STS, 3 de Diciembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:19350
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.091.-Sentencia de 3 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Lluvias torrenciales. Finiquito. Indemnizaciones. Reclamación contra el Consorcio de

Compensación de Seguros. Renuncia. Intereses del 20 por 100.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3.°2.°, 6.°2.º, 1.214, 1.265, 1.266 y 1.288 del Código Civil y

  1. , 20 y 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980. Procesales : Arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de marzo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 18 de octubre de 1987, 20 de febrero, 20 de marzo y 7 de julio de 1988 y 3 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Para aplicar las consecuencias del invocado art. 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia, existe entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado art. 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20 por 100 únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad a indemnizar. Se estima en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por "Fabricación de Electrodomésticos, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba y asistida por el Letrado don Alfonso Tercero Jaime y el Consorcio de Compensación de Seguros, en su representación por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio demenor cuantía, seguidos a instancia de "Fabricación de Electrodomésticos" ("Fabrelec, S. A."), contra el Organismo Autónomo Estatal Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a su mandante el total importe de indemnización no satisfecha, es decir, 88.227.741 pesetas, incrementada en el 20 por 100 anual desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el día que haga efectivo pago de dicha cantidad, con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda fue contestada, con alegación de cuantos hechos y fundamentos de Derecho se estimaron de aplicación, para terminar con la súplica de que se desestime en su totalidad la demanda interpuesta, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda deducida por "Fabricación de Electrodomésticos, S. A." contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad de 57.673.305 pesetas sin costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Seguros y desestimando la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de "Fabricación de Electrodomésticos" (Fabrelec, S. A.) contra la Sentencia de 30 de junio de 1987 dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao , debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en los siguientes extremos: 1.°) Se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a que pague a la actora la diferencia no satisfecha hasta el 90 por 100 del importe total de la indemnización, de cantidad que se fijará en el período de ejecución de sentencia debido a la complejidad numérica del caso enjuiciado. 2.°) Se condena igualmente al Consorcio a que abone a la actora la cuantía reclamada en concepto de gastos por desbarre y limpieza, sin reducciones ni porcentajes de ningún tipo, cantidad que igualmente será fijada en trámite ejecutorio. 3.°) Se absuelve al Consorcio de las reclamaciones de la actora referentes a las indemnizaciones del INEM a sus trabajadores. 4.°) Igualmente se absuelve al Organismo Consorcial del pago del 20 por 100 de intereses de demora sobre la cantidad debida. 5.°) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, tanto las de primera instancia como las de esta apelación. Devuélvanse los autos al Juzgado de que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba en nombre y representación de "Fabricación de Electrodomésticos, S. A." (Fabrelec) se formuló recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de igual Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 17 de junio de 1986 y 3 de febrero de 1989. Segundo. Al amparo del núm. 3 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de igual Ley. Tercero. Al amparo del núm. 3 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de la misma Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en las Sentencias de 9 de octubre de 1987 y 3 de febrero de 1989. Cuarto. Al amparo del núm. 3 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de la misma Ley. Quinto. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Sexto. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Séptimo. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , y art. 5.°1 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de septiembre. Octavo . Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , en relación con el art. 1.° de la misma Ley. Noveno. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 18 de mayo y 21 de diciembre de 1984; 5 de octubre de 1985; 12 de mayo y 3 de noviembre de 1986; 12 de marzo de 1987 y 26 de enero y 24 de febrero de 1988. Décimo. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983; 12 de junio de 1984; 17 de febrero y 4 de abril de 1986; 12 de julio y 30 de noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989. Undécimo. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 2.°, 20 y 38, último párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y del art. único del Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio. Duodécimo. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porinfracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria , texto refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre .

