STS, 3 de Junio de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1994:19393
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.683.-Sentencia de 3 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado Garcia

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prueba testifical, pinchas sumariales, lectura en el juicio oral de la testifical no practicada en el plenario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 .º de la Constitución Española. Arts. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 730, 448, 449 y 239, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 501.5.º, 506.2.º y 109 del Código Penal .

DOCTRINA: Como regla general, la prueba testifical, para que pueda reputarse apta como medio de destrucción de la presunción de inocencia, ha de ser practicada en el juicio oral, a fin de que el testigo pueda ser sometido al interrogatorio cruzado de las partes conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Excepcionalmente, cuando tal prueba no puede practicarse por causas independientes de la voluntad de las partes, como dice el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podrán leerse las diligencias practicadas en el sumario, con lo cual esa prueba queda incorporada al debate del juicio oral y con ello adquiere las condiciones necesarias para que pueda servir como diligencia de cargo contra el reo.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende interpuesto por el procesado Bernardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz Gopegui González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid instruyó sumario con el núm. 29/1983 , contra Bernardo y otros y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 24 de noviembre de 1992 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que el día 24 de enero de 1983 el procesado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros, entre los que estaba el ya sentenciado Darío , y con quienes previamente se había puesto de acuerdo, fueron a la casa de la abuela del procesado, Ariadna , sito en Madrid, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , y Iras identificarse a ella penetró en la vivienda; una vez dentro y apagando previamente las luces, franqueó la entrada a sus acompañantes, abandonando posteriormente la casa. Ocurrido esto, la anciana regresó a su dormitorio donde era esperada por el resto de los agresores que se arrojaron sobre ella, y tras inmovilizarla atándola de pies y manos y amordazándola, se apoderaron de joyas y enseres valorados en 83.000 ptas., algunos de los cuales se recuperaron. Consecuencia de las lesiones. Ariadna estuvo incapacitada durante quince días. Por estos hechos ha sido también acusado por el Ministerio Fiscal Constantino . En las declaraciones sumariales, los imputados no fueron asistidos porLetrado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bernardo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en casa habitada, con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad penal de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, en una cuarta parte, al pago de las costas penales y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a los herederos de Ariadna , la cantidad de 68.000 ptas y debemos absolver y absolvemos a Constantino del delito de robo del que venía siendo acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas de este proceso. Póngasele inmediatamente en libertad, y líbrese el correspondiente mandamiento de libertad al Centro donde se halla.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará todo al tiempo que permaneció privado de ella por esta causa el condenado.

La referida cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Juzgado instructor.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos Daniel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Daniel se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción de ley. al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida, con fecha de 24 de noviembre de 1992, por unos hechos ocurridos el 24 de enero de 1983 , entre otros pronunciamientos absolutorios, condenó a Bernardo como autor de un delito de robo con violencia en las personas, ocurrido en casa habitada, en cuantía superior a 30.000 ptas., imponiéndole la pena de cuatro años, nueve meses y once días por apreciarle la agravante de abuso de superioridad.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo en el que, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 .º en su apartado relativo a la presunción de inocencia.

Tiene razón el recurrente, porque no hubo prueba alguna de cargo, practicada con las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, que pudiera acreditar su intervención en los hechos por los que fue condenado.

Descartada por la propia Audiencia la prueba consistente en las declaraciones sumariales de los diversos imputados por haber sido tomadas sin la asistencia de Letrado, punto que aquí no podemos discutir por no haber sido objeto de recurso, quedaron como pruebas únicas de cargo las distintas declaraciones de la ofendida, Ariadna abuela de quien aquí recurre, pese a no haber declarado en el juicio oral que ocasionó la sentencia aquí recurrida, conforme razona el fundamento de Derecho primero de laresolución de instancia, consistentes en las que dicha señora, que la sazón tenía ochenta años, había prestado en Comisaría (folio 11), en el Juzgado de Instrucción (folio 56) y en un juicio oral primero de los tres celebrados en la presente causa, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1982 respecto de otro acusado diferente a los dos aquí enjuiciados, fundándose en que dicha testigo no pudo asistir al juicio que aquí nos interesa por haber fallecido con anterioridad.

Como regla general, la prueba testifical, para que pueda reputarse apta como medio de destrucción de la presunción de inocencia, ha de ser practicada en el juicio oral, a fin de que el testigo pueda ser sometido al interrogatorio cruzado de las partes conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (art. 6.3.º del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 .° del Pacto de Nueva York de 1966 ).

Excepcionalmente, cuando tal prueba no puede practicarse por causas independientes de la voluntad de las partes, como dice el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podrán leerse las diligencias practicadas en el sumario, con lo cual esa prueba queda incorporada al debate del juicio oral y con ello adquiere las condiciones necesarias para que pueda servir como diligencia de cargo contra el reo.

Este mecanismo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sirve para rescatar las diligencias sumariales cuando hay imposibilidad de repetirlas en el acto del juicio y es, sin duda, aplicable a los casos, como el de autos, en que se había producido el fallecimiento de una testigo, incluso aunque no haya sido utilizado el especial procedimiento de preconstitución de esta clase de prueba previsto en los arts. 448 y 449 de tal Ley procesal.

Pero es que aquí no se produjo la mencionada incorporación al debate del juicio oral celebrado contra el que ahora recurre, simplemente porque en dicho juicio oral ni se procedió a lectura de las anteriores declaraciones de la testigo fallecida, como mandaba el citado art. 730 . ni se hizo la más mínima alusión a las mismas, pues, conforme literalmente consta en la correspondiente acta, "no comparece la testigo Ariadna por haber fallecido. Nada que alegar por las partes», sin que en ningún otro lugar del mismo acto aparezca mención alguna sobre este extremo.

Así pues, no hubo prueba alguna practicada con las garantías legalmente exigibles, que pudiera servir para acreditar la participación del recurrente en el hecho delictivo por el que fue acusado, por lo que al haber sido condenado en tales condiciones fue violado su derecho a la presunción de inocencia.

El único motivo del presente recurso ha de ser estimado.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Bernardo y, en consecuencia, anulamos la Sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de noviembre de 1992, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado Garcia.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado Garcia, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, con el núm. 29/1983 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo contra los procesados Bernardo y Constantino , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del TribunalSupremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Eximo. Sr don Joaquín Delgado Garcia, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, si bien quedan excluidas del mismo las menciones que hace respecto del procesado Bernardo , cuya participación en tales hechos no ha quedado probada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme se razona en la sentencia de instancia, los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con violencia en las personas del art. 501.5.º en relación con el 506.2.º en cuantía superior a 30.000 ptas.

Segundo

No ha quedado probada la participación en tal delito de ninguno de los dos acusados. Constantino por lo expuesto en la sentencia recurrida, y Bernardo por lo que queda dicho en la anterior sentencia de esta Sala dictada en la presente causa, por lo que ha de dictarse pronunciamiento absolutorio respecto de ambos.

Tercero

Por lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos de declarar de oficio la parte de costas devengadas en la instancia correspondiente a los dos aquí enjuiciados, es decir, la mitad, habida cuenta de que hay otros dos acusados que no fueron objeto de la sentencia aquí examinada.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLO

Absolvemos a Bernardo y a Constantino del delito de robo de que han sido acusados, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia y acordando dejar sin efecto cuantas medidas pudieran haberse acordado contra ellos en la presente causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado Garcia.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Sr don Joaquín Delgado Garcia, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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