STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:19256
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.119.-Sentencia de 12 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Nulidad. Usura. Préstamo. Resolución improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y 2 .º de la Ley de usura de 23 de julio de 1908 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de julio de 1952, 14 de mayo de 1987 y 24 de mayo de 1988.

DOCTRINA: No es dable sostener la incorrecta aplicación de la tan repetida Ley de 1908 al caso concreto de autos, con lo que

es de reafirmar la claudicación del motivo segundo, y ello, comporta, a su vez, el perecimiento del tercer motivo, en cuanto que

la existencia de un préstamo calificado como usurario en atención a una debida aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 ,

determina, cual obligada deducción y sin necesidad de mayores consideraciones, la imposibilidad de

entender la concurrencia

de cualquier vulneración en torno a los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón y doña Fátima , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, y asistidos del Letrado don Miguel García López, en el que son recurridos don Donato y doña Eva , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega y asistidos del Letrado don Mariano Olmos de Pablo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 9/89 , seguidos a instancia de don Ramón y doña Fátima contra don Donato y suesposa doña Eva , sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites, con recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, se dicte sentencia en la que estimando la presente demanda se declare resuelto el contrato de compraventa otorgada en La Bañeza el 14 de mayo de 1987 entre demandantes y demandados, el cual ha sido acompañado como documento núm. 4 de esta demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que como consecuencia de dicha resolución se acuerde que queden a favor de los actores las cantidades hasta ahora percibidas por ellos de los demandados, puesto que así está pactado, o subsidiariamente, de entender que los demandantes deban de devolver las cantidades percibidas, se condene a los demandados a que resarzan a los demandantes de todos los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado y que se acrediten durante la sustanciación de este juicio o, en otro caso, durante la ejecución de la sentencia, o subsidiaria y alternativamente, y para el caso que se entendiese que el contrato de fecha 14 de mayo de 1987 no era, o dejó de ser, un contrato de compraventa y lo es de arrendamiento de negocio o industria, se declare haber lugar a la resolución del expresado contrato por falta de pago de las rentas, condenando, en ambos casos, también a dichos demandados a que dejen libres y a la entera disposición de los respectivos demandantes todos los bienes a los que se refiere el contrato de fecha 14 de mayo de 1987 cuya resolución se ha dejado instada, y que fueron descritos en los hechos primero y segundo de esta demanda con imposición de todas las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, formulando reconvención, y para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales procedentes en su día dictar sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda y estimando la reconvención formulada por esta parte se declaren nulos jurídicamente y con todos los efectos derivados del contenido de la Ley de 23 de julio de 1908 los contratos de escritura pública de compraventa otorgada por don Donato a favor de don Ramón de fecha 17 de septiembre de 1984 otorgada ante el Notario con residencia en La Bañeza don José Hernández Sánchez, bajo el núm. 1.704 de su protocolo e igualmente la escritura de compraventa otorgada por don Donato y doña Eva a favor de doña Fátima con fecha 27 de septiembre de 1984 y ante el mismo Sr. Notario que la anteriormente reseñada y que lleva el núm. 1.778 de su protocolo, acordando en cuanto a estas dos escrituras y de conformidad con lo que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria la cancelación de los asientos que en el Registro de la Propiedad de La Bañeza motivaron tales escrituras e igualmente la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes litigantes y fechado en La Bañeza el 14 de mayo de 1987 e imponiendo a los hermanos don Ramón y doña Fátima obligación de estar y pasar por estas declaraciones de nulidad y a que paguen las costas del procedimiento incluidas las de la reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar con la súplica que sigue: "... dar a los autos curso legal correspondiente, con recibimiento a prueba que una vez más se deja solicitado, y, en su día, dictar sentencia desestimando la reconvención formulada y estimando la demanda interpuesta por mis representados contra don Donato y doña Eva , en los términos solicitados en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas, tanto de la demanda como de la reconvención a los demandados-reconvinientes".