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 6.°2 del Código Civil. Segundo.- Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 1.265 del Código Civil. Tercero. Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia infringe por aplicación indebida e art. 1.266 párrafo 1.° del Código Civil. Cuarto. Formulado al amparo del núm. 5 de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia viola por inaplicación el art. 1.214 del Código Civil. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por aplicación indebida el art. 1.288 del 1 HOI Código Civil. Sexto. Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe la Jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia contenida, en las Sentencias de 8 de junio de 1953 y 20 de junio de 1960, entre otras. Séptimo. Al amparo del núm. 3 inciso primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el fallo recurrido quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia. Octavo. Inadmitido por esta Sala en su momento. Noveno. Error en la apreciación de la prueba (art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Décimo. Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Vulneración del art. 36, párrafo 1.° del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros. Undécimo . Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Vulneración del art. 6.° de la Ley 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el art. 8.°, párrafo 4.º de su Reglamento . Duodécimo. Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Violación del art. 3.7 del Código Civil .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 16 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Otro más de los numerosos procesos que ya tuvieron acceso a esta Sala como consecuencia de las lluvias torrenciales que asolaron la Comunidad Autónoma Vasca durante los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983 es al que se refiere el presente recurso, que fue promovido por la entidad mercantil "Fabricación de Electrodomésticos, S. A." (Fabrelec) contra el Consorcio de Compensación de Seguros. En dicho proceso, la entidad demandante alegó que de la indemnización que el demandado "Consorcio de Compensación de Seguros" ya le había hecho efectiva, además de hacerle firmar un recibo de finiquito, que la actora consideraba ineficaz, le había dejado de abonar las siguientes cantidades: a)

57.673.305 pesetas, por haber reducido los gastos de salvamento ("desbarre y limpieza") al 3 por 100 del capital asegurado; b) 30.554.436 pesetas, por haber minorado el importe de la mano de obra en los gastos de salvamento, por la cantidad que los trabajadores habían cobrado del INEM en el concepto de subsidio o prestación de desempleo; y c) El interés del 20 por 100 anual de las dos expresadas cantidades desde los tres meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro. Por ello, postuló se dicte sentencia por la que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a pagarle la indemnización no satisfecha, es decir,

88.227.741 pesetas (que es la suma de las dos cantidades anteriormente expresadas, o sea, 57.673.305 +

30.554.436 pesetas), incrementada en el 20 por 100 anual; desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el día en que haga efectivo pago de dicha cantidad. La sentencia de primera instancia consideró ineficaz y no vinculante el recibo de finiquito firmado por la actora e improcedente la reducción de los gastos de salvamento ("desbarre y limpieza") al 3 por 100 del capital asegurado; por el i contrario, consideró procedente la deducción que el Consorcio había hecho por [ las cantidades que el INEM había pagado a los trabajadores en concepto de subsidio o prestación de desempleo, así como consideró improcedente el pago por f el Consorcio del 20 por 100 anual en concepto de interés de demora. Por tanto, con base en lo anteriormente dicho, pronunció el siguiente fallo: "Que con estimación parcial de la demanda deducida por "Fabricación de Electrodomésticos, S. A." contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo de condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad de 57.673.305 pesetas sin costas".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del; Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros (al que luego se adhirió la entidad actora, aunque sólo con relación a "los puntos que en cuanto a intereses y costas solicitadas no le han sido concedidas en la sentencia dictada en la primera instancia", según se dice expresamente en el escrito en elque formuló la referida adhesión -folio 16 del rollo de apelación-), recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, que contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Seguros y desestimando la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de "Fabricación de Electrodomésticos" (Fabrelec, S. A.) contra la Sentencia de 30 de junio de 1987 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao , debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en los siguientes extremos: 1.°. Se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a que pague a la actora la diferencia no satisfecha hasta el 90 por 100 del importe total de la indemnización, de (sic) cantidad que se fijará en el período de ejecución de sentencia debido a la complejidad numérica del caso enjuiciado. 2.°. Se condena igualmente al Consorcio a que abone a la actora la cuantía reclamada en concepto de gastos por desbarre y limpieza, sin reducciones ni porcentajes de ningún tipo, cantidad que igualmente será fijada en trámite ejecutorio. 3.° Se absuelve al Consorcio de las reclamaciones de la actora referentes a la indemnizaciones del INEM a sus trabajadores.

  1. Igualmente se absuelve al Organismo consorcial del pago del 20 por 100 de intereses de demora sobre la cantidad debida".

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación del demandado Consorcio de Compensación de Seguros (con doce motivos, de los cuales el octavo fue inadmitido por esta Sala, en su momento) y la demandante entidad "Fabricación de Electrodomésticos, S. A. -Fabrelec- (con doce motivos).

