STS, 28 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:19233
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.065.-Sentencia de 28 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Vigencia del contrato. Entrega de la posesión de la finca adquirida. Litisconsorcio pasivo necesario al

no haberse demandado a los compradores posteriores

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.113, 1.114, 1.124, 1.257, 1.281 y 1.451 del Código Civil . Procesales: Art. 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1986, 26 de marzo de 1991,2 de julio y 27 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: El pretender traer a los autos a un tercero, totalmente extraño a la relación contractual que se discute, y a quien en forma alguna pueden afectar las consecuencias de lo allí convenido, está en abierta contradicción con toda la doctrina de esta Sala sobre la materia, pues la sentencia que aquí se dicte, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1.257 del Código Civil, no puede vincular al tercero de un modo directo, ni éste tercero tiene interés respecto a las obligaciones que actor y demandada contrajeron en aquel contrato. Una interpretación literal, lógica y sistemática de los ya citados documentos privados de fechas 20 de agosto de 1988 y 22 de octubre de 1988 hace llegar a la indudable conclusión de que, mediante ellos, las partes perfeccionaron plenamente el ya referido contrato de compraventa, al que incluso comenzaron a dar cumplimiento a través del segundo de los citados documentos, por lo que la redacción de uno nuevo (que ya sería el tercero) por un Abogado que designase el vendedor Sr. Pedro Enrique no podría afectar en modo alguno a la existencia del contrato, ya perfeccionado por el mutuo consentimiento de las partes contratantes, sino que únicamente podría implicar modificaciones accidentales del mismo, atinentes a la forma de pago del precio, una de las cuales podría ser la de "modificarse el talón de 20.000.000 de pesetas por otro documento a juicio del Abogado", como expresamente se dice en el transcrito fragmento del documento de fecha 22 de octubre de 1988, en el que tan hábil, como infundadamente, pretende ahora el recurrente apoyarse para negar incluso la existencia de contrato alguno entre las partes. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, sobre vigencia de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, no personado en el acto de la vista; siendo parte recurrida don Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido por el Letrado don José Manuel Sánchez del Águila Ballabriga.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jesús Escudero García en nombre y representación de don Jose Enrique

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Pedro Enrique , sobre existencia y vigencia del contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar la existencia y vigencia de un contrato de compraventa de la finca rústica denominada DIRECCION000 en el término de El Viso del Alcor (Sevilla), entre las partes litigantes. 2.° Declarar que el demandado don Pedro Enrique ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 20 de agosto y documento de fecha 22 de octubre suscrito entre las partes estando obligado al cumplimiento de los mismos. 3.° Declarar que el demandado está obligado a entregar a su mandante la posesión de la finca objeto de la compraventa, con el simultáneo otorgamiento de la escritura pública a favor de aquél de la finca DIRECCION001 , del término de Villaverde del Río. 4.° Declarar que el demandado está obligado a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca DIRECCION000 , del término de El Viso del Alcor (Sevilla) a favor del demandante. 5.° Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a abonar al actor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, a determinar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Francisco de Paula Baturone en representación de don Pedro Enrique , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a su representado de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 23 de junio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Enrique , representado en autos por el Procurador Sr. Escudero García contra don Pedro Enrique , representado en autos por el Procurador Sr. Baturone, debo declarar y declaro la existencia y vigencia de un contrato de compraventa de la finca rústica denominada DIRECCION000 entre las partes litigantes; que el demandado don Pedro Enrique ha incumplido las obligaciones contraídas en los contratos de 20 de agosto y 22 de octubre de 1988 que el demandado está obligado a entregar al actor aquello a que se comprometió en los expresados contratos y a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca DIRECCION000 a favor del actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor los darlos y perjuicios causados o que se causen por el incumplimiento de sus obligaciones, a determinar en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 1989 por el Juzgado núm. 1 de Primera Instancia de los de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos la misma; estimando la demanda interpuesta y, por tanto, declarando la existencia y vigencia de un contrato de compraventa de la finca rústica denominada DIRECCION000 entre las partes litigantes, que el demandado ha incumplido las obligaciones contraídas en los contratos de 20 de agosto y 22 de octubre de 1988, que el demandado está obligado a entregar al actor aquello a que se comprometió en los expresados contratos y a otorgarla escritura pública de compraventa de la finca DIRECCION000 a favor del actor, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor los daños y perjuicios causados o que se causaren por el incumplimiento de sus obligaciones, a determinar en ejecución de sentencia; condenando a las partes al cumplimiento recíproco de sus respectivas obligaciones de entrega de la finca vendida DIRECCION000 descrita en la demanda y subsiguiente otorgamiento de la escritura pública, como asimismo a la entrega de la totalidad del precio convenido. Con costas en las dos instancias".

