STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:19242
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.088.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de suministro de frutas. Liquidación. Comercialización "a resultas".

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 304 del Código de Comercio . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero, 9, 23 y 27 de julio de 1990 y 26 de mayo y 1 de octubre de 1992.

DOCTRINA: Lo que respectivamente se otorga y pide es la liquidación de las complejas relaciones comerciales a largo tiempo mantenidas entre los litigantes, seguida del abono del saldo en su caso, siendo este el tema ampliamente debatido en el proceso, en el que se han cumplido los principios de contradicción, audiencia y rogación, lo que obliga a rechazar la objeción de incongruencia formulada, que ratifica con la observación, muy digna de ser tenido en cuenta, de que la reducción que en el acto de la vista de la apelación se produjo de las causas de oposición a la demanda y de disconformidad de la sentencia, concretándolas a sólo la falta de prueba, a juicio del apelante, del suministro de fruta en la cantidad declarada en lo resuelto y la condena al pago del importe de la misma sin deducción alguna en favor de la demandada en concepto de beneficio, ya de gastos de conservación y manipulación del producto suministrado y vendido, según la literalidad no contradicha de la sentencia recurrida, veda entrar en el examen de ninguna otra supuesta infracción producida a nivel de la sentencia de Primera Instancia que así, por expresa decisión del interesado, queda a cubierto de cualquier otra posible causa de impugnación, salvo naturalmente las que lo sean de orden público. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 19 de septiembre de 1991, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre liquidación de partida que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad "Mercados en Origen, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, bajo la dirección del Letrado don Juan Bautista Díaz García, que no comparecieron en la vista, pese a estar citados en debida forma; contra la entidad "Novadis Frut, S. L", representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección del Letrado don Emilio Zurro Fuente, únicos comparecidos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Huguet, en nombre y representación de la Entidad "Novadis Frut, S. L.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Lérida, contra la Entidad "Mercados en Origen, S. A.», sobreliquidación de partida, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia condenando a la parte demandada a la obligación de presentar a la actor a la liquidación de las partidas de frutas por ésta entregadas para su comercialización "a resultas» y a consecuencia de tal declaración condene a la referida demandada a pagar el saldo resultante de tal liquidación que de practicarse por la accionista en la contestación de la presente demanda, justificando en tal caso debidamente los capítulos que en ella se contengan, será practicada por el Juzgado a tenor de lo que resulte de la prueba, con expresa imposición de costas.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, contestó en su nombre y representación la Procuradora Sra. Fernández Graell, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación, terminaba suplicando que, en su día, se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda, se absolviese al demandado, con expresa imposición de costas a la actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 13 de abril de 1991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Huguet, en nombre y representación de "Novadis Frut, S. L.", contra "Mercados en Origen, S. A.", representado por la Procuradora Sra. Sagrario Fernández, debo declarar y declaro la obligación de "Mercado en Origen, S. A.", nacida de un contrato de suministro con "Novadis Frut, S. L.", la cantidad de 7.970.119 pesetas correspondientes al precio medio de las mercancías suministradas, condenando igualmente a "Mercados en Origen, S. A.", al pago de las costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, dicha Sección dictó Sentencia el 19 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Mercados en Origen, S. A.", contra Sentencia de fecha 13 de abril de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida , que confirmamos íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia".

Tercero

El Procurador Sr/a. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Entidad mercantil "Mercados en Origen, S. A.", formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida , en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incongruencia por extra petita (por conceder cosa distinta a la pedida) como por cifra petita (por omisión de pronunciamiento).

Segundo

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación de lo dispuesto en el art. 304 del Código de Comercio en cuanto que para dictarla sí tuvo en cuenta las disposiciones del Código de Comercio en materia de depósito mercantil infringiéndolas al no reconocer el derecho del depositario -en este caso mi representada a percibir una retribución por el depósito constituido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia de Lérida que, al confirmar la apelada, estimó la demanda interpuesta en nombre de "Novadis Frut, S. L.", declarando la existencia entre las partes de un contrato de suministro y la obligación de "Mercados de Origen, S. A.", de abonar al actor "la cantidad de

7.970.119 pesetas correspondientes al precio medio de las mercancías y suministros, condenandoigualmente a "Mercados de Origen, S. A.", al pago de las costas procesales", es impugnada por la representación de esta mercantil articulando tres motivos de casación en los que, al amparo respectivamente de los apartados 3.°, 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable, se denuncia estar incursa aquella resolución en incongruencia por conceder más y cosa distinta de la pedida así como por omisión de pronunciamiento, a la vez que en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y, por último en violación del art. 304 del Código de Comercio , infringido al no reconocer el derecho del demandado a percibir una retribución como depositario de las mercancías cuyo importe se reclama en la demanda. Siendo de notar, desde el principio, la prevalencia que, en el orden de examen, corresponde al error de hecho dada la incidencia que su eventual estimación puede tener sobre los demás.