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 5 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Aurelio Rubio Alija, en la representación que ostenta de don Ramón y doña Fátima contra don Donato y doña Eva , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa otorgado en La Bañeza el 14 de mayo de 1987 entre demandantes y demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y acordando queden en poder de los demandantes las cantidades satisfechas hasta el momento por los demandados, tal y como establece el contrato, condenando a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 28 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimando la demanda formulada por la representación de don Ramón y doña Fátima , contra don Donato y doña Eva ; y, estimando la reconvención planteada por los demandados contra los actores referidos: declaramos la nulidad de pleno derecho de las escrituras públicas de compraventa y documento privado otorgados por las partes en fechas, 17 de septiembre de 1984. 27 de septiembre de 1984 y 14 de mayo de 1987 a que se refiere el suplico de la reconvención; y, en su consecuencia, declaramos la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones regístrales derivadas de las mismas. Se condena también a los actores a reintegrara los demandados lassumas abonadas por éstos a aquéllos en virtud de las operaciones jurídicas objeto de esta litis, en cuanto excedan de la cifra de 16.650.000 pesetas, sumas que se figuran en ejecución de sentencia partiendo de la base indicada, prueba obrante en autos. Se condena en las costas de primera instancia a los actores y no se hace expresa declaración de condena respecto a las costas de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Ramón y doña Fátima , se formalizó recurso de casación que fundó en los simientes motivos: Primero. "Al amparo de lo establecido en el apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega el motivo de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Segundo. "Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por aplicación indebida de la Ley de 23 de julio de 1908". Tercero. "Se interpone al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por inaplicación del art. 1.504 del Código Civil , en relación con el art. 1.124 de dicho Código Civil y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de noviembre a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Ramón y doña Fátima promovieron juicio declarativo de menor cuantía, contra don Donato y su esposa doña Eva , pretendiendo que la sentencia a dictar, contuviese alguno de los pronunciamientos que se exponen a continuación: Se declare resuelto el contrato de compraventa otorgado en La Bañeza el 14 de mayo de 1987, entre demandantes y demandados, condenando a éstos a estar y pasar por tal declaración y a que, como consecuencia de dicha resolución, se acuerde que quedan a favor de los actores las cantidades hasta ahora percibidas de los demandados, al estar así pactado, o, subsidiariamente, de entender que los actores deban devolver las cantidades percibidas, se condene a los demandados a que resarzan a aquéllos de todos los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado y que se acrediten durante la sustanciación del juicio a la ejecución de la sentencia, o, subsidiaria y alternativamente, y para el caso que se entendiese que el contrato no era, o dejó de ser, un contrato de compraventa y lo es de arrendamiento de negocio o industria, se declare haber lugar a la resolución del mismo por falta de pago de las rentas, condenando, en ambos casos, también a los demandados a que dejen libres y a la entera disposición de los respectivos actores todos los bienes a los que se refiere el contrato de fecha 14 de mayo de 1987 y que fueron descritos en los hechos primero y segundo de la demanda. Las referidas pretensiones fueron reconvenidas por los demandados en el sentido de que fuesen declarados nulos jurídicamente y con todos los efectos derivados del contenido de la Ley de 23 de julio de 1908 , los contratos de escritura pública de compraventa otorgada por don Donato a favor de don Ramón , de fecha 17 de septiembre de 1984, e, igualmente, la escritura de compraventa otorgada por don Donato y doña Eva a favor de doña Fátima , con fecha 27 de septiembre de 1984, acordando en cuanto a estas dos escrituras y de conformidad con lo que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , la cancelación de los asientos que en el Registro de la Propiedad de La Bañeza motivaron tales escrituras, e, igualmente, la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes litigantes y fechado en La Bañeza el 14 de mayo de 1987, e imponiendo a los hermanos don Ramón y doña Fátima la obligación de estar y pasar por estas declaraciones de nulidad. El Juzgado de Primera Instancia de Villalpando, por Sentencia de 5 de enero de 1990 