STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:19344
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.048.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de industria inexistente. Ocupación sin título de local. Desalojo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214, 1.249, 1.253, 1.282, 1.566 y 1.569 del Código Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992 y 9 de mayo de 1994.

DOCTRINA: Habiéndose pactado dicho arrendamiento de industria (caso de que se considerara que el mismo había existido realmente) con la duración de un año (desde el 1 de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988) y hallándose el mismo sometido a la normativa del Código Civil, que no contempla la posibilidad de prórroga forzosa, el mismo quedó extinguido al haber expirado el término convencional (núm. 1.º del art. 1.569 del Código Civil ), máxime cuando el arrendador había notificado, por conducto notarial, al arrendatario su expresa negativa por prórroga del mismo por tácita reconducción (art. 1.566 del citado Cuerpo legal); Siendo el Sr. Augusto arrendatario del local litigioso y habiéndolo, por tanto, subarrendado a su hijastro, el demandado Sr. Juan Ramón , el expresado subarriendo se extingue al quedar resuelto el arrendamiento, habiéndose producido la resolución de éste el día 21 de junio de 1990, mediante la escritura pública de esa fecha. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella (Málaga), sobre declaración ocupación ilegal y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida don Augusto , representado por la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Garrido Moya en nombre y representación de don Augusto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Juan Ramón , sobre declaración de ocupación ilegal y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que el demandado ocupa ilegalmente, sin título alguno, el local núm. 19, casa F, del Muelle Ribera de Puerto José Banús, y en consecuencia se ordene dejarlo libre dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento o subsidiariamente, y para el más que improbable supuesto de que fuera aducida la vigencia del contrato de arrendamiento de industria de fecha 1 de junio de 1987, rescindido de común acuerdo entre las partes, simultáneamente a su celebración, sea declarado resuelto el susodichocontrato por expiración del término y se condene igualmente al demandado a devolver la posesión de la finca al demandante, desalojándola, y en todo y cualquier caso, siempre con expresa condena a abordar al demandante el importe de los daños y perjuicios sufridos y con expresa condena costas al demandado, cuyas pretensiones serán totalmente rechazadas y cuya mala fe es manifiesta.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña María Luisa Benítez- Donoso, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos formulando a su vez reconvención, por la que desestimándose la demanda, se condene a la parte actora para que, en el caso de que, por persona legitimada, se procediera a desalojar Don. Juan Ramón del local objeto del litigio, sea éste indemnizado por el actor en la cantidad de 8.000.000 de pesetas, actualizada según las variaciones del índice oficial de precios al consumo en que tal circunstancia llegara a producirse, o en su defecto, con la cantidad que en derecho se estime procedente y ajustada a los perjuicios causados o que se pudieran causar, con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe en la interposición de la demanda.

El Procurador don Pedro Garrido Moya contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que de conformidad con el petitum de esta parte en su escrito de demanda, con expresa desestimación de cuanto solicita la demandada en su escrito de contestación reconvención.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 31 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones formuladas por la Procuradora, Sra. Benítez-Donoso García, en nombre y representación de don Juan Ramón , y estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Garrido Moya, en nombre y representación de don Augusto , debo de condenar y condeno al demandado don Juan Ramón al desalojo del local núm. 19 de la Casa F, sita en Muelle Ribera del Puerto Banús, al ocuparlo sin título alguno, bajo apercimiento de que si no lo desalojase dentro del plazo legal, será lanzado del mismo, y a su costa, y todo ello con expresa condena en costas a dicho demandado en cuanto a la demanda; e igualmente, que desestimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Benítez-Donoso, en nombre y representación de don Juan Ramón , debo de absolver y absuelvo a Augusto de los pedimentos contenidos en dicha demanda reconvencional; imponiéndose las costas causadas en la misma a la parte demandada reconveniente".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de don Juan Ramón , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación ya indicados contra la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella en autos de juicio de menor cuantía núm. 444/90 debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso».