Sexto

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de don Pedro Enrique , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida, al desestimar la excepción de litis-consorcio pasivo necesario alegada en su contestación a la demanda por su representado y reproducidapor el mismo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia, ha incidido en quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, habiendo infringido la doctrina jurisprudencial sobre dicha institución contenida, entre otras, en las Sentencias de 30 de enero y 9 de marzo de 1982, 16 de febrero de 1983, 24 de septiembre y 7 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1986, 4 de abril de 1988, 3 de noviembre de 1989, 16 de octubre y 11 de diciembre de 1990 y 7 de febrero de 1991. Segundo. Como subsidiario del anterior, se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sala de Instancia, al rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducida por su representado tanto en primera como en segunda instancia y basaba en no haberse demandado también a los compradores de la finca, ha infringido por violación la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal sobre dicha institución y recogida, entre otras, en las Sentencias de 30 de enero y 9 de marzo de 1982, 16 de febrero de 1983, 24 de septiembre y 7 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1986, 4 de abril de 1988, 3 de noviembre de 1989, 16 de octubre y 11 de diciembre de 1990 y 7 de febrero de 1991. Tercero. Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sala de instancia al calificar en su sentencia los pactos existentes entre las partes como verdadero contrato de compraventa y no como precontrato de compraventa o, más exactamente promesa de vender y comprar, ha infringido por violación la norma interpretativa de los contratos contenida en el art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil en relación con el 1.065 art. 1.451, párrafo primero, del propio Texto legal. Cuarto . Condicionado a la previa estimación del motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida al dar por existente y vigente un verdadero contrato de compraventa entre las partes, y al condenar a su representado a otorgar al actor escritura pública y compraventa y a entregarle la posesión de la finca, ha infringido por violación el art. 1.451 párrafos primero y segundo del Código Civil y la doctrina jurisprudencial establecida por esta Excma. Sala en sus Sentencias entre otras de 11 de noviembre de 1943, 28 de marzo de 1944, 15 de marzo de 1945,26 de octubre de 1946, 1 de julio de 1950, 6 de marzo de 1954, 5 de octubre de 1961,26 de marzo de 1965, 7 de febrero de 1966, 28 de junio de 1974, 26 de octubre de 1984 y 10 de marzo de 1986. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, niega el sometimiento a condición suspensiva del pacto celebrado entre el actor y el demandado con fecha 22 de octubre de 1988, con lo que ha infringido por violación la norma de interpretación de los contratos contenida en el párrafo primero del art. 1,281 del Código Civil en relación con los arts. 1.113, párrafo primero y 1.114 del Código Civil. Sexto. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incurre en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas evidenciado por los propios documentos de fecha 20 de agosto y 22 de octubre de 1988, suscritos por ambas partes, aportados por el actor como documentos núms. 1 y 2 de la demanda, así como del requerimiento notarial de fecha 8 de noviembre de 1988, en el particular concreto en que evidencia claramente que fue el actor quien primeramente incurrió en sistemático y contumaz incumplimiento de las obligaciones asumidas en dichos documentos, error del hecho que no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba obrante en autos. Séptimo. Se formula a la previa estimación del anterior, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida, al estimar las pretensiones de la demanda y condenar a su representado a otorgar al actor escritura de compraventa de la finca litigiosa, así como a entregarle la posesión de la misma, ha infringido por violación el art. 1.124, párrafo segundo, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal establecida en las sentencias, entre otras, de 9 de julio de 1904, 1 de abril de 1925, 31 de diciembre de 1971, 14 de marzo de 1973, 21 de marzo de 1986, 25 de octubre de 1988 y 7 de marzo y 15 de junio de 1989. Octavo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida contiene, como uno de los pronunciamientos de su fallo el de declarar la obligación de su representado de abonar al actor los daños y perjuicios causados o que se causaren por el incumplimiento de sus obligaciones, a determinar en ejecución de sentencia, sin que previamente se haya pronunciado acerca de la existencia real de esos daños, con lo que ha infringido por violación, el art. 1.101 del Código Civil y la constante doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala establecida, entre otras, en sus Sentencias de 6 de junio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987 y 28 de abril de 1989 .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 10 de noviembre de 1994. En el acto de la vista, el Sr. Presidente hizo saber al compareciente, que el Ponente don Francisco Morales Morales, por necesidades del servicio ha sido sustituido por don Pedro González Poveda. La parte no tiene nada que objetar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación al contrato de compraventa de finca rústica (de que más adelante se hablará), don Jose Enrique (en su calidad de comprador) promovió contra don Pedro Enrique (en concepto de vendedor) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia con los siguientespronunciamientos: "1.° Declarar la existencia y vigencia de un contrato de compraventa de la finca rústica denominada DIRECCION000 en el término de El Viso del Alcor (Sevilla), entre las partes litigantes. 2.° Declarar que el demandado don Pedro Enrique ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 20 de agosto y documento de fecha 22 de octubre suscrito entre las partes, estando obligado al cumplimiento de los mismos. 3.° Declarar que el demandado está obligado a entregar a mi mandante la posesión de la finca objeto de la compraventa, con el simultáneo otorgamiento de escritura pública a favor de aquél de la finca DIRECCION001 del término de Villaverde del Río. 4.° Declarar que el demandado está obligado a otorgar la escritura pública de compraventa de la DIRECCION000 del término de El Viso del Alcor (Sevilla) a favor del demandante. 5.° Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a abonar al actor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, a determinar en ejecución de sentencia".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que, confirmando la de Primera Instancia, hace el siguiente pronunciamiento: que "estimando la demanda interpuesta y, por tanto, declarando la existencia y vigencia de un contrato de compraventa de la finca rústica denominada DIRECCION000 entre las partes litigantes, que el demandado ha incumplido las obligaciones contraídas en los contratos de 20 de agosto y 22 de octubre de 1988, que el demandado está obligado a entregar al actor aquello a que se comprometió en los expresados contratos y a otorgar la escritura pública de la compraventa de la DIRECCION000 a favor del actor, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor los daños y perjuicios causados o que se causaren por el incumplimiento de sus obligaciones, a determinar en ejecución de sentencia; condenando a las partes al cumplimiento recíproco de sus respectivas obligaciones de entrega de la finca vendida DIRECCION000 descrita en la demanda y subsiguiente otorgamiento de la escritura pública, como asimismo a la entrega de la totalidad del precio convenido".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado don Pedro Enrique ha interpuesto el presente recurso de casación a través de ocho motivos.

