STS, 11 de Junio de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:19403
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.774.-Sentencia de 11 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Malversación de caudales públicos, principio acusatorio, facultad de los jueces por encima de la petición cuantitativa

del fiscal, error de hecho, ilegalidad de pruebas.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 .º de la Constitución Española. Art. 11.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 851.4.º, 84º.1.º y 2.º y 884.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 396, 394 y 384 del Código Penal .

DOCTRINA: El Tribunal de instancia no tiene por qué atenerse "cuantitativamente" a la pena solicitada por la acusación, debiendo someterse exclusivamente a la naturaleza de la pena desde el punto de vista "cualitativo", o, lo que es lo mismo, si el Ministerio Fiscal solicita la imposición de una pena de prisión menor en su grado mínimo, el Tribunal a quo, en su sentencia, puede condenar a esa misma pena pero sin atenerse necesariamente a la cuantía concreta de ella, es decir, puede recorrer esa graduación en todos sus parámetros, sancionando el delito objeto de acusación desde los seis meses y un día hasta los dos años y cuatro meses.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos del art. 394.5 .º y otro continuado de falsedad en documento oficial del art. 302.5 .º como medio para cometer otro de malversación del art. 396 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa instruyó sumario con el núm. 8/1992 , contra Paulino y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 24 de abril de 1993 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1º Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de Correos y, como tal, Jefe de la Oficina de Ulledecona y encargado igualmente de las operaciones de la Caja Postal de Ahorros de dicha localidad, ejecutó las siguientes operaciones: 1. El día 27 de agosto de 1987 efectuó un reintegro en la cartilla serie 64/90 796/32 de la que era titular Millán por un importe de 200.000 ptas, de cuya cantidad se apoderó sin anotarla en la libreta, pero sí en la contabilidad de la Caja Postal; el día 10 de noviembre de 1987 efectuó otro reintegro análogo de 400.000ptas, en la libreta serie 64/24 núm. 052618 de la que era titular Rita , dinero que se apropió, sin apuntar la operación en la libreta; efectuando en otras seis ocasiones durante el año 1988 otrasoperaciones de reintegro irregulares semejantes, cinco de ellas en la última de las cartillas citadas. Igualmente efectuó cinco reintegros más en diversas cuentas durante el año 1989, cuya cuantía retuvo en su poder. El 5 de agosto de 1988 y en varias ocasiones más durante 1989 se apropió de cantidades de imposiciones efectuadas por titulares de las cartilla, las cuales anotó en las libretas pero no en la contabilidad de la entidad; haciendo lo mismo con el importe de varios pagos en efectivo y plazos de amortización de diversos titulares. La cuantía total apoderada ascendió a más de 3.500.000 ptas. Descubiertas las irregularidades, a través de quejas de algunos clientes, y abierto expediente por la Inspección de Correos, el acusado devolvió en efectivo y con fondos de su cartilla particular las sumas de que se había apropiado durante los años 1987, 1988 y 1989, así como los intereses, produciéndose tales devoluciones en agosto de 1989. 2. En doce ocasiones durante los meses de abril y mayo de 1989 el acusado alteró los números y fechas en los documentos de control de los giros postales, lo que permitió retener sus importes durante periodos variables de tiempo (en su mayoría próximos al mes); siendo el monto total de los reembolsos afectados de 309.797 ptas. Descubiertas las irregularidades, se efectuó una visita de inspección por el jefe de los Servicios Periféricos de Tarragona el día 18 de mayo de 1989, en cuya fecha el Sr. Paulino voluntariamente repuso el importe de cinco reembolsos que le habían sido liquidados en fechas 24 y 25 de abril de 1989 por un importe de 108.664 ptas., y con ello quedaron repuestas la totalidad de las sumas que había utilizado en su provecho desde que le fueron liquidados los giros hasta que el mismo los formalizó.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Paulino , en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos del art. 394.5.º del Código Penal y de otro delito continuado de falsedad en documento oficial del art.302.5 .º como medio para cometer otro de malversación del art. 396 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión menor, accesorias legales de inhabilitación absoluta por ocho años por el primer delito, un año de prisión menor, accesorias y multa de 50.000 ptas., con diez días de apremio por impago por la falsedad y un año de suspensión por el del art. 396 del Código Penal , y al pago de las costas procesales. Interese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia que hoy recurrimos condena a Paulino , por un delito de malversación de fondo públicos tipificado en el art. 394.5.° del Código Penal a la pena de dos años de prisión menor, accesorias legales e inhabilitación absoluta por ocho años. Sin embargo, el Ministerio Fiscal al efectuar sus conclusiones definitivas en el acto de la vista oral, solicita se imponga por el mencionado delito a la pena de un año de prisión menor por infracción de ley. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 394.5.º y 302.5.º del Código Penal . La sentencia recoge en el fundamento jurídico primero que los hechos que aparecen transcritos en el apartado de hechos probados son constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos tipificado en el art. 394.5.º del Código Penal respecto de los reintegros efectuados en las cartillas por entender que existía un ánimo en el agente de apropiarse dichos fondos con carácter definitivo, a juicio de esta parte. 3.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Por violación del art. 24.2 .º de la Constitución y del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por obtener pruebas documentales ilegalmente. Al igual que en el motivo anterior se articulan ambos dentro del mismo motivo tercero por idénticas causas a las expuestas en el motivo segundo y que damos por reproducidas en aras a la brevedad. 4.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebro la misma el día 31 de mayo de 1994, con la asistencia del letrado Sr. don Jesús Vilar Camín en representación del acusado recurrente, que mantuvo su recurso, y la asistencia del Abogado del listado, en representación del mismo como recurrido que lo impugnó. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se ampara por quebrantamiento de forma en el núm. 4 del art.851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia recurrida incide en el defecto de haber condenado al recurrente, por un delito de malversación, a la pena de dos años de prisión menor, siendo así que el Ministerio Fiscal para este mismo delito solicitó únicamente la pena de un año.