Sexto

El Procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de don Juan Ramón

, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser infringido por inaplicación de lo previsto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la excepción de falta de legitimación activa. Segundo. Al amparo de lo previsto en el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haberse aplicado lo previsto en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil sobre las presunciones en derecho. Tercero . Al amparo de lo previsto en el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse aplicado lo previsto en el art. 1.282 del Código Civil. Cuarto . Al amparo de lo previsto en el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse aplicado lo previsto en el art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 24 de junio de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

Octavo

La Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de don Augusto , presentó escrito de impugnación del recurso de casación, alegando los motivos que estimópertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de costas, en todo caso al recurrente.

Noveno

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo en día 3 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los antecedentes previos que, de momento, han de ser tenidos en cuenta, son los siguientes: 1.° Mediante documento privado de fecha 19 de marzo de 1986, don Carlos Francisco , en su calidad de propietario del local de negocio núm. 19, sito en el edificio F, Muelle de Ribera, Puerto José Banús, de Marbella, arrendó el referido local a don Augusto , pactando que el expresado arrendamiento quedaba sometido a la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto a prórroga forzosa del mismo. 2 .° El arrendatario don Augusto , tras las oportunas obras de adaptación y decoración, dedicó el referido local a negocio de cafetería, bajo la denominación de "Bar Wishpers". 3.° En fecha no concretada de 1987, don Augusto encargó a su hijastro don Juan Ramón (hijo de la esposa de aquél) la llevanza y explotación del expresado negocio de cafetería. 4.° Mediante documento privado de fecha.1 de junio de 1987, don Augusto y su hijastro don Juan Ramón celebraron un contrato de arrendamiento de industria, por el que el primero arrendaba al segundo el ya expresado negocio de cafetería en funcionamiento, con todos los elementos, enseres y útiles que le son propios, por el plazo de un año, que empezaba el 1 de junio de 1987 y expiraba el 31 de mayo de 1988, pactado expresamente las partes que el referido arrendamiento de industria quedaba sometido a la normativa del Código Civil. 5.° Mediante otro documento privado de la misma fecha anteriormente dicha (1 de junio de 1987 ) don Augusto y don Juan Ramón convinieron que daban por rescindido y sin efecto alguno el contrato de arrendamiento celebrado ese mismo día (al que nos hemos referido en el apartado anterior), manifestando en el apartado quinto de este último documento lo siguiente: "Ambas partes son conformes en que el arrendamiento pactado, lo era sólo a efectos de poder presentarlo en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones, o bien ante la Junta de Andalucía Consejería de Turismo, requisito necesario para que el Sr. Juan Ramón obtenga las autorizaciones de los Organismos públicos para la explotación de la industria de cafetería». 6." Mediante acta notarial de fecha 10 de julio de 1990, autorizada por la Notario de Marbella doña Amelia Bargillos Moretón, don Augusto requirió a don Juan Ramón para que le dejara a su libre disposición el expresado negocio de cafetería, del que venía estando encargado como hijastro suyo y hombre de su confianza, y para el supuesto de que entendiera que entre ellos existía un contrato de arrendamiento de industria sometido a la normativa del Código Civil, le participaba que lo daba por extinguido a efectos de evitar la tácita reconducción y le requería igualmente para que lo desalojara en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Segundo

En octubre de 1990, don Augusto promovió contra su hijastro don Juan Ramón , ambos de nacionalidad británica, el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare que el demandado ocupa ilegalmente, sin título alguno, el ya expresado negocio y se le condene a desalojarlo, o, subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que había existido entre ellos un arrendamiento de industria, se declare resuelto el mismo por expiración del término y se condene igualmente al demandado a desalojarlo y, en todo caso, se le condene a indemnizarle de los daños y perjuicios causados. El demandado don Juan Ramón , además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló que, en el caso de ser condenado a desalojar el referido negocio, se condene al demandante a indemnizarle en 8.000.000 de pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, hace este doble pronunciamiento: a) Estimando la demanda principal, condena al demandado don Juan Ramón "al desalojo del local núm. 19 de la casa F, sita en Muelle Ribera de Puerto Banús, al ocupor lo sin título alguno, bajo apercibimiento de que si no lo desalojase dentro del plazo legal, será lanzado del mismo, y a su costa"; b) Desestimando la reconvención formulada por el demandado don Juan Ramón , absuelve de la misma al actor don Augusto .