Segundo

Antes de proceder al examen de los motivos integradores de este recurso, han de dejarse consignados los hechos que la sentencia recurrida, por la plena aceptación que hace de los presupuestos fácticos de los razonamientos jurídicos de la de primera instancia, considera probados. Son los siguientes (que transcribimos literalmente de la última de las citadas sentencias) 1." Mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 1988 , "actor y demandado celebraron un convenio, que califican de contrato de compraventa y en cuya virtud el Sr. Pedro Enrique , hoy demandado, se compromete a vender y el Sr. Jose Enrique , hoy actor, se compromete a comprar la finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de El Viso del Alcor, con una extensión aproximada de 22 hectáreas y media, cultivada como huerta de naranjos y explotación porcina, con cuantos elementos y derechos le sean necesarios, incluyendo toda la maquinaria, tractores y aperos de labranza y además el total de la ganadería porcina existente en estos momentos en la finca, entendiéndose la operación como compraventa "a puerta cerrada"; se fija el precio en la suma de 65.000.000 de pesetas más 4.000.000 de pesetas de intereses, totalizando

69.000.000 de pesetas, disponiéndose el pago fraccionado en la siguiente forma: a) 15.000.000 de pesetas, valor de unas fincas denominadas DIRECCION001 en término de Villaverde del Río, que el comprador posee y que se entregan como parte de pago del precio; b) 10.000.000 de pesetas que entregará el comprador al vendedor "dentro de este mes de agosto", acompañado de reconocimiento de deuda; c)