Segundo

Inadmitido, en el oportuno trámite procesal, el octavo de los motivos en que el Abogado del Estado fundamenta el recurso de casación por él interpuesto, queda el mismo reducido a los restantes (del uno al duodécimo, excluido el octavo), cuyo examen haremos seguidamente. Procede desestimar el primero de los motivos que el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros inicialmente demandado en el juicio de que se trata, formuló, como base del recurso de casación por él ejercitado, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en pretendida infracción, por inaplicación, del art. 6.°2 del Código Civil , porque, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente, entre otras, las Sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986; 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988 , la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días, prevenido en el art. 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , que autoriza la interposición de recurso de reposición, lo interpuso, y denegado, determinó la interposición de recurso de alzada, cual se le indicó por el referido Consorcio, ante el Tribunal Arbitral de Seguros, que no produjo resolución, a causa de la desaparición de tal organismo todo lo cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el mencionado Consorcio de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la cantidad resultante del siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo que posibilita recurso y que fue ejercitado, ya que con ello falta la claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a quien recurre del acuerdo a que se pretenda afectar, precisamente con base en recurso impugnativo que le es legalmente concedido por el órgano que dictó dicho acuerdo al que se pretende afectar la renuncia, y más si se considera que ésta no puede apreciarse emanante de un acto que viene sometido a posterior decisión sobre su procedencia mediante el ejercicio de recurso, dado que todo acto de renuncia para que tenga efectividad excluye toda condicionante, cual es, como en el presente caso ocurre, el sometimiento a recurso sobre lo acordado en relación con la indemnización establecida, pues que el ejercicio de ese recurso ya está proclamando que la situación de renuncia no produce efectos, en ortodoxa aplicación del principio de Derecho de que faltando el antecedente -exacta determinación de la cantidad procedente de abono por vía de indemnización mediante lo que se decida en el referido recurso-, no puede darse el subsiguiente: Renuncia de derechos; y mayormente en cuanto que el referido art. 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , expresamente previene, con relación a todo acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros, que procede su notificación a efectos de posibilitar recurso, al estimarlo el afectado por el acuerdo conducente a su derecho, y, una vez más sea dicho, que no puede apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es susceptible de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la pretensión de renuncia se pretende afectar.

Tercero

Tampoco son de estimar los motivos segundo, tercero y cuarto, con los que asimismo trata de fundamentar su recurso el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres formulados al amparo del núm. 5°del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con base, respectivamente, en pretendida infracción, por interpretación errónea, del art. 1.265 del Código Civil , aplicación indebida del art. 1.266, párrafo primero , del mismo cuerpo legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del art. 1.214 del citado Código , y todos ellos en relación al error que, en todo caso, reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada de la demandante entidad mercantil «Fabricación de Electrodomésticos, S. A.» ha de entenderse que lo es a los meros efectos obstructivos de eficacia de renuncia de aquellas cantidades su perfores a las fijadas en las correspondientes actas de reconocimiento judicial afectantes a los daños en cuestión, dado que al establecer la Sala sentenciadora de instancia la no pretendida renuncia a indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas actas, por no darse los requisitos aludidos en el precedente fundamento de Derecho requeridos al respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error invalidante de consentimiento de tal pretendida renuncia, dado que al no admitir la precitada sentencia recurrida que se hubiere producido, claro es que ninguna aplicación obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala sentenciadora de instancia, salvo que sea producida, como parece revelar la sentencia recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la efectividad de dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que no i apreciable una determinada situación de hecho generada por voluntad abdicativa de derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene intrascendente e inoperante cualquier deficiencia que en esa voluntad abdicativa se adujese, ya que faltando los efectos -renuncia- no es de contemplar su pretendida causa expresión de la voluntad que se aduce renunciante.

Cuarto

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos quinto y sexto, en que el Abogado del Estado también fundamenta el recurso por él interpuesto, al amparo ambos del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción, respectivamente, de los arts. 1.288 del Código Civil y jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia; de una parte, debido a que aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en cuenta el art. 1.288 del Código Civil sobre cláusulas oscuras, ya queda dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por las razones ya expuestas; y, de otra parte, a causa de que, como también ya viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias precisas para que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del Estado, actuando en nombre del Consorcio; de Compensación de Seguros, deviene intrascendente la cuestión referente a su ratificación.

