STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:19361
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.141.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Abogado. Honorarios reclamados a cliente por actividad profesional.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 121-1.° de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Procesales:

Art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de julio de 1989.

DOCTRINA: Insistir en la inconsistencia de esta demanda es una obviedad, por que no sólo existe la anomalía denunciada, sino que, prevalece con absoluta nitidez que el demandante cuestiona una resolución judicial desestimatoria de su pretensión obteniendo circunstancias y razones que no pasan de ser juicios u opiniones interesadas y parciales del mismo, lo que ya no sólo revela la improcedencia del error judicial aducido en mor a la doctrina expuesta sino, ni tan siquiera, la apreciación de que la pretensión ejercitada serviría, en su caso, para reajustar lo así resuelto en cualquier otra compulsa de su recurribilidad; por lo que procede dictar una decisión desestimatoria de la demanda con los pronunciamientos preceptivos anexos. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la pretensión de declaración de error judicial por los trámites del juicio de revisión contra la Sentencia firme de fecha 21 de julio de 1992, dictada por la Sección Decimoctava de la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 402/91 de juicio ordinario declarativo de cognición sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, contra la entidad mercantil "Jotomi, S. A.", no personada en estos autos. Siendo también parte el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis María , actuando por sí y en nombre propio presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Collado Villalba, escrito de demanda de juicio declarativo de cognición, en declaración de 351.900 pesetas, frente a la entidad mercantil "Jotomi, S. A.". Tras los trámites pertinentes se dictó sentencia por el mencionado Juzgado en fecha 20 de septiembre de 1990 , estimando la demanda interpuesta.

Segundo

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad "Jotomi, S. A.", ante la Sección Decimoctava de la Audiencia provincial de Madrid, que dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 1992 , estimando el recurso de apelación.Tercero: El Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de don Luis María , formuló demanda de juicio extraordinario de revisión, alegando que para la admisibilidad a trámite del recurso de responsabilidad civil patrimonial del Estado por error judicial por los trámites de juicio de revisión contra la mencionada sentencia se alegaban los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente declaración de la existencia del mencionado error judicial, y expresamente reconocido éste conceder a mi representado en calidad de perjudicado el derecho a percibir la indemnización de 351.900 pesetas, más el montante de las costas a que fue condenado por la resolución impugnada y que aún está pendiente de abonar, más las costas procesales del presente procedimiento, dejando indemne al perjudicado de todos los perjuicios causados en sus bienes y derechos, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano judicial de procedencia.

Cuarto

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, al no haberse solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 9 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el presente proceso especial dirigido contra el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado por el acusado error judicial lo insta la parte actora en su demanda, con la súplica de que se declare el error judicial en que ha caído la Sentencia de 21 de julio de 1992 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , recurrida en el recurso de apelación núm. 402/91, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Collado Villalba , todo ello como trámite previo para presentar reclamación de daños y perjuicios a cargo del Estado y ello, según consta en su hecho primero "El fundamento jurídico tercero de la sentencia causante del agravio que obra al folio 23, al ser directamente determinante del fallo concluye los razonamientos jurídicos anteriores contenidos en los fundamentos jurídicos segundo y primero, de la siguiente forma: "De todo ello se desprende que, efectivamente, hubo asesoramiento del actor al demandado en esa concreta preparación y gestión de un acto jurídico, lo que a su vez significa que existía alguna complicación, puesto que, además de la consulta, el Letrado acompañó al cliente a la Notaría, queda asimismo probado que por esos actos el Letrado demandante paso la cuenta al cliente, que le fue abonada, por la cifra de 170.000 pesetas no se ha probado la necesidad de mayores o diferentes trabajos profesionales, que justifiquen otra cuenta distinta, por lo que debe entenderse satisfecha la retribución del trabajo profesional del actor a que se refiere la demanda, lo que conlleva la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la acción ejercitada en la demanda" y el fundamento de Derecho IV-B.3 "Como corolario de lo anterior este profesional se ha visto privado, por error judicial, de la totalidad de unos honorarios justos, para lo cual la demandada "Jotomi,

S. A." no ha dudado en todo momento de eludir el pago de la cantidad adeudada, incluso mediante manifestaciones o alegaciones que no tenían otro propósito que deteriorar el prestigio de este profesional" en relación con el contenido del fundamento de Derecho primero, de la sentencia de la Audiencia "El actor, Abogado de profesión, reclama del demandado cliente suyo, los honorarios por el estudio y asesoramiento en la celebración de un contrato de compra de inmuebles complejo y dificultoso. Le reclama 351.900 pesetas. El demandado reconoce que le hizo una consulta sobre el contrato, pero que no le asesoró ni lo necesitaba, puesto que su experiencia comercial le permite contratar por sí mismo. Que además ya le han pagado 170.000 pesetas por ese servicio. La venta se efectuó el 20 de noviembre de 1989. El notario, citado como testigo, manifiesta que el actor llamó por teléfono a la Notaría e incluso estuvo con su cliente, pero que desconoce el alcance preciso de las gestiones realizadas. Que la compraventa ofrecía dificultades jurídicas, desconociendo la intervención que tuviera el demandante en la solución".