10.000.000 de pesetas que abonará el comprador mediante letra aceptada con vencimiento a seis meses a partir del I." de septiembre próximo, acompañada de reconocimiento de deuda; d) 11.000.000 de pesetas, en los que se incluye 1.000.000 en concepto de intereses, mediante letra aceptada con vencimiento a un año, a partir del día 1 de septiembre, efecto avalado por un banco y e) el resto de 23.000.000 de pesetas se abonará mediante la subrogación del Sr. Jose Enrique en el pago de las letras reseñadas en la escritura pública (se refiere, al parecer, decimos nosotros, a la escritura pública por la que el Sr. Pedro Enrique había comprado la referida finca a un tercero) y pendientes de pago por el vendedor, con vencimiento los meses de mayo de 1989 y de igual mes de 1990; la escritura pública había de otorgarse dentro del año 1988 a nombre del comprador o persona que éste designe; se conviene que la entrega de la finca se efectúe el mismo día de la entrega de los 10.000.000 de pesetas aludidos en el apartado b) del precio y los efectos a que hacen referencia los apartados c) y d); se entregará la escritura o título de la finca o fincas DIRECCION001 y un poder para la plena disposición de las mismas por el Sr. Pedro Enrique ; la comisión se fija en el 3 por 100 del precio de la venta a pagar el 2 por 100 por el vendedor y el 1 por 100 por el comprador; ambas partes quedan obligadas al saneamiento en la extensión prevista en los arts. 1.484 y 1.485 del Código Civil por la entrega de las fincas permutadas más los gastos e impuestos que se deriven de la transmisión serán abonados por ambas partes conforme a Ley, finalmente se pacta la sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Sevilla". 2 .° "Cualquiera que sea su esencia, es evidente que el contrato no fue denunciado por ninguna de las partes, que no llegó a concretarse en la forma prevista y que dicha convención constituye el proyecto al que se acomodarían las negociaciones futuras, tanto por lasecuencia histórica de los hechos, como por las declaraciones terminantes y contestes de los intermediarios intervinientes a instancias de ambas partes". 3.° "Transcurrido un tiempo de pasividad, al que sin duda no fue ajena la ausencia del vendedor en un viaje a varios países del continente americano, en Sevilla y en el Hotel Monte Carmelo de dicha ciudad tiene lugar el 22 de octubre de 1988 una reunión a la que asisten los contratantes y el agente de la propiedad inmobiliaria mediador Sr. Adolfo y donde (mediante otro documento privado, decimos nosotros, de fecha 22 de octubre de 1988, escrito a mano, de puño y letra, por el propio vendedor Sr. Pedro Enrique ) manteniéndose fundamentalmente las previsiones del convenio de 20 de agosto, se efectúan ciertas correcciones o modificaciones no esenciales de aquellos pactos y se materializan los acuerdos, así el Sr. Jose Enrique entrega al Sr. Pedro Enrique dos talones o cheques de

