STS, 9 de Junio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:19402
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.755.-Sentencia de 9 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Denegación de prueba, recurso por adhesión, falta de claridad, presunción de inocencia, indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2.º y 117.3 .º de la Constitución Española. Art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 901 bis a) y b), 850.1.º y 2.º, 851.1º, 2 .º y 3.º, 849.1.º y 2.º, 884.3.º y 741, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 500 y 501 del Código Penal .

DOCTRINA: Es doctrina pacífica de esta Sala que, si bien el derecho constitucional a utilizar la prueba se relaciona con el igualmente fundamental derecho a no sufrir indefensión, este último es el nervio del vicio formal que aquí se denuncia, de tal modo que no sólo no existe un derecho absoluto a la prueba, sino sólo a aquella que sea pertinente, por adecuada y útil a los fines del proceso y de la pretensión ejercitada por quien la propone, sino que además la denegación de prueba ha de producir una lesión del derecho de defensa de la parte, de tal modo que entre dentro de sus expectativas que, de haberse practicado aquélla, el fallo hubiera sido otro favorable a sus intereses.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por los acusados Juan María , Eduardo y por vía de adhesión por la representación de la acusación particular Miguel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Juan María , Eduardo y Cristobal , por un delito de robo con violencia, a Eduardo de delito de falsedad de documento oficial y otro de delito de falsedad en documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Miguel , representados Juan María por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, Eduardo por el Procurador Sr. Pastor Fernández y la representación particular por la Procuradora Sra. Oliva Collar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 2/1992 contra Juan María , Eduardo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de octubre de 1992 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Miguel que, como actividad paralela a su profesión, se dedicaba a comprar casas antiguas para restaurarlas y luego venderlas, recibió el día 17 de diciembre de 1991 una llamada en su domicilio, en la que en nombre de un tal Dimitrios se mostraba interés por la posibilidad de adquirirle algún piso si lo tuviese, contestando Miguel que electivamente poseía uno en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .º. de esta capital, en obras, por lo que concertaron una entrevista en el propio local para el día 20, viernes, a las veinte horas, a la que acudió Miguel y su compañera María del Pilar , no haciéndolo en cambio sus interlocutores telefónicos; una vez regresados a su domicilio. Miguel y María del Pilar recibieron una llamada en la que elcomunicante, que era Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, pedía disculpas en nombre del tal Carlos Daniel por no haber podido asistir a dicha cita, quedando en verse de nuevo el día siguiente, 21 de diciembre, sobre las dieciocho treinta horas en el mismo lugar. Llegada la hora, aparece en la casa de la DIRECCION000 Juan María donde le estaba esperando Miguel , procediendo el primero a visitar el piso y mostrando interés por él por lo que convinieron en entregar una señal para su adquisición, pero con la disculpa de que la casa sería para el tal Carlos Daniel , que no se encontraba presente. Juan María convenció a Miguel para que le acompañase en su propio vehículo hasta Cuatro Vientos, lugar donde decía que se encontraba Carlos Daniel quien allí le entregaría la señal convenida; por tal motivo Miguel y Juan María bajan a la calle juntos, dirigiéndose a la de Fuencarral donde éste tenía aparcado un vehículo "Citroen AX" matrícula M-8298-MG, que venía usando en virtud de un contrato de alquiler con la empresa "Atesa Citer" y en el que se encontraban esperando Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, pese a haber sido visto en alguna ocasión por Miguel en alguna obra de restauración de alguno de sus pisos, por trabajar como operario de un subcontratista de los que se servía aquél, no fue reconocido en ese momento, pues presentaba un bigote postizo, unas gafas y un gorro, y también Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, a los que saludó Miguel al entrar al vehículo sin que estos le respondieran; una vez los cuatro en el coche, que conducía Juan María emprenden su camino rumbo a la M-30 con el pretexto de desde ella acceder a Cuatro Vientos por la carretera de Extremadura; sin embargo al salir de dicha vía de circunvalación Juan María con la excusa de haberse confundido, se introduce en la Casa de Campo por la Puerta del Rey, donde, recorridos unos metros, Eduardo que iba justo detrás de Miguel , saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello, diciéndole que si se movía le mataba, a la vez que Juan María detuvo el coche y le apuntaba con una pistola, procediendo a arrastrarle desde el asiento delantero derecho al trasero izquierdo, aprovechando el espacio que separa los dos delanteros, donde entre Juan María . Eduardo y Cristobal éste por indicación de los anteriores, le ataron de pies y manos amordazándole con algodón y un esparadrapo en la boca: hecho esto, bajó del vehículo Juan María tomando los otros tres, es decir, Eduardo y Cristobal junto con su víctima rumbo a la localidad de Arenas de San Pedro (Avila) donde llegaron esa misma noche, así como también un tiempo después Juan María en su propio vehículo; una vez en Arenas de San Pedro, se dirigieron a un chalé en construcción, con las ventanas en su planta inferior enrejadas, sito en la calle Camino de Santuario, s/n, propiedad de la empresa "Central de Peregrinaciones Asís, S. A.", entidad para la que Juan María trabajaba, del que poseía las llaves él mismo, quien se las entrego a Eduardo donde introdujeron a Miguel manteniéndole allí retenido, en contra de su voluntad, hasta la mañana del lunes día 23, haciéndole pasar una buena parte del tiempo tumbado en un colchón dentro de un habitáculo de dimensiones tan reducidas que bien si tratase de ponerse en pie o girarse para uno u otro lado se golpeaba con alguna parte de su cuerpo. Instalado Miguel en el chalé y comprobado tal extremo por Juan María , partió éste en su vehículo a la localidad de Tablada, en Guadarrama, a la Residencia San Francisco donde ejercía actividades como coordinador de grupos que allí se reúnen, al objeto de dejarse ver en dicho lugar, permaneciendo los otros procesados en Arenas de San Pedro con la víctima.

