STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:19260
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.124.-Sentencia de 13 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Precio cierto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214, 1.289 y 1.544 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio de 1984, 3 de octubre de 1986, 16 de marzo, 21 de octubre y 25 de

noviembre de 1988 y 4 de septiembre de 1993.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en

función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el art. 1.544 del Código Civil en el sentido de que el requisito

del precio cierto existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente- si

puede inferirse por tasación pericial conforme el coste de los materiales y mano de obra o cuando lo fija el juzgador según el

resultado de la prueba practicada, sentando incluso la Sentencia de 3 de octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se

hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumentan la obra, debiendo

efectuarse el pago según la ejecutada. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Promociones Bibey, S. L." representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida del Letrado don Juan Carlos Rodríguez, en el que es recurrido don Jose Pedro quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Jose Pedro contra la entidad "Promociones Bibey, S. L." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a: a) Abonar al demandante la cantidad reclamada de 9.748.474 pesetas, importe de la obra en la construcción de los edificios de referencia; b) Abonar al demandante los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la celebración del acto conciliatorio y c) Abonar todas las costas causadas en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara en su día sentencia por la que desestimado íntegramente la demanda, se absolviera a la demandada con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando en lo menester la demanda formulada por el Procurador don Manuel Baladrón Gómez, en nombre y representación de don Jose Pedro , debo condenar y condeno a la entidad "Promociones Bibey, S. L.", en la persona de su representante legal, a que abone a dicho demandante la cantidad de 6.197.280 pesetas, en concepto de principal reclamado y, al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de admisión de la demanda a trámite. No se hacen pronunciamientos, sobre costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "No ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Promociones Bibey,

S. L." contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de marzo de 1991, por el Juzgado mixto de Primera Instancia núm. 3 de Orense, en el procedimiento de juicio de menor cuantía núm. 407/90 rollo de Sala núm. 220/91 de que el mismo dimana, cuya resolución confirmamos íntegramente, manteniendo todos sus pronunciamientos e imponiendo a la entidad mercantil recurrente las costas procesales ocasionadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de la entidad "Promociones Bibey, S. L." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos privados de fechas 1 de jumo de 1990 y 5 de julio del mismo año, acompañadas como documentos 22 y 21, respectivamente, con la contestación a la demanda, y no contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.544 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por indebida aplicación del art. 1.289 del Código Civil en relación con el art. 1.544 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de noviembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Trata el primer motivo casacional de un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba documental, formulado al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) que se hace derivar del contenido del documento privado de fecha 1 de junio de 1990 suscrito por el recurrido y relativo a la percepción de 500.000 pesetas "en concepto de liquidación de la obra, calle Río Bibey". De esta declaración pretende la parte extraer como consecuencia que dicho recibo tiene carácter de finiquito y se extiende a la liquidación de toda la obra, pese a la existencia de nuevos recibos librados con posterioridad y referentes también a cantidades por pagos parciales. El referido documento ha sido examinado y valorado por la Sala de instancia en relación con la restante documentalaportada y con la prueba de confesión en forma que impide realizar una nueva valoración probatoria como pretende el recurrente. Dice, en efecto, la expresada sentencia que, el actor en 1 de junio de 1990 le firmó un recibo, "en concepto de liquidación de la obra calle Río Bibey" (folio 81) pero es también lo cierto que con posterioridad, en 7 de julio y 2 de agosto de 1990, se siguen expidiendo recibos por "entrega a cuenta contrato de obra" (folios 503 y 504), sin olvidar que un mes después de aquel confuso recibo, en julio del 90, se expidió una factura con "recibí", en concepto de "importe contrato albañilería" de la construcción debatida. Todo ello parece responder más que a una ordenada facturación conforme a la realidad, a la buena relación amistosa que mediaba entre los litigantes, y a matices de redacción del representante de la entidad demandada que era quien confeccionaba los recibos discutidos, como así reconoce al rendir prueba de confesión (folio 477), y, en definitiva, para que el debatido recibo supuestamente finiquito, tuviese valor de pacto de rendición final de cuentas, habida cuenta de que no media contrato escrito ni prueba del precio, habría de ofrecerse como expresivo de su trascendencia, esto es de que los contratantes tomaban clara conciencia de que con la suscripción del recibo por el contratista éste declinaba toda responsabilidad de cualquier otra reclamación económica por la ejecución de la obra y el comitente dejar bien en claro, máxime si es él quien lo extiende para que lo suscriba su contrario, de que partir de la liquidación finiquito ya nada adeuda del precio; claridad y precisión que no se vislumbra en modo alguno en el discutido recibo supuestamente finiquito. Según establece la jurisprudencia de esta Sala no cabe que al amparo de este número, se permita realizar una valoración de la prueba practicada tratando de sustituir el criterio del juzgador de instancia objetivo o imparcial por el subjetivo de la parte; los documentos aptos para fundar el error han ser literosuficientes de forma que los errores que se denuncien han de acreditarse por la simple lectura del documento sin que sea preciso interpretarlo ni efectuar deducciones de su contenido; además, carece de idoneidad para servir de apoyo a un motivo de esta clase, el documento valorado por el juzgador de instancia. Al concurrir las predichas circunstancias desestimatorias en el que se estudian se tiene por decaído este motivo.

Segundo

Apoyado en el ordinal 5.º (redacción legal precedente) denuncia el recurrente la infracción del art. 1.544 del Código Civil en relación con el art. 1.214 , entendiendo que como la parte actora no ha probado que se hubiese pactado que el precio de la obra a realizar se fijaría por metro cuadrado falta uno de los elementos esenciales de la obligación y debe accederse a la casación de la sentencia ya que el actor no ha cumplido, además, con las exigencias del repetido art. 1.214 . La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el art. 1.544 del Código Civil en el sentido de que el requisito del precio cierto existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente- si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra (Sentencias de 16 de enero, 21 de octubre, 25 de noviembre de 1988 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada (Sentencia de 16 de junio de 1984 ) sentando incluso la Sentencia de 3 de octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumentan la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada (Sentencia de 4 de septiembre de 1993 ). Como en el caso se ha practicado la oportuna tasación pericial, sucumbe el motivo.

Tercero

El motivo tercero, también planteado al amparo del ordinal precedente y por infracción del mismo precepto relacionándola esta vez con el art. 1.289 . hace una crítica contraria a la pauta interpretativa que toma en consideración la Sala de instancia respecto del contrato de carácter oneroso, objeto del litigio, por entender el recurrente que falta un elemento esencial cual es el precio o la carencia de constancia fehaciente del precio convertido, así lo exige. Mas tal argumento no puede llevar a la prosperabilidad del motivo, pues ya ha quedado establecido en el anterior que dicho precio existe y la forma de fijarlo, de manera que se haría supuesto de la cuestión si referido elemento fuera desconocido. Por tanto perece el motivo.

Cuarto

La sucumbencia de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Promociones Bibey, S. L." contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Orense , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 407/90, instados por don Jose Pedro contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 deOrense, con imposición de costas a la entidad recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

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