STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:19258
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.121.-Sentencia de 13 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación extramatrimonial. Negativa manifestada a las pruebas biológicas de paternidad a través de representante

legal en el proceso.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: El recurrente argumenta también, para negar eficacia a su negativa a someterse a las pruebas biológicas, que la

misma no la hizo personalmente sino su representación procesal por cuestiones jurídicas (que se sustancia en que fue

propuesta incorrectamente desde el punto de vista procesal por la actora). Es desestimaba por completo esta actitud, que viola

evidentemente los límites de la buena fe procesal, pues si a través de su representación legal y con la dirección de su letrado

realizó aquellas manifestaciones, no puede ahora sostener en esencia que no estaban autorizados, que debió de ser él quien

personalmente se negase a la práctica de las pruebas. Tampoco se alcanza la necesidad de predicar el carácter personalismo

de esta manifestación, pues forma parte de su derecho de defensa en el proceso, que lo actúa debidamente representado por

Procurador y dirigido por Letrado, ni que no quepa la posibilidad de representación en esta materia; ni está excluida por la ley, ni

racionalmente hay motivos para hacerlo, debiéndose entender que su Procurador posee dicha representación a los efectos

procesales, que es precisamente donde va a surtir efectos la negativa. Si el recurrente ha entendido lo contrario, nada le hubiera

costado comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia, que tramitaba el proceso, o ante la Audiencia, ante la que apeló lasentencia de aquél, para desautorizar lo dicho por su Procurador en los escritos del pleito, manifestando que a él no le

correspondía decir que se negaba su representado a la práctica de las pruebas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esa misma capital, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jesús María , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Juan Peirier Benito del Valle; siendo parte recurrida doña Nieves , representada por el Procurador don Antonio García Martínez y asistido del Letrado don Francisco Javier Galparsoro García; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Germán Ors Simón, en representación de doña Nieves , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reconocimiento de paternidad, contra don Jesús María ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declare como parte de la hija Margarita a don Jesús María ". Admitida la demanda y emplazado el citado demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Dolores de Rodrigo y Villar, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimatoria". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las 1 partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 17 de marzo de 1988

, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, formulada por doña Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales don Germán Oís Simón, contra don Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores de Rodrigo y Villar, declaro al demandado don Jesús María ; como padre de la menor Margarita , nacida en Pamplona el 15 de mayo de 1979, que en lo sucesivo llevará los apellidos Jesús María y Nieves como primero y segundo respectivamente".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Jesús María y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodrigo y Villar en nombre de don Jesús María y estimando la adhesión del Procurador Sr. Ors Simón en nombre de doña Nieves contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1988 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao , en los autos de menor cuantía núm. 743/87 al que el presente rollo se contrae debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada salvo en el particular relativo a las costas de primera instancia que se imponen al demandado, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Jesús María , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos. Primero, Segundo, Tercero, Cuarto. Inadmitidos. Quinto: Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.253 del Código Civil. Sexto , al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que se citan. Séptimo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que se cita.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 30 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de la Audiencia que, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia en apelación, estimó la demanda de reclamación de paternidad interpuesta por doña Nieves , como madre de la menor Margarita , contra don Jesús María , declarándole padre de dicha menor, ha interpuesto el demandado el presente recurso de casación por siete motivos, de los cuales los cuatro primeros no han sido admitidos en la fase procesal oportuna. Los tres que quedan subsistentes se amparan en el art. 1.692. 5.° (hoy 4.°) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El motivo quinto (primero de los admitidos), alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1.253 del Código Civil , por cuanto la deducción operada por la Audiencia (exista de relaciones sexuales con la actora, hoy recurrida, en la época de la concepción) es ilógica con respecto a los hechos tenidos como base, dado que los mismos no han sido acreditados y/o han sido interpretados en sentido equivocado, amén de operarse con presunciones cuando existen pruebas directas, y una apreciación conjunta de las mismas confiere carácter supletorio a la presunción. Para fundamental el motivo, de recurrente opera sobre estos tres argumentos: a) Las declaraciones testificales, que valora de distinta manera que la Audiencia; b) Su negativa a someterse a la práctica de las pruebas biológicas, que dice ampara la Constitución y el que la prueba no se pidiese correctamente desde el punto de vista procesal, además de que cuando falta la prueba de relaciones sexuales "transidas de una apoyatura firme para afirmar el hecho de la concepción, nadie está obligado a someterse a pruebas biológicas" (sic); c) Que hay pruebas directas de que no son ciertos los hechos de la demanda.