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado don Juan Ramón ha interpuesto el presente recurso de casación. Como los cuatro motivos integradores del expresado recurso solamente se orientan a combatir el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal, ha de entenderse que el desestimatorio de la demanda reconvencional ha quedado firme, al haberlo consentido el demandado (actor reconviniente) don Juan Ramón .

Tercero

El referido demandado adujo en la instancia la excepción de falta de legitimación activa en el demandante Don. Augusto , que le fue desestimada en ambas instancias, para lo cual la sentencia aquírecurrida se basa escueta y textualmente en que "la misma se apoya en un hecho no estimable cual es confundir la posesión mediata con la inmediata, siendo lo cierto que la persona que de un arrendamiento o precario un objeto en modo alguno deja de ser poseedor del mismo" (fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia recurrida). A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción se orienta el motivo primero, que aparece textualmente formulado así: "al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser infringido por inaplicación de lo previsto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la falta de legitimación activa". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce, en esencia, que al oponer la excepción de falta de legitimación activa del actor, no ha desconocido que, en términos generales, todo arrendador (o subarrendador) está legitimado para ejercitar contra el arrendatario (o subarrendatario) las acciones de que se crea asistido, sino que en el presente caso (parece querer decir el recurrente) Don. Augusto , al iniciar este proceso frente Don. Juan Ramón , ya había perdido su condición de arrendatario (y, por tanto, de subarrendador) del local litigioso, al haber resuelto y dado por extinguido el contrato de arrendamiento con respecto al mismo, mediante escritura pública de fecha 21 de junio de 1990. Para poder resolver el presente motivo han de hacerse las tres siguientes puntualizaciones previas: 1.ª En cauce procesal adecuado para impugnar casacionalmente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la aducida excepción de falta de legitimación activa en el actor no es del inciso primero del ordinal tercero, referente a la incongruencia, que es el aquí utilizado, al citar como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si la congruencia de toda sentencia consiste, en un primero y elemental aspecto de la misma, en que ha de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, es indudable que la sentencia aquí recurrida, que ha resuelto (desestimándola) la aducida excepción de falta de legitimación activa en el actor, no ha incurrido, por dicha razón, en vicio de incongruencia, ello sin perjuicio de que si la expresada desestimación la ha hecho con infracción de algún precepto procesal o sustantivo, pueda ser atacada por esa supuesta infracción (para lo que existe el cauce casacional adecuado), pero no por incongruente, que no lo es. 2.a Es cierto que con fecha 21 de junio de 1990, ante el Notario de Marbella don Manuel Tejuca Pendas (bajo el núm. 2.197 de su protocolo), los esposos doña Fátima y don Carlos Francisco (representados por don Matthias Schíemann) y don Augusto , aparte de otro que aquí no interesa, otorgaron una escritura pública que denominaron "De resolución de arrendamiento y compraventa", en cuya cláusula primera pactaron lo siguiente: "Don Matthias Schiemann, en nombre de doña Fátima , y don Augusto , resuelven y dan por extinguido el contrato de arrendamiento de local de negocio que les unía en relación con el local descrito (local comercial núm. 19 de edificio denominado casa F, Muelle de Ribera, Puerto José Banús)", pero en esa misma cláusula primera se agrega lo siguiente: "A fin de que el señor Augusto pueda disponer de las existencias y retirar de dicho local los bienes que le pertenezcan permanecerá en el referido local, no a título arrendaticio, hasta el mes de enero del próximo año. Caso de que llegara el próximo mes de enero no se hubiese producido el desaloje (sic) serán de su cuenta los gastos judiciales o extrajudiciales que produzca dicho desaloje (sic), aplicándosele además una sanción penal del ascienden (sic) al 15 por 100 anual (liquidable por los días de retraso) sobre la cantidad que perciba hoy en concepto de precio la señora Fátima (300.000 marcos alemanes)". 3.a Damos por sentado que la legitimación a la que se está refiriendo el demandado Don. Juan Ramón , al denunciar la falta de la misma en el demandante Don. Augusto , no es a la llamada "personalidad", comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer enjuicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un "presupuesto procesal" (conocido con la expresión de legimitatio ad processum), sino que a la que quiere referirse es a la legitimatio ad causan, que integra un "presupuesto de la acción" y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico- material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente.