11.000.000 de pesetas esto es, uno de 1.000.000 y otro de 10.000.000 en concepto de parte de pago, talones librados contra las cuentas del hoy actor en "Banco Español de Crédito", otro talón del mismo banco de 20 millones de pesetas y posdatado al 15 de diciembre de 1988 que no habría de ser hecho efectivo antes de dicha fecha; el resto del precio hasta los 68 millones de pesetas (se disminuye en 1.000.000 el valor atribuido a la finca DIRECCION001 ) sería hecho efectivo por la entrega de dichas fincas valoradas en 14 millones de pesetas, el resto de 23 millones de pesetas que figura como pendiente de pago en la escritura de adquisición por el Sr. Pedro Enrique de la finca que vende, mediante la subrogación del Sr. Jose Enrique en el pago de los efectos que representan dichas sumas; se conviene asimismo que el Sr. Jose Enrique entregará al Sr. Pedro Enrique poder para disponer libremente de la finca o fincas DIRECCION001 así como la escritura de propiedad de éstas, en el plazo de una semana y de la misma forma le dará posesión (el Sr. Pedro Enrique al Sr. Jose Enrique , decimos nosotros, para dotar de un mínimo de inteligibilidad a lo que aquí venimos trascribiendo de la sentencia de primera instancia, que acepta plenamente la aquí recurrida) de la finca DIRECCION000 , finalmente se agrega una cláusula que establece "lo anterior queda supeditado al documento definitivo a realizar por el Abogado designado por el Sr. Pedro Enrique y que sustituirá a éste", pudiendo modificarse el talón de 20.000.000 de pesetas por otro documento "a juicio del Abogado"; por último se conviene, dando relevancia y eficacia al contrato de 20 de agosto, que los gastos devengados por la explotación de la finca desde aquella fecha sean abonados por el Sr. Jose Enrique al Sr. Pedro Enrique a la firma del contrato definitivo que será previa a la entrega de la misma». 4.° "Mientras, el comprador Sr. Jose Enrique , a través del agente mediador Sr. Adolfo , contacta con el titular registral de DIRECCION001 para procurar la transmisión directa del dominio al Sr. Pedro Enrique , visita la finca DIRECCION000 para traslado de mobiliario y enseres, concierta con el demandado una reunión en la Notaría de Cantillana para comparecer las partes y el titular registral (de DIRECCION001 , decimos nosotros) comprometiéndose a otorgar los oportunos instrumentos en la mañana del día 7 de noviembre de 1988 lunes; no obstante el acuerdo, el agente mediador Sr. Adolfo recibe aviso el domingo 6 de noviembre del Sr. Pedro Enrique en el que manifiesta su voluntad de no acudir a la Notaría 5.° "Con posterioridad, y ya en la contestación de la demanda se comprueba que había concertado la venta de la finca DIRECCION000 con un tercero, en precio superior al concertado con el Sr. Jose Enrique como se desprende de forma categórica de su resistencia de declararlo en confesión judicial y aún de la propia lógica, como única explicación razonable" del brusco cambio, puesto que como se expone en dicho escrito el día 9 de noviembre enajenó DIRECCION000 en documento privado, otorgando la escritura público cinco días después". 6.° "El día anterior a la venta, el día 8 de noviembre el Sr. Pedro Enrique requiere notarialmente al Sr. Jose Enrique dando por resuelta "la promesa de venta de 22 de octubre" (todos los anteriores hechos probados han sido transcritos literalmente de los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, que la aquí recurrida acepta plenamente, como ya se tiene dicho)".

Cuarto

El demandado Sr. Pedro Enrique , en su escrito de contestación a la demanda opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para lo que alegó que la finca denominada DIRECCION000 la había vendido posteriormente a un tercero, por lo que entendía que dicho tercero debía ser demandado, al poder afectarle la sentencia que recaiga en este proceso. Las sentencias de ambas instancias desestimaron la referida excepción, para lo cual la de primer grado, después de exponer la esencia institucional del litisconsorcio pasivo necesario, argumentó lo siguiente: "en el caso enjuiciado pretende el demandado que ha debido dirigirse la demanda contra las personas que adquirieron la finca objeto del contrato celebrado entre los litigantes, y a los que el propio demandado la transmitió al parecer con posterioridad y simultáneamente a la presentación de la demanda, cuando tales personas ni fueron parte en la relación jurídico-material que se debate, ni puede afectarles la sentencia pedida puesto que quedan fuera del ámbito subjetivo de la eficacia posible de la misma, disponiendo, por otra parte, el ordenamiento jurídico de mecanismos correctores y sustitutivos en los Puestos de incumplimiento de las obligaciones de hacer, de no hacer y de entregar cosas determinadas, impuestas por resoluciones judiciales, por lo que procede rechazar la defensa esgrimida". La sentencia aquí recurrida también desestima la expresada excepción, para lo cual acepta los propios razonamientos (antes transcritos) de la de primera instancia, a los que simple y escuetamente agrega que "en modo alguno se ejercita aquí una "acción declaratoria (sic) ni rei vindicatoria" del dominio de finca DIRECCION000 objeto de los pactos litigosos".Por tercera vez, y ahora en esta vía casacional, el recurrente vuelve a reproducir la referida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, a través de los motivos primero (por el cauce del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y segundo (por el cauce del ordinal 5.°, que lo formula con carácter subsidiario del anterior, para el supuesto de que se entendiese que dicho cauce procesal es el correcto y no el del ordinal 3.°), en cuyos dos motivos vuelve a insistir el reclínente en que la relación jurídico-procesal no quedó bien constituida, al no haberse dirigido la demanda también contra aquellas personas a las que él (el referido recurrente) vendió después la misma finca, que es objeto del contrato aquí litigioso. Los dos expresados motivos (cuyo cauce procesal correcto, según se tiene reiteradamente dicho es el del ordinal