y con estimación de la demanda interpuesta por don Ramón y doña Fátima contra don Donato y doña Eva , declaró resuelto el contrato de compraventa otorgado en La Bañeza el 14 de mayo de 1987 entre demandantes y demandados, condenando a éstos a estar y pasar por tal declaración y acordando queden en poder de los demandantes las cantidades satisfechas hasta el momento por los demandados, tal y como establece el contrato, cuya resolución fue revocada por la dictada en 28 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, en el sentido de desestimar la demanda formulada por don Ramón y doña Fátima , y estimando la reconvención planteada por los demandados don Donato y doña Eva contra los actores referidos, declaró la nulidad de pleno derecho de las escrituras públicas de compraventa y documento privado otorgados por las partes en fechas 17 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1984 y 14 de mayo de 1987, a que se refiere el suplico de la reconvención, y, en su consecuencia, declaró la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones regístrales derivadas de las mismas, y condenó también a los actores a reintegrar a los demandados las sumas abonadas por éstos a aquéllos en virtud de las operaciones jurídicas objeto de esta litis, en cuanto excedan de la cifra de 16.650.000 pesetas, sumas que figuren en ejecución de sentencia partiendo de la base indicada, prueba obrante en autos. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por donRamón y doña Fátima a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, acogido al ordinal 4 .º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos demostrativos del mismo: El contrato privado de compraventa de 14 de mayo de 1987, las escrituras públicas de compraventa de 17 y 27 de e industria de 19 de septiembre de 1984, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a cuanto sigue: Cseptiembre de 1984 y el contrato privado de arrendamiento domo ha establecido el Tribunal Supremo, la idea del legislador de 1908 fue la de que con el art. 2 .° de la misma, lo que se pretendió fue otorgar una mayor libertad de criterio al juzgador para alcanzar, sin necesidad de someterse a una prueba tasada, la conciencia de que el préstamo era o no usurario (Sentencias de 11 de marzo de 1966, 12 de enero, 14 de marzo y 1 de julio de 1967, 21 de marzo de 1980, 25 y 30 de enero de 1984 y 24 de mayo de 1988 , entre otras) y, por ello, la doctrina de dicho Tribunal ha extendido al ámbito de la casación esa libertad valorativa o estimativa del factum denunciado como usurario que a los Tribunales otorga el art. 2.º de la Ley de 23 de julio de 1908 , sin que ello implique una tercera instancia, es decir, que deben aceptarse las apreciaciones de hecho que, contenidas en la sentencia impugnada, sirvieron al juzgador para declarar su convicción, en tanto en cuanto ello no resulte en manifiesta contradicción con las resultancias apreciadas conforme al referido precepto, o sea, que en los recursos que versen sobre aplicación de la Ley de Usura, puede entrar el Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada, la Audiencia olvida que mientras los 16.650.000 pesetas fueron pagados al contado, los 42.000.000 de pesetas serán pagados en un plazo de diez años. Pero, además, cuando se adquieren los bienes por los actores es en 1984 y cuando se venden a los demandados son tres años después, en unos años en que los precios de los inmuebles experimentaron a nivel nacional un alza extraordinaria, si en el ánimo de los demandantes hubiera estado la usura es patente que podrían haberse quedado con los bienes, con el simple hecho de presentar una demanda de desahucio por impago de la renta pactada para el contrato de arrendamiento de industria. No existe en autos una sola prueba pericial que pueda indicar cual era el valor de los bienes al momento de ser adquiridos por los demandantes. En la sentencia recurrida se dice que "en las escrituras publicas no se establece pacto de retro como es frecuente en estos casos, pero tal finalidad se cumple con el arrendamiento referido y venta incorporada al contrato privado base de la demanda", afirmación que demuestra la equivocación en que incurre la Audiencia pues el contrato de industria no garantiza el que los demandados puedan recobrar la propiedad de los bienes que vendieron y el otro contrato de compraventa es firmando en 1987, cuando ya hacía tres años que aquéllos no eran propietarios; jamás el Letrado que acudió a la apelación por parte de los demandantes-apelados reconoció que esos bienes valieran 70.000.000 de pesetas pues eso es algo incierto y no responde a la realidad y la afirmación de la sentencia de que se han acreditado reparaciones y mejoras por 10.000.000 de pesetas es otro error más pues en esta cantidad van incluidas facturas de la realización del hostal antes de ser comprado por el demandante y compra de objeto que nada tienen que ver con los bienes litigiosos.