El motivo se desestima. Dejando de lado la negativa a la realización de las pruebas biológicas, en los demás lo único que hace es contradecir la valoración de los distintos medios de prueba efectuada en la instancia, sentando su propia e interesada opinión sin combatir tal valoración por la vía adecuada, es decir, citando las normas jurídicas que regulan esa actividad y demostrando cómo se han infringido, y ello nada tiene que ver con el art. 1.253 del Código Civil . Es inadmisible casacionalmente que el recurrente fije ante sí y por sí el resultado a que debía de haber llegado la Audiencia. Al quedar incólumes los hechos bases de la presunción, hay que examinar si la deducción se ajusta a las reglas del razonar, que es de lo que se ocupa el precepto citado.

En cuanto a su negativa a someterse a las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad, pedidas insistentemente por la actora, ahora recurrida, es cierto que alegó contra los correspondientes escritos en que ésta las proponía razones procesales, que pueden concretarse en irregularidades formales. Pero no lo es menos que a la panoplia de argumentos de esta naturaleza, siempre agregaba otros de fondo; que la certeza de las pruebas no era absoluta (sin la más mínima prueba de tan temerario aserto), que se violaban sus derechos a la integridad física, libertad, e intimidad personal y familiar, consagrados constitucionalmente, al no existir pruebas de relaciones sexuales que justificasen su sometimiento a las biológicas; que se causaban perjuicios a su esposa, que no había tenido conocimiento de la existencia de la menor; que al recurrente le ocasionarían quebrantos físicos y morales "evidentes» (sic), así como la pérdida de jornadas laborales en momentos en los que no podía permitirse la más mínima ausencia del trabajo (folios 47, 48 y 94 de los autos). Ante la petición de pruebas biológicas por la actora en el trámite de apelación ante la Audiencia, ya que le habían sido negadas en primera instancia, manifestó que no había pruebas de relaciones sexuales con ella que le obligasen a someterse a su práctica, que atentaban contra sus derechos fundamentales (folio 43).

Así las cosas, la conducta del recurrente no puede ser más que un relevantísimo indicio, junto con los demás medios de prueba, de que quiere ocultar su paternidad. No se comprende cómo después de la sentencia de primera instancia, en la que se estimó la demanda de la actora con fundamento en otras pruebas distintas de las biológicas (que se denegaron, hemos dicho, por cuestiones procesales), en la Audiencia) en trámite de apelación, cuando se pide por la actora la práctica de las mismas, el demandado y recurrente siguen negándose ahora con la invocación de sus derechos fundamentales, que no pueden prevalecer sobre los del hijo a conocer su verdadero origen, su filiación, y a que sus padres biológicos cumplan las obligaciones que les impone la ley por haberlos traído al mundo. Su conducta normal, si tan seguro está de no ser el padre, era el someterse a la práctica de las pruebas, una vez que la Audiencia las había admitido (denegadas incorrecta e inexplicablemente en primera instancia) y una vez que la sentencia que se apelaba había analizado el material probatorio, deduciendo de él su paternidad. Obviamente, su defensa consistía en un resultado a él favorable en las pruebas biológicas.