El domingo día 22 en algún momento del día se presentó allí de nuevo Juan María , el cual con la ayuda activa de Eduardo sacaron a Miguel del escondrijo donde le tenían guardado, comenzando a inquerirle, en un primer momento entre amenazas y estando maniatado, sobre cuánto dinero tenía en el banco, contestándole que unos 3.600.000 ptas.; un rato después y en las mismas condiciones le exigieron sus tarjetas de crédito con sus correspondientes números secretos, dando las mismas para a continuación con ellas dirigirse alguno de los procesados a algún o algunos cajeros automáticos de los que en distintos momentos ese mismo día 22 de diciembre, sustrajeron un total de 125.000 ptas., de las que se apoderaron, como se apoderaron también de diversos electos que portaba Miguel valorados en 19.000 ptas., así como a otras 150.000 ptas en metálico con las que el día anterior había salido de casa para hacer una serie de compras con motivo de las fiestas navideñas; en esa misma situación de privación de libertad Juan María y Eduardo decidieron obligar a Miguel para que firmase un par de talones por importe cada uno de 4.000.000 de ptas contra su c/c en el City Bank de la calle Alcalá, núm. 21, y una vez conseguido este propósito fue introducido de nuevo Miguel en el habitáculo en el que hasta entonces estuvo recluido, regresando Juan María a la Residencia de Tablada, para seguir dejándose ver por allí, pero quedando en que a las siete treinta horas de la mañana del día 23. lunes, le recogerían en un lugar próximo a dicha Residencia Eduardo y Cristobal cuando con Miguel regresaran a Madrid procedentes de Arenas de San Pedro, con la finalidad de estar presente en el momento de hacer efectivos, al menos uno de los talones, que el domingo habían obligado a firmar a éste.

Ese lunes 23 a la hora acordada es recogido Juan María en las proximidades de Tablada y juntos los tres procesados, con la víctima, regresan a Madrid, estacionando el vehículo "Citroen AX" en un lugar sin precisar, por la zona de Moncloa, donde se bajan del mismo Juan María y Eduardo , quienes toman un taxi con el que se dirigen a la sucursal del City Bank de la calle Alcalá, núm. 21, llegando sobre las diez horas, para hacer efectivo uno de los dos talones por importe de 4.000.000 de ptas., lo que no consiguen pues, estando a la espera de ser atendido Eduardo , aparece una dotación policial previamente avisada al efecto, que procede a la detención del propio Eduardo y de Juan María . Entre tanto, Cristobal , recibiendoinstrucciones de Eduardo , se había quedado en el vehículo vigilando a Miguel , pero cuando Eduardo y Juan María se marchan entra en conversación Miguel con Cristobal a fin de intentar convencer a éste para que le deje en libertad, lo que consigue sin particular esfuerzo, pues inmediatamente Cristobal soltó las ataduras y le dejó salir del coche, dirigiéndose a tomar un taxi que le alejase del lugar; sin embargo, Cristobal salió detrás y entró en el mismo taxi queriendo escapar de la situación a la que había llegado en compañía de Eduardo y Juan María , pero cuando recorrió unos metros, y aprovechando que se detuvo ante un semáforo, se apeó del taxi dirigiéndose al lugar donde se encontraba estacionado el "Citroen AX" y tomándolo, en lugar de partir hacia Tablada, donde le habían indicado Eduardo y Juan María que les esperase si se retrasaban, escapó a Barcelona donde permaneció unos días hasta que la noche del día 11 de enero de 1992 fue detenido por la policía.