Tercero

Es cierta la doctrina jurisprudencial recogida en el motivo y derivada de las sentencias citadas en el motivo, la cual, merece completarse o complementarse con las siguientes puntualizaciones, que constituyen, igualmente, doctrina pacífica de la Sala: Que deben aceptarse los supuestos y apreciaciones de hechos fundamentales de la sentencia recurrida y sustentadores de la convicción del sentenciador, y que los Tribunales de instancia al apreciar la prueba han de proceder con un criterio, más que jurídico, práctico, incluso prescindiendo de aquellas reglas que puedan limitarla libre apreciación, como las que fijan el valor de los instrumentos públicos y las que exigen que los documentos privados hayan de estar reconocidos por las partes a que se perjudiquen, pues si se aceptara el criterio de dar por válidos y eficaces a priori actos y documentos cuya validez y eficacia es precisamente lo que en el pleito se discute, quedaría totalmente negada o desconocida la Ley de Usura, y de aquí, que tales puntualizaciones serían más que suficientes en orden a no tomar en consideración los documentos reseñados en el motivo como demostrativos del error imputado al Tribunal a quo. Pero es que, además, tales documentos, aparte de haber sido tenidos en cuenta y valorados por el meritado Tribunal, carecen de las características que la reiterada doctrina de la Sala requiere para su aptitud en punto a evidenciar los supuestos de error amparados en el ordinal 4.° del art. 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea, que "han de ser contundentes e indubitados per se, al precisarse que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", tornándose innecesaria la mención concreta de las múltiples sentencias en que es recogida la expresada doctrina, al ser de general conocimiento, pues bien, los documentos en cuestión no reúnen, como se decía, las indicadas características, toda vez que tan sólo revelan, según se dice en la sentencia recurrida, "el iter negocial que los litigantes han seguido en orden a las finca litigiosas y al negocio explotado en las mismas por los demandados: En septiembre de 1984, los actores adquieren de los demandados la propiedad de las fincas en cuestión por 11.650.000 pesetas, dinero que se emplea para pagar las deudas de los transmitentes que continúan con la posesión de las fincas y explotando la industria, ahora comoarrendatarios con una renta de 300.000 pesetas mensuales", pero, desde luego, resultan inoperantes para contradecir la convicción de la Sala de instancia respecto a la existencia de un préstamo usurario. Es de decir, por último, que en el motivo lo que se hace, en realidad, es formular una serie de razonamientos y juicios de valor con la intención, evidente, al parecer, de sustituir la apreciación de la Sala por la personal del recurrente, lo que no resulta admisible casacionalmente. Por consiguiente, cuantas consideraciones han sido expuestas, conducen a entender carente de viabilidad al motivo examinado, al no acreditarse la equivocación sufrida por la repetida Sala al formar la convicción hecha mención.