Quinto

En cuanto al motivo séptimo, formulado por el referido Abogado del Estado, al amparo del núm. 3 de la tan citada Ley de Trámites Civil, y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente infracción del art. 359 del mismo ordenamiento jurídico procesal, procede igualmente desestimarlo, ya que, una vez más sea dicho, los finiquitos tan citados en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia a lo que cuantitativamente corresponde percibir a la entidad demandante en ordena los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda cuestión que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de error en relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos cuantitativos indemnizatorios, pues no apreciado el efecto -aludida renuncia- en manera alguna es de considerar en sus causas -error en la producción de dicha renuncia.

Sexto

Tratando del motivo noveno, asimismo formulado por el Abogado del Estado por pretendido error de apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida afirma que la infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 fue prácticamente nula y que la tromba de agua caída del día siguiente no se pudo filtrar en el terreno, a cuyo fin se hace referencia al anexo E de los mismos al informe sobre lluvias torrenciales de carácter extraordinario en la Comunidad Vasca, de los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983, auspiciado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, así como a cálculo de volúmenes de agua en el casco viejo de Bilbao, de septiembre de 1983, la inconsistencia y consiguiente desestimación del referido motivo noveno emana de que, en contra de lo apreciado en dichos motivos de casación, el contenido de tales documentos, aun en el supuesto que se les de el alcance de literosuficiencia requerido a fines de aplicación de lo normado en el precitado núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Trámites Civil , en modo alguno tienen base suficiente para acreditar el error invocado con su base, y por tanto alcance para desvirtuar las apreciaciones fácticas establecidas por la Sala sentenciadora de instancia, conducentes a la solución cuantitativa indemnizatoria que acoge, de que los más importantes daños determinantes de tal indemnización fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 de agosto de 1983 fue prácticamente nula, dado que las referidas actas se limitan a establecer como causa del siniestro las genéricamente derivadas de las lluvias torrenciales producidas, pero sin precisar si fue a causa de tales lluvias torrenciales antes de sobrevenir, el desbordamiento del mencionado río o con posterioridad a ellas, y el aludido anexo E del expresado informe elaborado por "Diexp", se limita a hacer consideraciones sobre el volumen extraordinariode las aguas procedentes de las lluvias caídas durante los expresados días, pero no a que esas lluvias no determinasen una infiltración prácticamente nula, como establece la sentencia recurrida, e incluso tal informe corrobora este dato cuando en sus conclusiones expresamente reconoce que la causa directa de las inundaciones catastróficas en el País Vasco los días 25, 26 y 27 de agosto del año 1983 han sido las lluvias torrenciales cuyo carácter extraordinario tiene un período de recurrencia de mil años, cuyas lluvias torrenciales, que forzosamente generaron, por su intensidad, duración y forma ocurridas, el desbordamiento de todo tipo de cauces, merezcan o no la consideración de río, y asimismo ocasionaron cuantiosos daños por la acción geológica de las lluvias torrenciales desencadenando el fenómeno denominado "arroyo en manto", provocando, junto a la erosión y arrastre de materiales, el embalsamiento e inundación de amplias zonas, con varias horas de anticipación e incluso al desbordamiento de los ríos, y entendiendo, en consecuencia, no parecer procedente la aplicación del art. 8.° del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , en cuanto a la consideración de daños ocasionados por inundación producida por la acción directa de las aguas de los ríos al salirse de sus cauces, ya que en las mencionadas conclusiones se entiende que el daño se produjo antes del desbordamiento del referido río, y en muchos casos el daño hubiere existido aun cuando el cauce hubiera sido capaz de retener las aguas, así como que todos los daños utilizados permiten concluir que las lluvias torrenciales de los días 26 y 27 de agosto de 1983 produjeron diversos efectos de diferentes circunstancias, cuales son crecidas excepcionalmente causadas en los ríos, a lo que coadyuvó también el hecho de haber representado la culminación de un mes particularmente lluvioso que habría satisfecho las necesidades de agua del suelo, que se encontraría saturado, de modo que las precipitaciones en dichos días representaron mayoritariamente excedentes que circularon en superficie hacia la red fluvial, con acumulaciones excepcionales en zonas urbanas, en las que la aportación pluviométrica debió superar con creces la capacidad de desagüe de las redes del alcantarillado existentes, y, muy probablemente, otros efectos puntuales de imposible análisis en un informe general, y cuyos efectos, en suma, son consecuencia de las mencionadas lluvias torrenciales, todo lo cual está poniendo de manifiesto que el aludido Anexo E, del expresado informe elaborado por "Diexp", no evidencia que no fuere prácticamente nula infiltración del total de lluvia recaída los precitados días 26 y 27 de agosto de 1983, según se aprecia por la Sala sentenciadora de instancia en la sentencia recurrida, sino, por el contrario, que, efectivamente, tal infiltración de las referidas lluvias fue cierta, como también revela como asimismo establece aquella resolución impugnada, que los primeros y más importantes daños objeto de controversia fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del río Nervión.