Se ha de decir, en primer lugar, que la vía casacional empleada para impugnar la sentencia como defectuosa en la forma es totalmente inadecuada, pues el referido precepto se está refiriendo única y exclusivamente al delito enjuiciado y no a la pena que a éste pueda corresponder si es el jurídicamente adecuado, pues no en balde la norma nos esta diciendo de modo textual "cuando se pone un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación", de tal forma que cuando se imponga la pena al delito imputado, sin modificar éste en su calificación mas gravosa, esa norma no puede ser aplicada. Insistimos, la Ley de Enjuiciamiento se esta refiriendo en estos casos, de manera exclusiva y excluyente, a la naturaleza del delito y a su gravedad, pero de ningún modo a la medición de la pena que al mismo corresponda. En el caso concreto que nos ocupa no existe desviación ni incoherencia alguna, entre el delito objeto de la acusación y su gravedad y la calificación jurídica hecha por la sentencia recurrida.

Bastaría lo anteriormente dicho para hacer desestimación del motivo. Pero es más, según ha venido diciendo pacíficamente la jurisprudencia desde hace algún tiempo, el Tribunal de instancia no tiene por que atenerse "cuantitativamente" a la pena solicitada por la acusación, debiendo someterse exclusivamente a la naturaleza de la pena desde el punto de vista "cualitativo", o, lo que es lo mismo, si el Ministerio Fiscal (y éste es el caso) solicita la imposición de una pena de prisión menor en su grado mínimo, el Tribunal a quo, en su sentencia, puede condenar a esa misma pena pero sin atenerse necesariamente a la cuantía concreta de ella, es decir, puede recorrer esa graduación en todos sus parámetros, sancionando el delito objeto de acusación desde los seis meses y un día hasta los dos años y cuatro meses. Incluso, y así lo entendemos, podría hacer uso de la regla cuarta del art. 61 del Código y elevar la pena a la correspondiente en su grado medio, pues en este orden de cosas hay que entender: 1.º Que el principio acusatorio que se pretende conculcado no puede servir de sostén a estos casos de difusión entre la cuantía de la pena propuesta y la después aplicada, pues con tal acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que el delito enjuiciado, y los hechos en que se fundamenta, no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación. 2.º En todo caso, los Tribunales juzgadores no tienen, ni deben, que dar "encorsetados" por el quantum de la pena solicitada, pues ello sería hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes, (En este sentido, y entre otras, según recoge en su escrito el Ministerio fiscal, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril, 12 de junio y 15 de diciembre de 1989 y 15 de octubre de 1992 .)

El primer motivo debe ser por tanto, desestimado.

Segundo

El correlativo, con sostén procesal en el núm. 1 del art. 849 y fundamento sustantivo en la indebida aplicación del art. 384 del Código Penal , se dirige a impugnar la sentencia recurrida por entender que únicamente, y en el peor de los casos, sólo debieron ser incluidos los hechos enjuiciados en el tipo delictivo del párrafo primero del art. 396 del mismo texto legal, pues el acusado hizo devolución de lo apropiado, incluso con pago de intereses, dentro de los diez días siguientes a la incoación del sumario.

