STS, 11 de Abril de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:19323
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 885.-Sentencia de 11 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Emplazamiento en el pleito.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 24 de la Constitución.

Procesales: Arts. 240-243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Las declaraciones de "Mil Palmeras, S. A.", a la vista del contenido de la diligencia negativa del emplazamiento al Sr. Jose Ángel son normales y no constitutivas de ningún fraude, pues no hay motivo racional ni precepto legal que obligue a un demandante a tener localizado durante todo el proceso al demandado, para que el Juzgado cumpla con exactitud y eficacia las normas legales sobre comunicación de actos procesales. Otra cosa sería si oculta al juzgador datos que conoce sobre el lugar en que la comunicación puede llevarse a cabo (distinto del lugar fijado en la demanda), pero nada de esto ocurre en este procedimiento que nos ocupa porque nada sobre el particular aparece probado, ni "Mil Palmeras, S. A." tenía la carga de comprobar si las manifestaciones del vecino sobre las ausencias de su domicilio del Sr. Jose Ángel eran verdaderas o no. Se desestima la revisión.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, de fecha 16 de abril de 1991, en juicio declarativo de menor cuantía; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jose Ángel , representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y asistido de la Letrada doña María Victoria Jimena Monleón; siendo parte recurrida la entidad "Mil Palmeras, S. A.", representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistido por la Letrada doña Carmen Ballano Segovia.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante demanda presentada el 7 de junio de 1993, don Jose Ángel instó la revisión de la Sentencia de 16 de abril de 1991, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid , en juicio declarativo de menor cuantía promovido contra él por "Mil Palmeras, S. A.", cuyo objeto era la resolución por incumplimiento de un contrato de compraventa del inmueble que se describía, en el que el Sr. Jose Ángel era comprador. Sustancialmente alega en su demanda de revisión que el 26 de febrero de 1993 se recibió en su domicilio de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 de Madrid, notificación sobre una tasación de costas por un importe de 601.144 pesetas, practicada en el procedimiento 648/89 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 17; que ignorando a qué pudiera corresponder esas costas a cuyo pago había sido condenado, se puso en contacto con Abogado para recabar la información pertinente; que su Abogado se personó el día 10 de marzo de 1993 en el precitado Juzgado, conociendo el texto de la sentencia cuya revisión instaba y pormenores de su procedimiento; que en el mismo constaba una diligencia negativa de su emplazamiento en el procedimiento 648/89, por cuantofigura por declaración de un vecino que no se identifica, que estaba ausente en su domicilio en calle DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, y que era posible que estuviese en Alicante "donde dice pasar largas temporadas", cosa incierta porque su lugar de empadronamiento y trabajo está en Madrid; que la demandante solicitó y obtuvo del Juzgado el emplazamiento por edictos y de ahí que no tuviese noticia del procedimiento; que la entidad demandante se aprovechó de una diligencia de emplazamiento realizada defectuosamente para evitar que en el proceso hubiese oposición, por cuanto en todo momento sabía que el verdadero domicilio era la calle DIRECCION000 , NUM000 . Sobre estos presupuestos, y al amparo del art. 1.716, causa 4.ª, Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitaba la rescisión de la Sentencia firme de 16 de abril de 1991 .

Segundo

Debidamente emplazada la entidad "Mil Palmeras, S. A.", sustancial mente se opuso a la revisión porque el actor había estado al corriente del procedimiento durante su tramitación; que si había solicitado el emplazamiento por edictos era porque no se había podido cumplir con lo dispuesto en el art. 266 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por causas totalmente ajenas a "Mil Palmeras, S. A.", porque el Agente Judicial intentó dejar cédula en cuatro casas vecinas sin que en ellas se encontrase a nadie, y el único vecino localizado no quiso hacerse cargo de ella.

Tercero

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que si lo expuesto se correspondiese a la realidad, estaríamos ante una maquinación fraudulenta, que encajaría en la causa 4.ª del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicaron todas las que en los autos constan, sin que en ellos se haya promovido protesta o recurso por causa de la práctica o falta de práctica de ninguna.

Quinto

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 27 de septiembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente demanda de revisión hay que considerarla interpuesta dentro del plazo legal de tres meses a contar desde el 10 de marzo de 1993 por las circunstancias en que el Sr. Jose Ángel tuvo la primera noticia del procedimiento 648/89; es normal la conducta que siguió para saber más y proceder en consecuencia. Por otra parte, no se ha probado que tuviese conocimiento de que contra él se seguía el procedimiento.

Segundo

En el estudio de estos autos de revisión hay que separar nítidamente la cuestión de los hipotéticos defectos en el emplazamiento del Sr. Jose Ángel para comparecer y contestar a la demanda que contra él interpuso "Mil Palmeras, S. A.", y la conducta de esta sociedad. El primer tema no entra en ninguna de las causas de revisión que recoge el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se trataría, en el supuesto de que se dictasen los requisitos, de una nulidad de actos procesales (arts. 240-243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que ahora sería inviable en la jurisdicción civil porque hay sentencia firme.

Tercero

La conducta de "Mil Palmeras, S. A." fue correcta procesal mente al iniciar el procedimiento, pues demandó al Sr. Jose Ángel en su domicilio de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 . Es a partir de la diligencia negativa del emplazamiento cuando se discute su proceder. El Sr. Jose Ángel dice que obró fraudulentamente cuando, al darle el Juzgado traslado de lo actuado para que manifestase lo procedente, pidió que se si guíese la vía edictal porque desconocía su domicilio en Alicante. Esta Sala, por el contrario, entiende que no son las partes implicadas en el proceso las que hayan de cuidar el cumplimiento escrupuloso de las normas legales sobre comunicación de los actos procesales para que cuando se produzca indefensión, sino el propio órgano judicial encargado de la tramitación del proceso, el cual no puede escudarse en lo que al respecto le manifiesten las partes y limitarse a ser un mero ejecutor de sus deseos. Aquí está ausente el principio dispositivo y de aportación de parte, porque aquellas normas son de Derecho imperativo, más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al art. 24 de la Constitución.

Así las cosas, las declaraciones de "Mil Palmeras, S. A." a la vista del contenido de la diligencia negativa de emplazamiento al Sr. Jose Ángel son normales y no constitutivas de ningún fraude, pues no hay motivo racional ni precepto legal que obligue a un demandante a tener localizado durante todo el proceso al demandado, para que el Juzgado cumpla con exactitud y eficacia las normas legales sobre comunicación de actos procesales. Otra cosa sería si oculta al juzgado datos que conoce sobre el lugar en que la comunicación puede llevarse a cabo (distinto del lugar fijado en la demanda), pero nada de esto ocurre eneste procedimiento que nos ocupa porque nada sobre el particular aparece probado, ni "Mil Palmeras, S. A." tenía la carga de comprobar si las manifestaciones del vecino sobre las ausencias de su domicilio del Sr. Jose Ángel eran verdaderas o no.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la revisión solicitada por don Jose Ángel , contra Sentencia de fecha 16 de abril de 1991, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid , condenándole al pago de las costas de este procedimiento y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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