterior que el Sr. Juan Pedro heredó de doña Mercedes tales hectáreas, siendo así que después aparece otorgada escritura pública de venta a dicho señor por el Instituto en 3 de noviembre de 1982. 5.° Que el citado Organismo clarifique mediante informe la contradicción que aparece en todos los documentos oficiales en relación con los datos suyos en puntos como lotes, parcelas y linderos. VI. otra ducumental, se remita al Director Provincial del IRYDA en Jaén oficio requiriéndole paraque por el mismo a la vista de los antecedentes obrantes en esa Dirección Provincial relativos al antiguo Instituto Nacional de Colonización se remita copia íntegra y total de todos los folios, trámites y actúaciones del expediente de colonización de la parcelación de la DIRECCION000 del término municipal de Villargordo (Jaén), comprensiva de todos los trámites y actuaciones, mapas, planos, anexos, apéndices y demás documentos desde la fecha del Real Decreto de 27 de enero de 1927 , ordenando la parcelación hasta aquélla en que sea cumplimentado el oficio, esto es en los 63 años que dura ya el expediente. XII. otra más documental, se libre exhorto al Juzgado de igual clase de Baeza para que por el Sr. Secretario se expida y remita testimonio íntegro y literal de todos y cada uno de los particulares de los autos de mayor cuantía promovidos el último trimestre del año 1954 por doña Valentina contra su esposo don Jesus Miguel sobre rendición de cuentas y cese en la administración de bienes parafernales. XIII. reconocimiento judicial, a practicar por el Juzgado con la asistencia de la representación del IRYDA y del actor y demandado y a los que deberá de acompañar el Cabo que fue de la Hermandad de Labradores y Ganaderos, actual Cámara Local Agraria de Villargordo, don Maribel , previa su citación judicial al efecto, para que sobre el terreno se levante la oportuna acta dejando constancia de los siguientes extremos: A) Se señale por don Maribel cuál fuera la parcela propiedad de doña Valentina , estableciendo su cabida aproximada, número de plantas y linderos actuales. B) Se levante un pequeño croquis con los datos de referencia. C) Los demás extremos que el Juzgado estime oportuno conseguir sobre los antecedentes suministrados por el Sr. Maribel ". Segundo. Ante el referido escrito de proposición de pruebas, el Juzgado dictó providencia de fecha 11 de enero de 1991 , del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; por presentado el anterior escrito únase al ramo de prueba de su razón y entréguense las copias a las demás partes. Se admiten y declaran pertinentes los medios de prueba propuestos, y una vez transcurra el plazo de proposición de prueba se acordará" (folio 354 de los autos). Tercero. Abierto el período de práctica de pruebas, el Juzgado dictó providencia de fecha 12 de febrero de 1991 (folios 358 y 359 de los autos), por la que, aparte de los extremos referentes a otras pruebas que aquí no interesan, acordó librar sendos oficios a los Organismos correspondientes (Dirección Provincial de Jaén del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario y Director Provincial del IARA en Jaén) para que emitieran los informes o aportaran las copias, en relación, respectivamente, con los extremos interesados por el actor Sr. Pedro en los apartados "V más documental" y "VI otra documental" (que antes hemos transcrito literalmente) de su escrito de proposición de prueba, así como acordó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Baeza para que por el Secretario se expidiera testimonio de los particulares relacionados en el apartado "XII otra más documental" (que también antes ha sido transcrito literalmente) del referido escrito de proposición de prueba. Asimismo, en la ya dicha providencia acordó lo siguiente: "Respecto al reconocimiento judicial para mejor proveer se acordará... Los despachos librados se entregarán a la Procuradora Sra. Guzmán Herrera para que cuide de su diligenciado y