  1. ) han de ser rotundamente rechazados, ya que al ejercitarse en el proceso una acción personal derivada de un contrato de compraventa, la sentencia que en él recaiga sólo puede afectar directamente a los que fueron parte en el contrato de cuyo cumplimiento se trata, pero no a los que fueron extraños a dicha relación jurídico-material, respecto de los cuales la sentencia no producirá efectos directos algunos, como lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala. Así, por citar algunas, la Sentencia de 16 de diciembre de 1986 declara que "Los Tribunales han de velar por que el litigio se tramite con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y el principio se fundamenta en la veracidad de la cosa juzgada, en la extensión de sus efectos, en que nadie puede ser condenado sin ser oído y en la necesidad de evitar fallos contradictorios, pero la justificación más importante ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes"; por su parte, la de 26 de marzo de 1991 establece que "Ejercitada en autos una acción personal nacida del contrato de compraventa que se dice celebrado entre los demandados recurrentes, como vendedores, y el marido de la actora, como comprador, sin que del mismo se derivasen derechos u obligaciones para terceras personas, no se ha producido esa falta de litisconsorcio pasivo necesario que se alega por los recurrentes, ya que esas terceras personas que, en su sentir, debieron ser traídas a este proceso en modo alguno pueden resultar directamente afectados por la resolución que aquí se dicte, pues las consecuencias que para ellos, como posteriores adquirientes de las fincas litigiosas, pueda tener la sentencia que resuelva este litigio tienen un carácter de efectos reflejos no directos, que no las legitiman para ser parte en el mismo"; asimismo, por último, la Sentencia de 27 de diciembre de 1993 , dictada en caso idéntico al aquí examinado (en que el demandado adujo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traída al proceso una tercera persona a la que, después, él le había vendido el inmueble objeto del contrato de compraventa litigioso) proclama que "Resulta indiscutible que en la presente litis se plantea exclusivamente el cumplimiento de un contrato de compraventa, en el que intervienen como únicos partícipes, el demandante en concepto de comprador, y la demandada como vendedora. Así se postula en el suplico de la demanda y así queda también delimitado su ámbito en el suplico de la contestación en donde sólo se pide la libre absolución de la demandada. Luego el pretender traer a los autos a un tercero, totalmente extraño a la relación contractual que se discute, y a quien en forma alguna pueden afectar las consecuencias de lo allí convenido, está en abierta contradicción con toda la doctrina de esta Sala sobre la materia, pues la sentencia que aquí se dicte, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1.257 del Código Civil, no puede vincular al tercero de un modo directo, ni este tercero tiene interés respecto a las obligaciones que actor y demandada contrajeron en aquel contrato. Esta doctrina jurisprudencial es notoria y pacífica a través de numerosas sentencias que resulta ocioso citar; otra cosa distinta es que la demandada pueda o no cumplir in natura la obligación que contrajo, pero en cualquier caso existen otros modos de cumplimiento sustitutorio, que en nada afectan a los derechos e intereses del tercero". Es idéntico sentido se pronuncian las Sentencias de 8 de julio de 1988, 29 de marzo de 1989, 24 de abril de 1990, 2 de julio de 1993 , entre otras muchas.