El "Citroen AX" cuyo valor supera las 30.000 ptas fue alquilado por Juan María y Eduardo a la empresa "Atesa Citer" y debía ser devuelto el día 23 de diciembre; no obstante lo cual, ese mismo día 23 Cristobal , pese a saber que debía devolverlo, aprovechando que Eduardo se lo había dejado, partió con él a Barcelona, estando usando el vehículo sin autorización de su dueño hasta el día 11 de enero de 1992.

Cuando fue detenido Eduardo portaba un pasaporte griego y un permiso de conducir internacional a nombre de Carlos Daniel manipulados con la incorporación de una fotografía propia y para cuya alteración la entregó él mismo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos como responsables en concepto de autores: a) de un delito de robo con violencia, toma de rehenes y empleo de medios peligrosos a Juan María , Eduardo y Cristobal , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los dos primeros y concurriendo en el último la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada, a la pena, para Juan María y Eduardo , de once años de prisión mayor para cada uno, y para Cristobal tres años de prisión menor; b) de un delito de apropiación indebida exclusivamente a Cristobal sin que para éste concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor: c) de un delito de falsedad en documento oficial tan sólo a Eduardo , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 ptas., con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago previa declaración de insolvencia, y d) de otro delito de falsedad en documento de identidad igualmente a Eduardo , sin que tampoco concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia; cada una de las penas privativas de libertad impuestas llevará aparejadas sus correspondientes accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena. Condenamos asimismo al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, por partes iguales a los tres procesados y que conjunta y solidariamente, indemnicen a Miguel por todos los conceptos en la cantidad de 3.000.000 de ptas.

Y debemos absolver y absolvemos a Juan María , Eduardo y Cristobal del delito de detención ilegal del que venían siendo acusados por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

En fecha 14 de enero de 1993 se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: La Sala dijo: Se tiene por preparado por la representación de Juan María y de Eduardo recurso de casación por infracción de ley, del art. 849.1.º y 2 .º y por quebrantamiento de forma del art. 850.1.º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de ley del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial el primero y recurso de casación por quebrantamiento de forma de los arts. 850.1.° y 851.1.°, 2.º y 3.º de la misma Ley contra la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa. Líbrese por la Secretaría de Sala certificación que previene el art. 861.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como la sentencia, del escrito solicitando se tenga por preparado el recurso y de la presente resolución, remítase a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Se tiene por consignada la promesa, por parte del procesado recurrente de constituir el depósito prevenido en la ley si llega a mejor fortuna. Y emplácese a las partes para que en el improrrogable término de quince días puedan comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a usar de su derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por los acusados Juan María , Eduardo y la acusación particular Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: La representación de Juan María basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los arts. 500 y 501 del Código Penal ; 2.º, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuando, dados los hechos declarados probados, se ha cometido una infracción en la aplicación del art. 24.2 .º de la Constitución Española, que consagra como derecho fundamental el de la presunción de inocencia, que ha sido violado.

La representación de Eduardo basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º, por quebrantamiento de forma acogido al núm. I del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4 .º del art. 659 de la misma ley ; 2.º, por quebrantamiento de forma acogido a los núms. 1, 2 y 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación de Miguel basó su recurso de casación en un único motivo: Basado en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 659, párrafo 2.°, de la misma Ley rituaria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes personadas de los respectivos recursos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones metodológicas, acordes con lo prevenido en los arts 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede examinar en primer lugar el primer motivo del recurrente Eduardo y el único del recurso formalizado por vía de adhesión por la representación de la acusación particular, acogidos ambos al núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba, el del acusado referente a la documental consistente en solicitud dirigida a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de "testimonio del expediente levantado contra Miguel " (sin más precisiones), así como la testifical de los testigos 3.º a 8.º, incluido de la lista presentada con su calificación, y en cuanto al acusador, la denegación de la pericial de peritos psicólogos propuesta en su calificación.