Séptimo

Mediante los motivos décimo (en el que se denuncia infracción del art. 36 del Reglamento del Consorcio ) undécimo (con denuncia del art. 6.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio y regulación del mismo y su desarrollo en el art. 8.° de su Reglamento ) y duodécimo (con denuncia del art. 3.°2 del Código Civil ) el recurrente viene a impugnar el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida resuelve que la indemnización correspondiente a los daños sufridos ha de hacerse con una reducción del 10 por 100, cuando las normas aplicables, dice el recurrente, no contemplan reducciones o detracciones que no sean del 40 ó 60 por 100 en función de la proximidad (distancia y altura) al cauce del río. Los tres expresados motivos han de ser desestimados, ya que, como diremos seguidamente al examinar los motivos primero y segundo del recurso de la otra parte, en el caso concreto aquí enjuiciado, no ha sido cuestión planteada, ni debatida por las partes en el proceso la referente a la indemnización por los daños causados por el siniestro, cuya indemnización ha sido ya abonada por el Consorcio a la entidad actora a plena satisfacción de ésta, sino que lo único que se ha debatido, aparte de la ineficacia del recibo de finiquito, han sido las cuestiones atinentes a la reducción por las cantidades abonadas por el INEM a los trabajadores de la entidad actora, además de la referente al interés del 20 por 100 anual de lo adeudado, que también reclama la referida entidad.

Octavo

El decaimiento de todos los motivos aducidos por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas del mismo al Organismo recurrente.

Noveno

Correspóndenos ahora examinar el recurso interpuesto por la demandante entidad "Fabricación de Electrodomésticos, S. A.". Por los motivos primero y segundo, con sede procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denunciando infracción del art. 359 de la citada Ley procesal, sé acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia. El examen conjunto de ambos motivos viene determinado por la circunstancia de ser el mismo el objeto impugnatorio de los dos, consistente en poner de manifiesto la incongruencia de la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre un tema no planteado, ni debatido en el proceso, cual es el atinente a la indemnización por los daños causados, lo que ha de hacerse, dice la sentencia recurrida, con una detracción del 10 por 100 por peligrosidad. Los dos expresados motivos han de ser estimados, ya que en el proceso a que este recurso se refiere no ha sido cuestión planteada, ni debatida, la atinente a la indemnización por los daños causados por el siniestro, cuya indemnización ya había sido hecha efectiva en su totalidad por el Consorcio, de conformidad con el Acta pericial, en la que se expresa "Detracción peligrosidad.... no procede», por lo que,al haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre cuestión no planteada ni debatida en el proceso, incurrió en incongruencia por extra petita, lo que, evidentemente, ha de comportar que se tenga por no hecho el pronunciamiento que la referida sentencia hace bajo el núm. 1.° de su "fallo".