Ello es cierto en relación con alguna de las cantidades sustraídas, pero no lo es respecto a otras, y de ahí que el Tribunal de instancia, haciendo separación de unas y otras apropiaciones, condene por dos delitos distintos, uno referido al último párrafo de dicho art. 396 (pena de suspensión) y otro en base a ese mismo precepto pero con reenvío al penúltimo párrafo del 394 . Y ello es lógico, pues así se deduce de la narración fáctica contenida en la sentencia, en la que se hace perfecta distinción entre los efectos o resultados producidos por unas y otras apropiaciones.

Entender lo contrario, según se detecta en el escrito de formalización del recurso, es conculcar los hechos que se declaran probados, dialéctica ésta totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional y que debió conducir a la inadmisión a limine del motivo en el momento procesal de la instrucción, con arreglo a lo establecido en el art. 884.4.º de la Ley rituaria, y que ahora nos conduce, amen de las razones brevemente expuestas, a su desestimación en este tramite de sentencia.

Tercero

liste motivo tiene su amparo en el núm. 2 del art. 849 por violación de lo dispuesto en el art. 24,2 .º de la Constitución y del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello por haberse obtenido pruebas documentales de forma ilegal.

Esta pretendida ilegalidad trata de fundamentarla la parte recurrente en que esa prueba documental fue solicitada por el Ministerio Fiscal bastante antes del señalamiento para el acto del juicio oral y al no haber sido aportada en su momento oportuno, provoco la suspensión del mismo, que después se celebróuna vez incorporados los documentos a los autos.

Esta situación, provocada por causas no bien explícitas, no puede inducirnos de modo alguno (y así lo entendió acertadamente la Sala de instancia) a entender que la prueba fuera obtenida de manera ilegal, pues una cosa es que por causas ajenas a la voluntad del juzgador no se hubieran acompañado al sumario en su momento, y otra muy distinta que tal prueba esté contaminada de ilegalidad en su propia esencia. Y es que, en primer lugar, esa prueba es perfectamente válida y pudo ser valorada con plenitud de conocimiento por el Tribunal a no, v en segundo término, su incorporación al proceso, aunque fuera a destiempo, no produjo, por pura lógica, ninguna dase de indefensión a la parte acusada que ahora recurre.

Entender lo contrario supondría tanto como procurar impunidades en base a la existencia de unos mínimos defectos de procedimiento que en nada pueden impedir la razonable y adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Esto es lo que ocurre en el caso de autos en que la realidad objetiva de los documentos acompañados por nadie ha sido puesta en duda a los efectos de demostrar la falsedad cometida.

También hay que tener en cuenta que, en cierta medida, aun prescindiendo de esa prueba documental, el resto de las practicadas en fase sumarial y de plenario contienen suficiente fiabilidad inculpatoria para hacer decaer o quebrar el principio de presunción de inocencia que es el que en definitiva, trata de propugnarse con esta alegación.

Por lo brevemente expuesto, el motivo tercero debe ser desestimado.

Cuarto

El último de los alegados también tiene su vía casacional en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba, error basado esencialmente en las certificaciones obrantes al folio 14 del sumario suscritas por unos determinados inspectores de zona (o subzona) en los que se determina que los descubiertos apreciados fueron repuestos por el acusado en su momento oportuno.

Estas certificaciones suponen únicamente una prueba efectuada dentro del ámbito puramente administrativo de la investigación que se hizo al inicio (lilas sospechas sobre apropiaciones indebidas del funcionario, pero cuya influencia es muy relativa en orden a la posterior investigación judicial de lo sucedido, y es tan relativa que existen pruebas, dentro de ese área de instrucción judicial, que nos demuestran la veracidad de la apropiación.

En todo caso, y aunque diésemos toda su fuerza valorativa a esas actas de inspección, lo único que ellas nos demuestran es que en algunas ocasiones el inculpado hizo devolución de las cantidades sustraídas, pero no que en otras no procediera, dentro del plazo legal establecido por el art. 396 del Código , a tal devolución. Y esto es precisamente lo aceptado por la Sala de instancia al calificar los hechos cometidos a lo largo del tiempo de dos diferentes maneras, unas como incluidas en el párrafo primero de dicho precepto (cuando hubo reintegro) y otras como comprendidas en su párrafo segundo , con remisión al art. 394 . cuando tal devolución o reintegro no se produjo. Es decir, ese documento base de la impugnación podríamos entenderlo, como máximo, demostrativo de una de las varias acciones cometidas por el recurrente y sometidas a enjuiciamiento separado, pero no exculpatorias de los restantes en que de modo evidente se ha demostrado que algunas de las cantidades objeto de apropiación no fueron devueltas al erario público en tiempo adecuado o, incluso, en ningún momento.

El motivo también debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Paulino contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 24 de abril de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito de malversación, falsedad y otros.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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