Segundo

La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 20 de octubre de 1990, de la Sala especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se decía: "Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance o finium regundurum que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; mas, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan ex post, pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 de la Constitución Española), incluso, en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional dictio iuris o "decir el derecho" incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A envez de a B que es verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya ab initio que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal-se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la ratio decidendi, y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o "erróneo"; así las cosas, y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión "errónea" contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento ex post, poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión "a todas luces injusta", pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; mas, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual si bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de "decir el derecho aplicable" no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la "aplicación" y la "interpretación" como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación, pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, cómo no, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, seria tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello unas de las sabias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas".

Tercero

Una confirmación de esta tesis sobre la conceptuación del "error judicial" puede encontrarse en la siguiente exposición jurisprudencial: "El error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, con yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados, sin que tal error pueda derivar de casos como el contemplado, donde, a juicio de la recurrente, el Tribunal no debió acoger la excepción de cosa juzgada, cuando venía obligado a ello, requiriendo el error propio que se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto del debate y sobre los cuales el juzgador haya tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, y no cuando se trata de apreciar pretendidos errores in iuditio o in iudicando, lo que determina que al amparo de un supuesto error judicial no puedan denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la Ley material, como tampoco errores de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, ni puedan atacarse conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso bajo los principios de contradicción y bilateralidad, ya que de otra forma, como declaró la Sentencia de 13 de abril de 1988 , se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídica; o como dice la Sentencia de 4 de febrero de 1988 , el error judicial no puede basarse en establecer motivaciones subjetivas, cual pretende la recurrente, sobre la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin que esta Sala pueda prejuzgar, dentro de tal clase de procedimientos, si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización (Sentencia de 22 de julio de 1989 )".

Cuarto

Que aplicada esa doctrina al presente litigio o proceso especial en el que se ejercita una acción de resarcimiento por error judicial, el debate o el tema litigioso, no puede ser sino el que derive de la existencia o no de ese desvío o irregularidad, sobre todo, al partir la controversia, según los términos en que la sentó el actor, del núcleo de su ratio petendi que se ha transcrito antes y, es claro, que esas denuncias epigrafiadas, en modo alguno puedan equiparar el error judicial tipificado en repetido art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a la doctrina antes sentada, en especial en el anterior fundamento jurídico pudiendo al punto acogerse al resumen de la oposición del Abogado del Estado "...En el presente caso, la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, valorando las pruebas obrantes en los autos, llega a la conclusión de la inexistencia del supuesto de hecho de que pretende derivar el demandante la reclamación de sus honorarios profesionales, al no haber acreditado éste otras actividades profesionales distintas deaquéllas por las que ya percibió la suma de 170.000 pesetas, capaces de justificar otra minuta complementaria de honorarios. Estas valoraciones jurídicas, independientemente de su indudable corrección, son el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional y del criterio del juzgador, constituyendo una opción perfectamente lógica a la vista de la normativa legal y del resultado de las pruebas practicadas, sin que pueda calificarse de error judicial, por el solo hecho de no resultar conformes con las apreciaciones o pretensiones de la parte que demanda, lo que excluye la posibilidad de tildarlas de error judicial ni de justificar la procedencia material de la acción ejercitada"; y en el informe del propio Ministerio Fiscal se dice así: "evacuado el traslado conferido al amparo del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice que procede declarar improcedente la declaración de error judicial postulada al resultar obvio de la propia redacción de la demanda que lo que se considera como error de hecho de la sentencia criticada es una discrepancia el demandante y de la sentencia de Primera Instancia con la ponderada valoración que de la prueba hace aquélla, circunstancia por completo ajena al concepto de error judicial elaborado por la jurisprudencia, prácticamente sintetizada en la de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 8 de marzo de 1993 , tanto de la propia Sala Especial, como de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremo, sentencia que afirma que tanto el error de hecho como el de Derecho, "ha de ser siempre indudable; patente, incontrovertible y objetivo, sin que pueda entenderse en este concepto aquél que se considera existente según la interpretación, que puede ser incluso aceptable por la vía de hipótesis, de quienes fueron parte o se sientan perjudicados, o incluso de un sector de la doctrina científica, por la sola circunstancia de discrepar de la que dio el correspondiente órgano jurisprudencial"".

