STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:19249
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.103.-Sentencia de 7 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Arrendamientos Urbanos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 9.° y 147.3.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Procesales: Arts. 1.796.4.° y 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Sabido es que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para examinar el contenido y fondo de la cuestión litigiosa; ésta está definitivamente juzgada por la existencia de una sentencia firme (art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), su función más bien se reduce a la finalidad de rescindir la sentencia ganada a virtud de medios ilegales, siempre, claro esta, que estos medios hayan ocurrido fuera del pleito, pues si hubiesen sido contemplados y discutidos dentro del mismo, ya no podrían clasificarse como ajenos. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de doña Fátima , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, en juicio verbal de desahucio por falta de pago, de fecha 27 de febrero de 1991, y contra la Sentencia dictada en apelación de ésta, por la Sección Primera de la Audiencia Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital, en fecha 22 de noviembre de 1991, en el que es recurrida doña Carmela , representada por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Evia.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de doña Fátima , formuló ante esta Sala demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 20 en juicio verbal de desahucio por falta de pago, núm. 111/89, confirmada en sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación núm. 766/91 , promovido por doña Elsa (de soltera Carmela ), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por promovido el presente recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1991 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictada en los autos de referencia, promovidos por doña Carmela contra su principal doña Fátima , y tramitado con arreglo a Derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que proceden, a los efectos del art. 1.807 de la Ley Procesal .

Segundo

Emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora doña Pilar Bermejillo de Evia, quien contestó solicitándose declare improcedente el recurso de revisión interpuesto, desestimando íntegramente la pretensión de la adversa, imponiéndole las costas procesales causadas.

Tercero

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen indicando que no procede la revisión solicitada, siendo procedente acordar la inadmisión ad limine de la demanda de revisión, al no describirse en la misma ningún supuesto que encaje en las previsiones del art. 1.796 de la Ley Procesal .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre del corriente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se fundamenta el presente recurso de revisión en la causa cuarta del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose la existencia de ciertas maquinaciones fraudulentas por parte del recurrido, como base de las sentencias que impugnan. Conviene dejar sentado de principio, que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado hasta la saciedad, que tal causa cuarta ha de entenderse: Como una conducta encaminada a dificultar al demandado el planteamiento del juicio; como un acto que impida su defensa; ha de tratarse de hechos ajenos al pleito principal; ocurridos fuera del mismo, y no discutidos y resueltos en la sentencia; debiendo en todo caso interpretarse la causa con carácter restrictivo.

Con el pensamiento puesto en estos principios interpretativos, se han de juzgar los siguientes antecedentes de hecho: Con fecha 19 de junio de 1987 el Juzgado del Distrito núm. 22 de Barcelona declaró enervada- una acción de desahucio por falta de pago que había sido ejercitada contra la Sra. Fátima hoy recurrente; con fecha 25 de abril de 1988 el Juzgado de Distrito núm. 25 de Barcelona dictó sentencia declarando enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada contra la misma señora recurrente; con fecha 21 de noviembre de 1988 el Juzgado de Distrito núm. 20 de Barcelona declaró enervada la acción de desahucio ejercitada contra la misma demandada; con fecha 19 de diciembre de 1989 el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona dictó un nuevo auto declarando enervada la acción de desahucio ejercitada contra la Sra. Fátima , auto que es declarado nulo en la apelación ante Audiencia, y repuestas las actuaciones a su anterior momento procesal.

Tramitado el correspondiente procedimiento, una vez subsanado el defecto formal, se dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1991 en la que el Juzgado aplicaba el art. 147.3.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y denegaba los efectos enérvatenos que solicitaba la demandada. Esta sentencia fue confirmada en apelación con fecha 22 de noviembre de 1991 , constituyendo estas dos resoluciones el objeto impugnatorio contra el que se dirige el presente recurso de revisión.

Tanto en el fundamento segundo de la sentencia del Juzgado, como en el mismo ordinal de la de apelación, los juzgadores en las instancias han examinado y valorado la reiteración practicada por la recurrente, consignando las rentas en los distintos juicios de desahucio por falta de pago que contra ella se han seguido; conducta que han considerado incursa en la prevención que contempla el núm. 3.° del art. 147 de la Ley Arrendaticia , puesto en relación con el art. 9.º de dicha Ley ; y esta valoración y apreciación la han efectuado, como dice el precepto legal, mediante la acreditación probatoria correspondiente, no siendo esta vía procesal la idónea para examinar, ni mucho menos impugnar, ese proceso valorativo que corresponde en exclusiva al Tribunal a quo. Lo que la parte recurrente pretende en este recurso de revisión, no es otra cosa que una tercera instancia encubierta, olvidando la naturaleza propia del recurso que utiliza, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Sabido es que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para examinar el contenido y fondo de la cuestión litigiosa; ésta está definitivamente juzgada por la existencia de una sentencia firme (art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), su función más bien se reduce a la finalidad de rescindir la sentencia ganada a virtud de medios ilegales, siempre, claro está, que estos medios hayan ocurrido fuera del pleito, pues si hubiesen sido contemplados y discutidos dentro del mismo, ya no podrían clasificarse como ajenos.

Con la exposición que se acaba de hacer, el presente recurso carece de contenido.

Las razones anteriores conducen a la declaración de improcedencia de este recurso de revisión, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido (art. 1.809 de laLey de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de doña Fátima , contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , que confirme la del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de dicha capital, en los autos de juicio de desahucio promovidos por doña Carmela contra doña Fátima , con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que corresponda. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales correspondientes, con devolución de los autos que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma certifico.- Bartolomé Pardo- Rubricado

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