Esas pruebas fueron denegadas por la Sala en su Auto de 29 de septiembre de 1992 , resolviendo sobre la admisión y pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, auto que notificado en forma fue consentido por las mismas, sin formular protesta o recurso de clase alguna. Tal defección de las partes intentaron éstas resolverla volviendo a proponer las mismas pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, el 20 de octubre de 1992 (si bien la testifical del acusado se limitó a un solo testigo de los no admitidos), siendo denegadas por la Sala con las mismas razones aducidas en el citado auto. Aunque las partes hicieron consignar su protesta en acta, la defensa de Bradimir omitió consignar el interrogatorio que pretendía dirigir al testigo y la acusación no expresó la finalidad de la prueba pericial interesada.

Es doctrina pacífica de esta Sala que, si bien el derecho constitucional a utilizar la prueba se relaciona con el igualmente fundamental derecho a no sufrir indefensión, este último es el nervio del vicio formal que aquí se denuncia, de tal modo que no sólo no existe un derecho absoluto a la prueba, sino sólo a aquella que sea pertinente, por adecuada y útil a los fines del proceso y de la pretensión ejercitada por quien la propone, sino que además la denegación de prueba ha de producir una lesión del derecho de defensa de la parte, de tal modo que entre dentro de sus expectativas que de haberse practicado aquélla, el fallo hubiera sido otro favorable a sus intereses. Razón por la que y para poder enjuiciarse tanto por el juzgador de instancia, como por esta Sala a través de su tarea casacional, si en efecto tal lesión del derecho de defensa se ha producido, debe constar, junto con la protesta por la denegación, la finalidad de la prueba y, tratándose de testigos, el interrogatorio a que pensaba sometérseles (por todas, las Sentencias de 17 de marzo y 25 de octubre de 1993 y la doctrina constitucional y de esta Sala en ellas citada).

Con respecto a la alegación del acusado Eduardo , aparte el consentimiento de la denegación de la prueba pedida, no hizo constar ni el fin de la documental tan inconcretamente propuesta, ni el interrogatorio destinado a los testigos rechazados por el Auto de 29 de septiembre . También omito hacer constar el interrogatorio que pretendía dirigir al testigo propuesto en el inicio del juicio oral, y cuya admisión denegó la Sala a quo. Por lo que incumplió necesarios requisitos formales, con la consecuencia material de que esta Sala no puede emitir juicio sobre la pertinencia y eficacia a electos de defensa de la declaración de dicho testigo.En orden al recurso de la acusación, el fiscal impugnó su admisión a trámite alegando la doctrina de esta Sala de que la adhesión significa unión al recurso principal en cuanto a su motivación y finalidad. Desde tal punto de vista la inadmisión era cuestionable toda vez que la acusación basaba su motivo en la comisión del mismo vicio formal que alegaba el recurso del acusado Eduardo aunque fundándose con otra clase de prueba denegada. Había pues la misma causa de recurso, aunque distintos gravámenes. Si el vicio se hubiera cometido, la anulación de la sentencia debiera conducir a la práctica de todas las pruebas indebidamente denegadas. Pero toda vez que el vicio denunciado en el recurso principal se declara inexistente, este recurso por adhesión debe decaer también: 1.º. por la razón de que lo accesorio sigue los efectos de lo principal; 2.º. porque le son aplicables las mismas causas formales que llevan a considerar inexistente el vicio, esto es, haber consentido inicialmente la denegación de la prueba pericial e impedir con el silencio sobre su finalidad formal criterio en relación a su utilidad o pertinencia, y 3.º, pero esencial, porque resultaría contrario a los principios de igualdad y buena le que rigen el proceso que la acusación, que fue pasiva en el momento de preparar el recurso, aprovechara la diligencia del acusado para adherirse al por éste formalizado, pero en perjuicio de sus intereses, al alegar una pretensión tendente -por lo que ahora expresa en la fundamentación del motivo- a un incremento de la condena de responsabilidad civil.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Segundo

El correlativo motivo del acusado Eduardo pretende denunciar los también vicios formales de falta de precisión en el hecho probado y no resolución de todos los puntos objeto de defensa, invocando conjuntamente los núm. 1, 2 y 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto al vicio del núm. 2 del art. 850 nada se alega sobre el mismo, siendo evidente que la sentencia declara probados unos hechos prolijos y claramente definitorios de los elementos tácticos precisos para su subsunción jurídica. Claridad que excluye también la supuesta infracción formal a que se refiere el núm. 1 del art. 851 , sin que el recurrente señale en qué consiste la falta de precisión que imputa al factum por lo que no cabe dar más respuesta a esa alegación genérica c indefinida que la afirmación también genérica de que tal factum contiene una descripción clara y precisa de lo acaecido e imputado al recurrente.