Décimo

Los motivos tercero y cuarto, por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, vuelven a acusar a la sentencia recurrida de nueva incongruencia, que ahora, y aunque con una deficiente claridad expositiva, parece que la recurrente la hace consistir en esta doble faceta: a) en que si bien en el núm. 2.º de su "fallo" condena al Consorcio a pagar los gastos de "desbarre y limpieza" sin reducciones ni porcentajes de ningún tipo, no fija, sin embargo, la cuantía de tales gastos (pagada de menos), cuando la misma, parece decir la recurrente, está plenamente acreditado en el Proceso ascendió a 57.673.305 pesetas; b) en que en el núm. 3.° de su "fallo" la sentencia recurrida absuelve al Consorcio de las reclamaciones de la actora referentes a las indemnizaciones del INEM a sus trabajadores. La primera de las indicadas facetas impugnatorias de los dos motivos que aquí estamos examinando ha de ser estimada, ya que si bien la sentencia recurrida (en el núm. 2.° de su "fallo") dice que los gastos de "limpieza y desbarre" se abonarán sin reducción ni porcentaje de ningún tipo, sin embargo no fija la cantidad que debe ser pagada por dicho concepto, cuando aparece probado en el proceso, según diremos también al examinar uno de los apartados del motivo quinto, que la cantidad pagada de menos por el Consorcio por dicho concepto, asciende a la suma de 57.673.305 pesetas, por lo que debió fijarlo así, conforme le ordena el inciso primero del apartado primero del art. 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya infracción es denunciable a través de este cauce procesal), que es lo que correctamente hizo el "fallo" de la sentencia de primera instancia. La segunda de las ya referidas facetas impugnatorias de los dos aludidos motivos ha de ser desestimada, pues la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia alguna, sino que simplemente desestimó uno de los pedimentos de la demanda, cual era el atinente a las detracciones o reducciones que el Consorcio hizo, en cuanto a la mano de obra de la operación de limpieza, de las cantidades que ya el INEM había pagado a los trabajadores de la entidad actora, aquí recurrente.

Undécimo

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo quinto, en cuyo desarrollo se denuncian diversos errores de hecho en la apreciación de la prueba, que pueden ser sintetizados en los siguientes: a) Que el siniestro ocurrido el día 26 de agosto de 1983 lo fue en instalaciones de la entidad actora (aquí recurrente) sitas en Basauri (Vizcaya) y no como señala la sentencia recurrida en el casco viejo de Bilbao y que a los daños indemnizables por el seguro de daños no se aplicó detracción alguna por razón de proximidad en distancia o altura a cauce de río, por no proceder; b) Que a los gastos de salvamento ("desbarre y limpieza") se les aplicó un improcedente tope máximo del 3 por 100 sobre el capital asegurado y que no se ha tenido en cuenta, parece querer decir la recurrente, la cantidad efectivamente pagada de menos por el Consorcio, por dicho concepto; y c) Que del importe de la mano de obra en la operación de salvamento, el Consorcio hizo una detracción o reducción por las cantidades ya pagadas por el INEM a los trabajadores de la entidad actora, aquí recurrente. La respuesta casacional que ha de corresponder a los tres aludidos errores de hecho probatorios que se denuncian, es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. En cuanto al primero de ellos, la presente motivación ha de ser estimada en la medida en que ya lo han sido los motivos primero y segundo (fundamento jurídico noveno de esta resolución), pues al examinar éstos ya se ha dicho que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, por extra petita, al pronunciarse sobre un extremo (al que se refiere el núm. 1.° de su "fallo") que no había sido planteado, ni debatido en el proceso, por cuanto la indemnización por los daños causados por el siniestro ya había sido hecha efectiva por el Consorcio sin detracción alguna por peligrosidad (proximidad en distancia o altura al cauce del río). En lo que respecta al segundo de los referidos errores de hecho probatorios que se denuncian, la presente motivación también ha de ser estimada en la medida en que ya lo ha sido la primera de las facetas impugnatorias de los motivos tercero y cuarto (fundamento jurídico décimo de esta resolución), por cuanto si bien la sentencia recurrida resuelve (núm. 2.º de su "fallo") que los gastos de "limpieza y desbarre" serán abonados por el Consorcio sin reducción, ni porcentaje de ningún tipo, sin embargo no fija la cantidad que, por dicho concepto, ha de pagar el Consorcio, cuando aparece probado en el proceso que lo pagado de menos por el Consorcio asciende a