Segundo

La situación de error de hecho, primero de los motivos que, dada su naturaleza, y alcance procede traer a examen como acaba de decirse, se plantea por el recurrente sin tomar en consideración tanto el texto de la norma procesal de cobertura como la doctrina legal que la interpreta, conforme a cuya legalidad para fundamentar la casación por error de hecho en la apreciación de la prueba es preciso determinar cuál es el documento preciso que, sin asomo de duda ni interpretación subjetiva, lo pone de manifiesto, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios (Sentencias de 19 de enero, 9, 23 y 27 de julio de 1990 ). De modo que faltando la cita del error señalado de modo preciso y, con igual precisión, la del particular del documento, no contradicho por otras probanzas, del que con literosuficiencia resulte la equivocación denunciada, ha de rechazarse el motivo. Así en el caso presente en que la mera estrctura del motivo que acusa el error en la apreciación de la prueba, revela que no se cita un solo documento obrante en autos que, literalmente ponga de manifiesto un error que tampoco se especifica, está condenado a perecer, puesto que en modo alguno puede tenerse por cumplida la exigencia legal a través de un razonamiento en el que, lo que se da como errónea apreciación de la sentencia impugnada, es la cantidad de kilos de fruta que el Juzgador considera entregados por la actora a la demandada, limitándose la recurrente a sustituir la cifra apreciada por el Juzgador, enfrentándola con la afirmación de que la cantidad discutida es la que aparece en unos albaranes cuya fotocopia se aportó a los autos, seguida de la negación de la existencia de otras probanzas que la sentencia de Primera Instancia tiene por ciertas, para la valoración que establece, razonamiento que, pone en discusión, como se dice, no un tema de error de hecho, sino de la existencia y apreciación de prueba que no cabe en el motivo que se examina.

Tercero

El motivo articulado por supuesta incongruencia aparte no citar como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantea una doble vertiente de infracción por la sentencia impugnada denunciando su incongruencia, de una parte, concediendo cosa distinta a la pedida por el demandante al establecer una condena no solicitada y seguidamente por omisión de pronunciamiento a lo relativo a no haberse practicado liquidación, por el Juzgador, de las relaciones comerciales habidas entre los litigantes, el cual sustituyó tal cometido, expresamente solicitado en la demanda, por aquella condena a satisfacer, la sociedad demandada, determinada cantidad a la actora, por efecto del contrato de suministro habido entre ellas, siendo de advertir que, en el fondo ambas situaciones de incongruencia coinciden en la denuncia de haberse extendido lo resuelto más allá de la pretensión de la demanda que en el suplico, después de solicitar que se declarase la obligación de la demandada de presentar la liquidación de las partidas de fruta entregadas por la actora para su comercialización, así como la condena de aquélla a pagar el saldo resultante de tal liquidación postulada, añade que, para el caso de que la liquidación no tenga lugar en la contestación a la demanda "será practicada por el Juzgado a tenor de lo que resulte de la prueba". De modo que en este rebasar la sentencia lo pedido por el actor, resulta embebida la objeción de ser distinto lo resuelto respecto de lo postulado, siendo esta denuncia por ultra petita, que el recurrente extiende a una supuesta discordancia entre el objeto del pleito y el fallo al cifrar la sentencia la fruta entregada, en una cantidad descomunal de millones de kilos que el motivo califica de incongruencia "por imposible" en particular inciso que no ha de ser considerado porque ni aquella extraña cifra es otra cosa que un error que no transciende al fallo ni esta figura de incongruencia se contempla en la normativa del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al par que, de todas formas, es patente que no se da en el caso presente desajuste esencial del fallo a la pretensión que la demanda contiene (Sentencias del 19 de abril y 26 de septiembre de 1989, 26 de mayo y 1 de octubre de 1992 ) si se observa que tanto ésta como aquél, no obstante su defectuosa redacción, están, explícita o implícitamente, en la línea de la racional flexibilidad que ha de presidir el examen de la congruencia (Sentencias del 12 de diciembre de 1982, 18 de febrero y 14 de junio de 1984, 12 de mayo de 1986 y las numerosas en ellas citadas), ya que lo que respectivamente se otorga y pide es la liquidación de las complejas relaciones comerciales largo tiempo mantenidas entre los litigantes, seguida del abono del saldo en su caso, siendo este el tema ampliamente debatido en el proceso, en el que se han cumplido los principios de contradicción, audiencia y rogación, lo que obliga a rechazar la objeción de incongruencia formulada, que ratifica con la observación, muy digna de ser tenido en cuenta, de que la reducción que en el acto de la vista de la apelación se produjo de las "causas de oposición a la demanda y de disconformidad con la sentencia" concretándolas a sólo la falta de prueba, a juicio del apelante, delsuministro de fruta en la cantidad declarada en lo resuelto y la condena al pago del importe de la misma sin deducción alguna en favor de la demandada en concepto de beneficio, ya de gastos de conservación y manipulación del producto suministrado y vendido según la literalidad no contradicha de la sentencia recurrida, veda entrar en el examen de ninguna otra supuesta infracción producida a nivel de la sentencia de Primera Instancia que así, por expresa decisión del interesado, queda a cubierto de cualquier otra posible causa de impugnación, salvo naturalmente las que lo sean de orden público. Bastando, concretándonos ya a lo debatido en apelación, con poner de manifiesto, que fue la apreciación conjunta de la documental (albaranes singularmente), pericial (no 1 Q80 cuestionada por las partes en la correspondiente comparecencia para ratificación) y testifical, la que sirvió de base a la fijación de cantidades y valores por la sentencia inicial cuya confirmación por el Tribunal de alzada ha de reputarse tan correcta, como la afirmación, que también contiene, de ser la denuncia de haberse omitido en Primera Instancia el abono a favor de la mercantil recurrente de los beneficios de comercialización y gastos hechos por causa de la mercancía entregada "a resultas", una cuestión nueva y, por tanto, no censurable en casación (Sentencias del 22 de mayo, 31 de octubre de 1989, 23 de mayo, 18 y 25 de junio de 1990 ), debiendo insistirse en que tal petición y correspondiente acreditamiento debió hacerse a través de una acción reconvencional o, al menos, en vía de excepción, cuyo preciso planteamiento y desarrollo oportunos, hubiese permitido debatir su existencia y cuantía allí, posibilitando ahora su censura ante este Tribunal.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con la imposición de costas y pérdida del depósito que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mercados en Origen, S. A.", contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida ; con imposición a dicho recurrente de las costas originadas y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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