devolución". Cuarto. Al final de su escrito de conclusiones o de resumen de pruebas (art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el demandante Sr. Pedro expuso lo siguiente: "Otrosí digo: Que no apareciendo en autos como cumplimentadas las pruebas Documentales V, VI, 1.a, consistente en que se dirija oficio al Director Provincial del IARA en Jaén, XII, así como la XIII Reconocimiento judicial, todas ellas del escrito de prueba de esta parte, se interesa que sean requeridas de los órganos que debían expedirlos, bien directamente, bien como diligencia para mejor proceder (sic). Y, suplico al Juzgado: proceda conforme a lo interesado». Quinto. El Juzgado no proveyó absolutamente nada acerca de lo pedido en el transcrito "Otrosí", así como tampoco acordó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial (como tenía ya anunciado), sino que, sin más, dictó sentencia. Sexto. En la tramitación del correspondiente recurso de apelación, el actor don Pedro (que era el apelante), en el momento procesal oportuno para ello, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1991 y alegando que, en primera instancia y por causas que no le eran imputables, no habían sido practicadas las pruebas "V más documental", "VI: 1.a Otra documental", "XII Otra más documental" y "XIII Reconocimiento judicial" (cuyos respectivos contenidos ya han sido relacionados, por extenso, en el apartado primero de este mismo fundamento jurídico), solicitó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia para que en la misma fueran practicadas las referidas pruebas, al mismo tiempo que, bajo el apartado "XIV nueva documentación pública", propuso, como prueba nueva propuesta en primera instancia, que se uniera a las actuaciones el testimonio íntegro y literal (que acompañaba con su referido escrito) de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jaén (por error, decía de Madrid) de fecha 21 de febrero de 1959 "recaída en pleito seguido por doña Valentina contra don Jesus Miguel , Autos núm. 211/958 , en que se habla de la propiedad por parte de doña Valentina de la finca hoy en litigio"; esta última prueba la proponía al amparo del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo juramento de que "no tuvo noticia de este pleito hasta algunos días antes de la fecha del testimonio, cuando ya había pasado el plazo concedido para conclusiones y estaba el juicio visto para sentencia en 1." Instancia". Séptimo. Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 1991 la Sala de apelación denegó el pedido recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, para lo cual se basó en el razonamiento que transcribimos literalmente a continuación: "Efectivamente, no consta en las actuaciones que se verificaran las referidas pruebas cuya práctica se interesa, extremos que se reseñaron en el escrito de conclusiones. Pero no es menos cierto que no consta tampoco que tal circunstancia fuera imputable al Órgano judicial, supuesto que los despachos se entregaron a la Procuradora para cuidar de su diligenciado. De otro lado es profusa la documentación obrante en autos y las pruebas practicadas de ahí que no se considere imprescindible para el conocimientode la cuestión objeto de debate su realización en esta instancia, extremo que se hace extensible a la prueba documental que al amparo del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se solicita". En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial (salvo aducir que "se dijo que se acordará para mejor proveer"), el expresado auto no hizo razonamiento alguno, aunque también denegó el recibimiento a prueba con respecto a la misma. Octavo. Contra el referido auto denegatorio del recibimiento a prueba en segunda instancia, el apelante don Pedro interpuso recurso de suplica que, mediante Auto de fecha 22 de enero de 1992, la Sala de apelación desestimó con base en los mismos razonamientos (anteriormente transcritos) que utilizó en el auto recurrido.