57.673.305 pesetas, que es, precisamente, la cantidad que, por el referido concepto, reclamó la entidad actora en su demanda y la que, asimismo, le concedió la sentencia de primera instancia. En lo que atañe, por último, al tercero de los ya dicho errores probatorios que denuncia la recurrente, la presente motivación ha de ser desestimada, pues la sentencia recurrida no ha desconocido en momento alguno que, del importe de la mano de obra en los gastos de salvamento, el Consorcio detrajo o redujo la indemnización, por dicho concepto, en la cantidad que ya había sido abonada por el INEM a los trabajadores de la entidad recurrente, no obstante lo cual considera (la referida sentencia) procedente la expresada detracción o reducción, y esto último ya no pertenece al ámbito del error de hecho probatorio, único incardinable en el cauce impugnatorio aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto, hoy ya suprimido), sino que integra una quaestio iuris, de la que nos ocuparemos al examinar los motivos siguientes.

Duodécimo

Con albergue procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparecen formulados los motivos sexto a noveno, ambos inclusive, en los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (en el sexto ), infracción de los arts. 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , y art. 59.1 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de septiembre (en el séptimo ), infracción del art. 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , en relación con el art. 19 de la misma Ley (en el octavo ) e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto contenida en las sentencias que cita de esta Sala (en el noveno). El examen de los expresados motivos ha de hacerse conjuntamente, ya que todos ellos tienen el mismo y único objeto impugnatorio, cual es el de combatir el pronunciamiento contenido en el núm. 3° del "fallo" de la sentencia recurrida, que textualmente dice así: "Se absuelve al Consorcio de las reclamaciones de la actora referentes a las indemnizaciones del INEM a sus trabajadores". Todos los expresados motivos han de ser desestimados, por la razones siguientes: 1.ª Porque la entidad actora no ha acreditado haber abonado a sus trabajadores cantidad alguna por los trabajos realizados por éstos en la limpieza de las instalaciones de la empresa. 2.ª Porque aparece probado, por otro lado, que al haber quedado suspendidas las relaciones laborales de la entidad actora con sus trabajadores, a virtud de lo establecido en el Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de septiembre , la referida entidad, aquí recurrente, no abonó salario alguno a sus trabajadores, mientras que el INEM (organismo del Estado, al igual que el Consorcio de Compensación de Seguros) abonó a dichos trabajadores las cantidades correspondientes en concepto de subsidio de desempleo. 3.ª Porque si no se permitiera que el Consorcio, al tener que indemnizar a la entidad actora por los gastos de salvamento o limpieza, detrajera de dicha indemnización el importe de dichas cantidades abonadas ya por el INEM, se produciría un enriquecimiento injusto para la entidad actora que, sin haber abonado cantidad alguna a los trabajadores por mano de obra en los trabajos de limpieza, se vería favorecida con dicha cantidad si no se hiciera la referida detracción o reducción, al mismo tiempo que se generaría un correlativo empobrecimiento para el Estado, que pagaría dos veces una misma cantidad: La ya abonada por el INEM a los trabajadores y la que ahora tendría que pagar a la entidad actora por unos gastos de mano de obra que dicha entidad no había desembolsado. 4.ª Porque ya esta Sala en Sentencia de 13 de diciembre de 1992 , dictada en caso idéntico al aquí examinado, ha declarado procedente la detracción o reducción que, en la indemnización de los gastos de limpieza, hizo el Consorcio por las cantidades ya abonadas por el INEM a los trabajadores de la empresa.