Quinto

Y es que se subraya que la pretensión de error judicial, la cimenta el actor porque, en resumen, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villalba de 20 de septiembre de 1990 , que estimando la demanda del mismo en reclamación de sus honorarios profesionales por 351.900 pesetas, se condena a la demandada "Jotomi, S. A.", a su paso, por la Audiencia de Madrid, Sección Decimoctava se dicta otra de 21 de julio de 1992 , por la que se revoca la misma (destacan como fundamentos decisorios, sus fundamentos jurídicos primero y tercero, que dicen así: "El actor, Abogado de profesión, reclama del demandado cliente suyo, los honorarios por el estudio y asesoramiento en la celebración de un contrato de compra e inmuebles complejo y dificultoso. Le reclama 351.900 pesetas. El demandado reconoce que le hizo una consulta sobre el contrato, pero que no le asesoró ni lo necesitaba, puesto que su experiencia comercial le permite contratar por sí mismo. Que además ya le han pagado 170.000 pesetas por su servicio. La venta se efectuó el 20 de noviembre de 1989. El Notario, citado como testigo, manifiesta que el actor llamó por teléfono a la Notaría e incluso estuvo con su cliente, pero que desconoce el alcance preciso de las gestiones realizadas. Que la compraventa ofrecía dificultades jurídicas, desconociendo la intervención que tuviera el demandante en la solución", y tercero "De todo ello se desprende que, efectivamente, hubo asesoramiento del actor al demandado en esa concreta preparación y gestión de un acto jurídico, lo que a su vez significa que existía alguna complicación, puesto que, además de la consulta, el Letrado acompañó al cliente a la Notaría. Queda asimismo probado que por esos actos el Letrado demandante pasó la cuenta al cliente, que le fue abonada por la cifra de 170.000 pesetas. No se ha probado la necesidad de mayores o diferentes trabajos profesionales, que justifiquen otra cuenta distinta, por lo que debe entenderse satisfecha la retribución del trabajo profesional del actor a que se refiere la demanda, lo que conlleva la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la acción ejercitada en la demanda"; frente a lo que, en su demanda opone el actor, en síntesis: de su fundamento jurídico II B), quedaron claramente probados los siguientes extremos: "B.1. Que el Letrado demandante colaboró y participó activamente en la configuración del negocio jurídico complejo para lo que fue requerido, haciéndolo de forma verbal dada la urgencia con que se solicitó tal servicio, para lo cual no necesitó de otro estudio y preparación que el que elaboró en su propio despacho, desplazándose y llamando varias veces a la Notaría para aportar la minuta verbal del estudio realizado y las conclusiones obtenidas. Todo lo cual queda probado en el pliego de confesión de la demanda y con la testifical aportada. Respecto de esta última hay que decir que el Sr. Notario es normal que dado el tiempo transcurrido no pudiera precisar cuál fue la intervención exacta del demandante, ya que son decenas de Letrados los que pasan semanalmente por una Notaría, y por otro lado la fe pública de la compraventa inmobiliaria no se extendía ni alcanzaba a la intervención o estudio realizado por el Letrado demandante. En cuanto a la complejidad de dicho negocio jurídico, es apreciada por el testigo cualificado que autorizó el instrumento público que recoge la compraventa en cuyo estudio y configuración participó y colaboró el demandante. B.2. El Letrado demandante ha sido en todo momento exquisitamente respetuoso tanto con el secreto profesional que este profesional debe para con la parte demanda y para con el Secreto de Protocolo notarial que el Sr. Notario debía observar. Dentro de estos límites y los del tiempo y dificultades probatorias dado la delicadeza con que debía tratarse este asunto". Insistir en la inconsistencia de esta demanda es una obviedad, porque no sólo inexiste la anomalía denunciada, sino que, prevalece con absoluta nitidez, que el demandante cuestiona una resolución judicial desestimatoria de su pretensión oponiendo circunstancias y razones que no pasan de ser juicios u opiniones interesadas y parciales del mismo, lo que ya no sólo revela la improcedencia del error judicial aducido en mor a la doctrina expuesta sino, ni tan siquiera, la apreciación de que la pretensión ejercitada serviría, en su caso, para reajustar lo así resuelto en cualquier otra compulsa de su recurribilidad; por lo que procede dictar una decisióndesestimatoria de la demanda con los pronunciamientos preceptivos anexos, entre ellos el del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inexistencia de error judicial en la Sentencia de 21 de julio de 1992, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia provincial de Madrid, e imponemos expresamente las costas al peticionario don Luis María , a quien representa el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto. Comuníquese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia de Collado-Villalba, con devolución de los autos remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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