Octavo

Con la misma residencia procesal que los dos anteriores (ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley Adjetiva Civil ) aparece formulado el motivo tercero, por el que se denuncia textualmente que "se ha infringido por interpretación errónea el art. 862.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", aduciendo el recurrente, en el alegato integrador de su desarrollo, que la Sala de apelación le ha denegado el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia para la práctica de las que le fueron admitidas en primera instancia (las que hemos relacionado extensamente en el apartado primero del fundamento jurídico anterior de esta resolución) y que no pudieron practicarse en ella por causas que no le son imputables, así como le ha denegado la admisión del documento que, bajo el epígrafe "XIV nueva documental pública" (al que también nos hemos referido en el apartado sexto del mismo fundamento jurídico anterior), trató de aportar, por primera vez, en segunda instancia, jurando que no había tenido antes conocimiento de su existencia, con cuyas denegaciones, alega el recurrente, se le ha producido una evidente indefensión. El tratamiento casacional que ha de darse al expresado motivo es el que fluye de las consideraciones que a continuación se exponen: 1.a Uno de los supuestos en que procede el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia es "cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto" (núm. 2° del art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que el referido precepto condicione en modo alguno dicho recibimiento a que la prueba no se haya practicado por causa imputable al Juzgado, como de manera insólita y errónea entendió la Sala a quo en el auto denegatorio del recibimiento a prueba (cuyo razonamiento ha sido transcrito literalmente en el apartado séptimo del fundamento jurídico anterior de esta resolución). Las pruebas documentales declaradas pertinentes y admitidas en primera instancia (relacionadas, como ya se ha dicho, bajo los epígrafes "V más documental" "VI otra documental" y "XII otra más documental" no fueron practicadas, porque los Organismos Oficiales a que iban dirigidos los despachos (Dirección Provincial, en Jaén, del IRYDA; Director Provincial del IARA y Juzgado de Primera Instancia de Baeza) no expidieron los informes y certificaciones que se les interesaron a través de dichos medios de prueba y, por tanto "por causa ("cualquiera" que sea precepto) no imputable al que la solicitare» (como la propia parte puso de manifiesto al Juzgado en el "otrosí" de su escrito de conclusiones o resumen de pruebas, que anteriormente ha sido también transcrito), por lo que la procedencia legal del recibimiento a prueba (en cuanto a las documentales referidas) era notoria y evidente. 2.a Mención especial merece la prueba de reconocimiento judicial (epígrafe "XIII reconocimiento judicial" del escrito de proposición de prueba), pues si la misma también fue declarada pertinente y admitida en primera instancia (providencia de fecha 11 de enero de 1991, ya transcrita literalmente en el apartado segundo del fundamento jurídico anterior de esta resolución), debió ser practicada por el Juzgado en el momento procesal oportuno, en vez de acudir, como acudió, a la generalizada y recusable práctica viciosa y no prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil de reservar su hipotética práctica para una posible y discrecional diligencia para mejor proveer, con lo que se crea una situación de indefensión a la parte que la propuso (Sentencias de esta Sala de 18 de mayo y 2 de junio de 1993 ), por lo que si la referida prueba de reconocimiento judicial, no obstante (se repite) haber sido declarada pertinente y admitida en primera instancia, no fue practicada por causa no imputable a la parte que la propuso, igualmente era innegable su derecho al recibiento a prueba en segunda instancia con respecto a dicha prueba de reconocimiento. 3.a El mayor o menor número de pruebas de otra índole ya practicadas (que es otro de los argumentos que parece utilizar la Sala a quo para denegar el recibiento a prueba al que aquí nos venimos refiriendo) no es argumento legalmente válido para dicha denegación, pues si tales pruebas (las no practicadas) habían sido declaradas pertinentes y admitidas en primera instancia (como aquí ocurre) y las mismas no pudieron practicarse en dicha instancia por causas que no son imputables a la parte que las propuso, como ya se tiene dicho, esta parte tiene un evidente derecho a que las mismas se practiquen en segunda instancia (num. 2.° del ya citado art. 862 ), que no le puede ser negado sin colocarle en situación de indefensión, por muy numerosas que sean las de otra índole ya practicadas, que la Sala a quo podrá y deberá tener en cuenta (todas ellas) para valorarlas al dictar sentencia, pero no para decidir si procede o no el recibimiento a prueba en segunda instancia, cuya pauta decisoria viene determinada exclusivamente por la concurrencia o no de los supuestos que la condicionan y que relaciona el repetido art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .a Por lo que atañe al documento que, bajo el epígrafe "XIV nueva documental pública", trató el actor de aportar, por primera vez, en segunda instancia y respecto del cual juró que no había tenido conocimiento de su existencia con anterioridad, igualmente procedía su admisión, sin necesidad siquiera de recibir el pleito a prueba, conforme preceptúa elnúm. 2.° del art. 863 de la misma Ley adjetiva civil.