Cuarto

El fracaso de primer motivo aconseja el estudio conjunto de los dos restantes, segundo y tercero, en los que se invoca, de modo respectivo, la infracción, por aplicación indebida, de la Ley de 23 de julio de 1908, y la infracción, por inaplicación, del art. 1.504 del Código Civil , en relación con su art. 1.124 , y la jurisprudencia que les interpreta, razonándose las referidas infracciones, resumidamente, así: Para la aplicación de la expresada Ley de 1908 , la Audiencia Provincial ha tomado en consideración una sentencia penal de la Audiencia Provincial de León, que condenaba por un delito de usura al padre y a una hermana de los recurrentes, sentencia que es muy anterior a la presentación de la demanda por éstos, es evidente que esa sentencia no afecta a los actores al no tener nada que ver con las actividades de los citados familiares, y por ello, como ya se expuso en el anterior motivo, existe una errónea apreciación de los hechos que hace que la Ley de Usura haya sido incorrectamente aplicada, así pues, este motivo se conecta con el anterior pero en el presente se impugna el error de derecho pues el art. 2.º de dicha Ley establece que "los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes" y en vista de tales alegaciones y de las pruebas practicadas no puede llegarse a la conclusión a que llega la sentencia objeto de impugnación y, por tanto, no se puede aplicar la repetida Ley de 1908 y no se ha aplicado por la Audiencia el art. 1.504 del Código , que viene a ser una modalidad singular del 1.124, a pesar de cumplirse en el caso todos los requisitos para que la acción resolutoria pueda prosperar, como fueron los siguientes, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia: 1) Que el negocio jurídico que se pretende resolver, contenga obligaciones recíprocas (Sentencias de 6 de julio de 1952, 30 de marzo de 1960 ), requisito que se cumplía plenamente pues, entre otras, la obligación principal de los demandados era la de pagar el precio pactado, y la de los actores, entregar la cosa objeto de compraventa. 2) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían (Sentencias de 9 de diciembre de 1966; 18 de noviembre de 1970 ), lo que aconteció, ya que la expresada parte no cumplió la obligación de pagar el precio en la forma pactada, a pesar de los numerosos requerimientos practicados. 3) Que se patentice una voluntad deliberadamente rebelde por la demandada al cumplimiento de lo convenido o en un acto obstativo que le impida (Sentencias de 5 de julio de 1941, 2 de enero de 1961, 4 de marzo de 1975, 24 de noviembre de 1976 ), requisito también concurrente al no poder calificarse de otro modo la conducta de los compradores, hostil al abono del precio en los plazos convenidos, y que no queda desvirtuada por el hecho de que después de los actos de conciliación hayan pagado algunas cantidades a su antojo pues ello no es suficiente para convertir el incumplimiento contumaz en cumplimiento. 4) Que quien ejercite la acción resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían (Sentencias de 2 de febrero de 1955, 16 de noviembre de 1961, 6 de julio de 1976, 29 de mayo de 1977 ), siendo claro que los actores cumplieron sus obligaciones, y d) Que no se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio, lo que no ocurre en el caso, pues el pago del precio, la forma y plazos pactados, es una obligación principal.

Quinto

Como es lógico, e inevitable, la repulsa del primer motivo por inexistencia del error de hecho en la apreciación probatoria, determina la inviabilidad del error de Derecho denunciado en el segundo por la indebida aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 , toda vez que la misma fue correctamente observada por el Tribunal a quo, ya que no cabe olvidar, como se reconoce en este segundo motivo, que su art. 2 .° confiere a los Tribunales la facultad de formar libremente su convicción en cada caso, en vista de las alegaciones de las partes, que fue, precisamente, lo que se hizo por el meritado Tribunal, en unión del resultado probatorio, en concreto, atendiendo a las pruebas documental y testifical practicadas, por lo que no es exacta la afirmación de que su convicción quedara formada por la toma en consideración de la sentencia penal referenciada, pues ésta se estimó, tan sólo, como un dato sumamente revelador, pero dentro del indicado conjunto probatorio, bastando para comprenderlo así la lectura de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en la que, además, después de llegar a la convicción de estarse en presencia de un préstamo usurario sancionado por la Ley de 23 de julio de 1908 , se establece que: "Se cumplen las previsiones de la Ley citada; los demandados no pueden hacer frente a sus deudas (existencia de ejecutivos contra ellos) y en situación de necesidad se ven obligados a recurrir a los actores para evitar la pérdida inmediata de su patrimonio y medio de vida. Los actores se aprovechan de la situación y facilitan el dinero, y se garantiza el reintegro del capital y de altos intereses suscribiendo primero las dos escrituras de compraventa referidas por un precio similar al capital prestado y el pago de altos intereses con el arrendamiento posterior. Obsérvese que en las escrituras públicas no se establece pacto de retro, como es frecuente en estos casos, pero tal finalidad se cumple con el arrendamiento referido y venta incorporada al contrato privado base de la demanda...". Por consiguiente, no es dable sostener la incorrecta aplicaciónde la tan repetida Ley de 1908 al caso concreto de autos, con lo que es de reafirmar la claudicación del motivo segundo, y ello, comporta, a su vez, el perecimiento del tercer motivo, en cuanto que la existencia de un préstamo calificado como usurario en atención a una debida aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 , determina, cual obligada deducción y sin necesidad de mayores consideraciones, la imposibilidad de entender la concurrencia de cualquier vulneración en torno a los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por don Ramón y doña Fátima , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Ramón y doña Fátima , contra la Sentencia de fecha de 28 de noviembre de 1991 , que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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