En cuanto a la falta de resolución de las cuestiones propuestas hace referencia a la denegación de la prueba, ya planteada en el anterior motivo, y que la Sala resolvió con su decisión inmediata, recogida en el acta de juicio oral, sin que se trate de una cuestión propuesta en la calificación de la parte que debiera, por ello, ser abordada en la sentencia (por todas, las Sentencias de 23 de septiembre de 1993 y 31 de enero de l994 ).

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El primer motivo del recurso del acusado Juan María se formaliza al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la aplicación indebida de los arts. 500 y 501 del Código Penal en base a negar se haya demostrado hecho alguno delictivo de robo, ni la toma de rehén, ni, menos aún, se haya probado la tenencia de arma alguna en su poder que fuere usada en los hechos de autos.

La contradicción de la argumentación del motivo con el real contenido del hecho probado, que por la vía de recurso elegido venía obligado a respetar y que contiene los elementos negados, significaría ya la desestimación del mismo en cuanto la causa 3.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Fiscal invoca como de inadmisión, se convierte en desestimatoria en esta fase procesal. Lo cierto es que toda la argumentación básica del recurso se dirige a negar la existencia de prueba de cargo o a censurar la practicada alegando el principio pro rea, todo lo que es más propio del análisis de la presunción de inocencia que a continuación se resuelve. Baste aquí decir que el factum recoge la detención por tiempo dilatado de la víctima; el uso de una pistola por el recurrente y de un arma blanca por otro de los reos, en presencia y de acuerdo con el tercero, siendo así a todos ellos extensible la agravación que de tal uso se deduce, y la imposición bajo intimidación de la entrega de las tarjetas de crédito de la víctima extrayendo de los correspondientes cajeros las cantidades que el factum precisa, y con las que se lucraron, y de la suscripción de unos talones también por la víctima, todo ello mientras estaba privada de su libertad, hechos que satisfacen el tipo objeto de condena.

Este motivo debe, por lo dicho, ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo del recurso de este recurrente alega, por la no correcta vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la violación del art. 24.2 .º de la Constitución Española encuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, incorrección después subsanada al invocar el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial como amparador del recurso.

La alegación del recurrente se basa en una crítica de la prueba practicada y de la valoración que de esa actividad probatoria ha hecho la Sala juzgadora. Técnica impropia de esta vía de recurrir, ya que el ámbito de la valoración de la prueba corresponde al juzgador en sede de legalidad constitucional (art. 117.3.º de la Constitución Española) y ordinaria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que pueda ser sometida a censura en la vía casacional elegida tal apreciación, ni por esta Sala ni, menos aún, por el recurrente (Sentencias de 29 de marzo de 1993 y 28 de enero de 1994 , y las en ella citadas).

De otra parte, hay que decir que la existencia del hecho y la participación en él del acusado que recurre está acreditada tanto por la declaración en el juicio oral de la víctima como del coacusado Cristobal . Uno y otro medio probatorio han sido admitidos como válidos para enervar la presunción de inocencia, tanto por el Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989, 160/1990 y 229/1991 , sobre el valor de la declaración de la víctima o perjudicado) y como por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 25 de octubre y 13 de diciembre de 1993 , sobre las declaraciones de coimputados, y 9 de junio y 15 de noviembre de 1993, para las de la víctima).

La Sala dispuso también de la prueba de otros testigos que declararon en forma pública y contradictoria en el acto del juicio oral, de prueba pericial y de los propios talones coactivamente extendidos por el perjudicado. Motiva además su convicción probatoria de un modo racional y razonado en la fundamentación de su sentencia. Con todo lo cual la alegada presunción de inocencia ha quedado correctamente destruida y el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuestos por los acusados Juan María , Eduardo y la acusación particular Miguel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1992 , en causa seguida por delitos de detención ilegal, robo con intimidación, apropiación indebida y falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso por terceras partes.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater. Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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