El recurrente argumenta también, para negar eficacia a su negativa a someterse a las pruebas biológicas, que la misma no la hizo personalmente sino su representación procesal por cuestiones jurídicas (que se sustancian en que fue propuesta incorrectamente desde el punto de vista procesal por la actora). Esdesestimable por completo esta actitud, que viola evidentemente los límites de la buena fe procesal, pues si a través de su representación legal y con la dirección de su Letrado realizó aquellas manifestaciones, no puede ahora sostener en esencia que no estaban autorizados, que debió de ser el quien personalmente se negase a la práctica de las pruebas. Tampoco se alcanza la necesidad de predicar el carácter personalísimo de esta manifestación, pues forma parte de su derecho de defensa en el proceso, que lo actúa debidamente representado por Procurador y dirigido por Letrado, ni que no quepa la posibilidad de representación en esta materia; ni está excluida por la ley, ni racionalmente hay motivos para hacerlo, debiéndose entender que su Procurador posee dicha representación a los efectos procesales, que es precisamente donde va a surtir efectos la negativa. Si el recurrente ha entendido lo contrario, nada le hubiera costado comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia, que tramitaba el proceso, o ante la Audiencia, ante la que apeló la sentencia de aquél, para desautorizar lo dicho por su Procurador en los escritos del pleito, manifestando que a él no le correspondía decir que se negaba su representado a la práctica de las pruebas. Por todo ello, no es de recibo que nada de esto haga, es más, cuando la Audiencia la requiere personalmente y con publicidad en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Vizcaya» para que se someta a las pruebas que había ordenado, no diga nada, y venga ahora a pretender que como no ha dicho nada, no puede considerarse jurídicamente que se ha negado a su práctica porque falta la manifestación de voluntad personal negativa.

En consecuencia, la conclusión de que el recurrente es el padre biológico de la menor es un razonamiento lógico, al no ser desvirtuados por el cauce procesal correcto los hechos en que se asienta y las características de su negativa a someterse a las pruebas biológicas por motivos que la hacen injustificable.

Tercero

El motivo sexto recoge una doctrina jurisprudencial que se estima infringida, según la cual los Tribunales están sujetos a fallar según los hechos alegados por las partes, y, no obstante, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta otros hechos distintos. En la demanda se expresa que las relaciones se habían mantenido en Pamplona mientras el recurrente cursaba los estudios, y por contra la sentencia establece que continuaron después de la finalización de estos estudios, e incluso la concepción se produjo en lugar tan distante como Algorta.

El motivo se desestima. Una vez más vuelve a hacerse una valoración de la prueba de modo subjetivo y parcial, sin respetar la de la instancia, pues no la combate como antes hemos indicado en el apartado anterior de esta resolución. Además, esta argumentación de la mutatio libeli se planteó ya ante la Sala de apelación, que la rechazó justamente porque no se cambian unos hechos que se alegan por otros nuevos, sino que son los primeros los que quedan perfilados como resultado de las pruebas. Por otra parte, la base del motivo no es cierta, la actora dice en su demanda -hecho primero y segundo- lo que después la prueba ha verificado, que conoció al recurrente en Pamplona en el año 1974, y que la relación duró casi cinco años, abarcando pues un período de tiempo posterior al fin de sus estudios en 1977. No dice, en suma, la actora que las relaciones las tuvo durante el tiempo de sus estudios.

Ha de hacerse también la observación de que el motivo es incorrecto casacionalmente. En realidad, lo que se alega es un vicio de la sentencia, cual es su incongruencia, por lo que debió formularse no por el ordinal 5.° sino por el 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

El motivo séptimo acusa la infracción de la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, de acuerdo con la cual no basta para estimar la demanda en la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas, sino que debe acreditarse la oportunidad de acceso carnal con la actora en las fechas en que se cifra la concepción. Se argumenta que no existen pruebas en autos que permitan la convicción de la realidad sobre la paternidad pretendida.

El motivo se desestima. De nuevo vuelve a incurrir en el error casacional, repudiado a lo largo de esta resolución, de no tener en cuenta la valoración probatoria de la Sala de apelación, contraria a la tesis que se mantiene, sin que se combata tal valoración por infracción de las normas reguladoras de esa actividad en cada clase de pruebas. En definitiva, porque este motivo y los demás confunde la casación con una tercera instancia en la que esta Sala pudiese valorar de nuevo ad libitum las pruebas practicadas, y no hay precepto legal que lo autorice para casar por ello una sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por don Jesús María , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 22de mayo de 1991 . Con condena al recurrente de las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Jaime Santos Briz. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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