Sobre la base de las tres puntualizaciones que acaban de ser hechas, el motivo ha de ser desestimado, ya que si la posesión en que el demandado Don. Juan Ramón se halla con respecto al local litigioso le fue entregada por el demandante Don. Augusto , es evidente el interés jurídico de éste en recuperar dicha posesión, sobre todo cuando tiene que devolverlo a los esposos Sres. Carlos Francisco Fátima , según el compromiso contraído en la escritura pública a que antes nos hemos referido, aparte de que si el demandado Don. Juan Ramón pretende justificar su posesión del local litigioso en el arrendamiento (mejor, subarriendo) que del mismo dice que le hizo el actor Don. Augusto , no puede ahora negar a éste legitimación activa como arrendador (mejor, subarrendador) para tratar de recuperar el expresado local y poder dar al mismo el ya referido destino a que está obligado, mediante la repetida escritura pública.

Cuarto

Por los tres motivos restantes, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia, respectivamente "el no haberse aplicado lo previsto en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil sobre las presunciones en derecho"(en el motivo segundo), "el no haberse aplicado lo previsto en el art. 1.282 del Código Civil» (en el tercero ) y "el no haberse aplicado lo previsto en el art. 1.214 del Código Civil"(en el cuarto). Como los tres expresados motivos tratan de impugnar el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal que hace la sentencia recurrida, para lo que el recurrente pretende patentizar (en contra de lo que declara probado la sentenciarecurrida) que entre él y su padrastro Don. Augusto existió un verdadero contrato de arrendamiento de industria, para el estudio conjunto de los tres referidos motivos han de tenerse en cuenta las dos siguientes premisas previas: 1.a El demandante Don. Augusto postuló, como pedimento subsidiario de su demanda, que caso de entenderse que entre él y su hijastro Don. Juan Ramón había existido un contrato de arrendamiento de industria, se declarase extinguido el mismo por expiración del plazo convenido (sobre cuyo pedimento subsidiario no se ha pronunciado la sentencia recurrida, por considerar probado que no existió dicho arrendamiento). 2.a Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala 1ª de que no procede estimar el recurso de casación cuando haya de mantenerse el "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de julio de 1984, 14 de noviembre de 1986, 5 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Partiendo de las dos referidas premisas previas, los tres expresados motivos han de ser conjuntamente desestimados, pues aunque se considerara probada la existencia del meritado contrato de arrendamiento de industria (que es lo único que el recurrente trata de demostrar con los tres aludidos motivos), el fallo de la sentencia recurrida habría de ser mantenido subsistente y, por ende, desestimando el recurso, con base en la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, y ello por las consideraciones siguientes: a) Porque habiéndose pactado dicho arrendamiento de industria (caso de que se considerara que el mismo había existido realmente) con la duración de un año (desde el 1 de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988) y hallándose el mismo sometido a la normativa del Código Civil, que no contempla la posibilidad de prórroga forzosa, el mismo quedó extinguido al expirado el término convencional (núm. 1.º del art. 1.569 del Código Civil ), máxime cuando el arrendador había notificado, por conducto notarial, al arrendatario su expresa negativa de prórroga del mismo por tácita reconducción (art. 1.566 del citado Cuerpo legal); b) Porque siendo Don. Augusto arrendatario del local litigioso y habiéndolo, por tanto, subarrendado a su hijastro, el demandado Don. Juan Ramón , el expresado subarriendo se extingue al quedar resuelto el arrendamiento, habiéndose producido la resolución de éste el día 21 de junio de 1990, mediante la escritura pública de esa fecha, a la que nos hemos referido detalladamente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Quinto

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Francisco Abril Abajo, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la. Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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