Decimotercero

Habiendo la entidad actora postulado también que se condene al Consorcio a abonarle los intereses del 20 por 100 anual de la indemnización adeudada, la sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, desestima dicha pretensión. A combatir ese pronunciamiento desestimatorio, que la sentencia recurrida hace en el núm. 4.° de su fallo, se orientan los motivos décimo, undécimo y duodécimo, con la misma sede procesal que los cuatro anteriores, por los cuales se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio in illiquidis nonfit mora, contenida en las sentencias que cita de esta Sala (en el décimo), infracción de los arts. 2.°, 20 y 38, último párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y del art. único del Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio (en el undécimo ) e infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (en el duodécimo). Los tres expresados motivos han de ser desestimados, ya que aun en el supuesto de que se entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, la normativa contenida en sus arts. 20 y 38, en su párrafo noveno, previsores, respectivamente, de que "si en el plazo de tres meses de la producción del siniestro el asegurado no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual", y de que "en el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable del asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el art. 20 , que, en este caso empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable", carecería de efectividad en este caso, al no darse las exigencias prevenidas en dichos preceptos para la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del 20 por 100 anual que considera, ya que para aplicar las consecuencias del invocado art. 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia, existente entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado art. 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por elcorrespondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20 por 100 únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad a indemnizar, que es, como certeramente viene apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, el momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida y exigible generadora de mora determinante de abono de interés, según tiene declarado esta Sala, por aplicación del principio in illiquidis non fit mora, en Sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1986; 22 de octubre de 1968; 30 de marzo y 8 de junio de 1981; 15 de febrero, 18 de octubre y 11 de noviembre de 1982; 18 de junio de 1984; 29 de marzo de 1985; 17 de febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988 ; y mayormente habida cuenta que, como se deduce del contenido de la reciente Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991 , si bien es de procedente aplicación el abono de intereses del 20 por 100, establecido por los arts. 20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 , cuando lo que se discute es simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base en causa alegada que se acredita como exacta en su origen, alcance y efectos, sin embargo la aplicación de tal interés no es procedente cuando, como en el presente caso ocurre, la cuantía índemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial, a fines de precisar también los exactos origen, alcance y efectos patrimoniales de índole indemnizatoria, pues que entre tanto no se determine adecuadamente la causa generadora de efectos indemnizatorios, y con ello el quantum indemnizatorio que determine se da causa justificada de impago que los citados arts. 20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1990 , consideran, a sensu contrario, para no estimar aplicable el mencionado interés del 20 por 100, y, consiguientemente, sólo a partir de la sentencia que decida, en definitiva, mediante resolución inatacable, sobre la exacta causa indemnizatoria y su alcance y efectos patrimoniales derivados de ella, y cuya resolución es la sentencia ahora pronunciada en casación, es cuando puede generarse el referido interés del 20 por 100, con fundamento en los supuestos que previenen los tan citados arts. 20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 , ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina la causa y consiguiente indemnización inatacable requerida a efectos del precitado interés del 20 por 100 establecido en los mencionados preceptos de la indicada Ley de Seguro.

Decimocuarto

El acogimiento de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en el sentido y con el alcance que ya han sido expuestos en los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undécimo de esta resolución, con las consiguientes estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Fabricación de Electrodomésticos, S. A." (Fabrelec) y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que ha de hacerse en el sentido siguiente: a) Se suprime totalmente y se tiene por no hecho el pronunciamiento contenido en el núm. 1.° del "fallo" de la sentencia recurrida; b) Se modifica el pronunciamiento contenido en el núm. 2.° del "fallo" de la sentencia recurrida, que quedará redactado así: "Se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a la entidad actora, por gastos de desbarre y limpieza, sin reducción de ningún tipo, la cantidad de 57.673.305 pesetas»; Se mantienen totalmente subsistentes los pronunciamientos contenidos en los núms. 3.º y 4.° del "fallo" de la sentencia recurrida. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso de casación interpuesto por la entidad actora; tampoco ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fabricación de Electrodomésticos, S.

A." (FABRELEC), ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia de 26 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 355/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao) y en sustitución, también parcial, de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda lo siguiente: a) Se suprime totalmente y se tiene por no hecho el pronunciamiento contenido en el núm. 1,° del "fallo" de la sentencia recurrida; b) Se modifica el pronunciamiento contenido en el núm. 2.° del "fallo" de la sentencia recurrida, el cual quedará redactado así: "Se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a la entidad actora, por gastos de desbarre y limpieza, sin reducción de ningún tipo, la cantidad de 57.673.305 pesetas»; c) Se mantienen totalmente subsistentes los pronunciamientos contenidos en los núms. 3.º y 4.° del "fallo" de la sentencia recurrida; no procede hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso de casación.Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la ya dicha Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que dicho recurso se refiere, con expresa imposición al Organismo recurrente de las costas causadas con su aludido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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