Los razonamientos anteriormente expuestos han de llevar necesariamente a la estimación del motivo que acaba de ser examinado, pues la Sala a quo debió acordar el recibimiento a prueba en segunda instancia, con respecto a las ya dichas pruebas documentales y de reconocimiento judicial, declaradas pertinentes, admitidas y no practicadas en primera instancia por causas que no son imputables a la parte que las propuso, así como admitir el también referido documento que dicha parte aportó, por primera vez, en segunda instancia y respecto del que juró no haber tenido conocimiento con anterioridad de su existencia, por lo que, al no haberlo hecho así, infringió los preceptos procesales anteriormente citados, dejando a la parte proponente de tales pruebas en una situación de posible y, en todo caso, rechazable indefensión.

Noveno

El acogimiento del motivo tercero (que imposibilita el examen de los restantes, en cuanto se refieren al fondo de la cuestión litigiosa), con la consiguiente estimación del recurso, ha de comportar que esta Sala, en cumplimiento de lo que preceptúa el núm. segundo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mande reponer las actuaciones practicadas en el correspondiente recurso de apelación (Rollo núm. 711/91) al momento en que en el mismo fue dictado el Auto de fecha 16 de diciembre de 1991 (folio 27 de dicho rollo) y, en sustitución del expresado auto, dicto otro por el que acuerde el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y la práctica de las pruebas que denegó por el auto que aquí se anula, así como la admisión del documento que la parte apelante aportó, por primera vez, en la segunda instancia y, una vez practicadas todas las referidas pruebas, continúe la tramitación del recurso de apelación hasta dictar la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y debe devolverse al recurrente el depósito que constituyó.

Décimo

Para resolver la cuestión previa planteada por el señor Abogado del Estado al comienzo de la vista del presente recurso, como ya dejamos anunciado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1." La Audiencia Provincial de Jaén, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 1992 tuvo por preparado el presente recurso de casación y mandó emplazar al recurrente para que en el término de cuarenta días se personara en esta Sala y formalizara el referido recurso. 2.° Dicha formalización la hizo el recurrente el día 6 de mayo de 1992 (primero de la vigencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril ). La primera de las alegaciones hechas por el señor Abogado del Estado (no formalización del recurso dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento, conforme establece el art. 1.704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción dada por la citada Ley 10/1992 ) no puede ser acogida por esta Sala, ya que si el recurrente fue correctamente emplazado por la Audiencia, conforme a la legalidad vigente en la fecha del emplazamiento, para que compareciera ante esta Sala en el término de cuarenta días, a dicho emplazamiento es al que tenía que atenerse el recurrente, pues no se le notificó nada en contrario, por lo que fue plenamente ajustada a Derecho la personación y formalización del recurso de casación que hizo ante esta Sala dentro de los cuarenta días por los que había sido emplazado.

La segunda de las alegaciones (articulación de los motivos del recurso conforme a la numeración del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la que le dio la repetida Ley 10/1992, de 30 de abril ) tampoco puede ser acogida por esta Sala, pues si bien es cierto que, al haber sido formalizado el recurso cuando ya había entrado en vigor la reforma procesal llevada a cabo por dicha Ley, los motivos debieron ser articulados de acuerdo con la nueva numeración del ya citado artículo, como quiera que los tres primeros motivos (únicos que han sido examinados) aparecen formalizados por el ordinal tercero de dicho artículo 1.692 , cuyo ordinal sigue teniendo la misma redacción que tenía con anterioridad a la reforma, y el tercero de tales motivos ha sido estimado, no hay necesidad de pronunciarse sobre los restantes motivos que han sido formalizados, eso sí, conforme a la normativa anterior a la repetida reforma y tendrían que haber sido inadmitidos en su momento, lo que no ha sido necesario por la razón ya dicha, y que aquí repetimos, de la estimación del tercero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de don Pedro , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén , debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones practicadas en el recurso de apelación en que dicha sentencia fue proferida (Rollo núm. 711/91 ) al momento en que en el mismo fue dictado al Auto de fecha 16 de diciembre de 1991 (folio 27 de dicho Rollo) y, en sustitución del expresado auto, dicte otro por el que acuerde el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y la práctica de las pruebas que denegó por el referido auto que aquí se anula, así comola admisión del documento que la parte apelante aportó, por primera vez, en la segunda instancia, y, una vez practicadas todas las referidas pruebas, continúe la tramitación del recurso de apelación hasta dictar la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito que constituyó; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública en la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-María Angeles Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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