Quinto

La sentencia recurrida califica de contrato de compraventa el celebrado entre las partes mediante los documentos privados de fechas 20 de agosto y 22 de octubre de 1988. A combatir dicha calificación se orienta el motivo tercero, con residencia i procesal en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), "por cuanto la Sala de instancia (se dice textualmente en el encabezamiento del motivo), al calificar en su sentencia los pactos existentes entre las partes como verdadero contrato de compraventa y no promesa de vender y comprar, ha infringido por violación la norma interpretativa de los contratos contenida en el art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil , en relación con el art. 1.451, párrafo primero , del propio Texto legal». En el extenso alegato integrador de su desarrollo, el recurrente insiste en que el contrato celebrado entre las partes, no fue de compraventa, sino de promesa de vender y comprar, a lo que agrega que el verdadero contrato de compraventa lo supeditaron las partes a un documento definitivo que había de redactar el Abogado designado por el Sr. Pedro Enrique (el aquí recurrente). El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 de noviembre de 1988, 13de abril y 20 de diciembre de 1989, 19 de enero, 20 de febrero y 2 de noviembre de 1990, 3 de mayo de 1993, entre otras muchas) la de que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual, supuestos de excepción que no se dan en el caso que nos ocupa, como seguidamente se irá diciendo. La esencia negocial de la promesa bilateral de compra y venta (a que se refiere el art. 1.451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse». Pero este no es el supuesto aquí contemplado, pues las partes litigantes, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, lo que estipularon fue un auténtico y propio contrato de compraventa, ya desde el documento privado de fecha 20 de agosto de 1988, luego complementado y accidentalmente modificado por el de 22 de octubre de 1988. Así, en el primero de ellos (el de 20 de agosto de 1988), en el que las partes contratantes dicen expresamente que "llevan a efecto el presente contrato de compraventa", aunque luego manifiesten que "el Sr. Pedro Enrique se compromete a vender y el Sr. Jose Enrique se compromete a compran, en dicho documento, decimos, no sólo se ponen de acuerdo sobre la finca objeto de la venta (la denominada DIRECCION000 , en el término municipal de El Viso del Alcor) y sobre el precio de la misma 65.000.000 de pesetas más 4.000.000 por intereses, totalizando 69.000.000 millones de pesetas), sino que incluso estipulan expresamente la forma y plazos en que el comprador Sr. Jose Enrique pagará dicho precio (que ya han sido dichos en el apartado 1.° del fundamento jurídico segundo de esta resolución) y la fecha en que el vendedor hará entrega al comprador de la posesión de la finca vendida, así como la obligación de saneamiento por gravámenes o vicios ocultos, agregándose en la estipulación novena que "los gastos e impuestos que se deriven de esta transmisión serán abonados por ambas partes conforme a Ley". Posteriormente, el documento privado de fecha 22 de octubre de 1988 (escrito, como ya se tiene dicho, de puño y letra del propio vendedor Sr. Pedro Enrique ) modifica accidentalmente el de 20 de agosto de 1988, en cuanto se dice que el precio de venta es de 68.000.000 de pesetas (toda vez que la finca DIRECCION001 , que el comprador ha de entregar como parte del precio, se valora en 14.000.000 de pesetas, en vez de los 15 en que inicialmente había sido apreciada), pero al mismo tiempo entraña ya una propia consumación (parcial) o ejecución del referido contrato de compraventa, por cuanto el comprador Sr. Jose Enrique entrega al vendedor Sr. Pedro Enrique (y éste así lo reconoce expresamente, cuando escribe en dicho documento: "He recibido de don Jose Enrique ...") la cantidad de 11.000.000 de pesetas en dos cheques (uno por 10.000.000 y otro por 1.000.000) y otro talón por otros 20.000.000 de pesetas posdatado al 15 de diciembre de 1988, agregándose literalmente en dicho documento lo siguiente: "Corresponde lo anterior a la venta de la finca DIRECCION000 del término de El Viso del Alcor, que ha sido ajustada en el precio de 68.000.000 de pesetas. El resto hasta la citada cantidad procederán de la finca DIRECCION001 del término de Villaverde del Río, con cabida de 6,5 Has aproximadas y valorada en 14.000.000 de pesetas. El resto de 23.000.000 de pesetas figuran como pendientes de pago en la escritura de propiedad de la finca, subrogándose el Sr. Jose Enrique en el pago de los mismos, estando representados en dos efectos de

2.000.0000 y 11.000.000 respectivamente". En dicho documento de 22 de octubre de 1988 también se agrega lo siguiente: "Lo anterior queda supeditado al documento definitivo a realizar por el Abogado designado por el Sr. Pedro Enrique y que sustituirá a éste, pudiendo modificarse el talón de 20.000.000 por otro documento a juicio del Abogado», pero esta adición no puede afectar en modo alguno a la ya producida perfección del contrato de compraventa, por acuerdo entre las partes, y a la ya iniciada ejecución o consumación (parcial) del mismo, sin que el documento que hubiera de redactar el Abogado pudiera tener virtualidad suficiente para poder desvincular a las partes del contrato ya perfeccionado y en parte cumplimentado, según antes se ha dicho.

Sexto

La desestimación que acaba de hacerse del motivo tercero ha de llevar aparejada automáticamente la del cuarto, ya que éste, según se dice textualmente en su encabezamiento, "se formula condicionado a la previa estimación del motivo tercero". Por dicho motivo cuarto, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia que "la sentencia recurrida, al dar por existente y vigente un verdadero contrato de compraventa entre las partes, y al condenar a mi representado a otorgar al actor escritura pública de compraventa y a entregarle la posesión de la finca, ha infringido por violación el art. 1.451, párrafos primero y segundo del Código Civil y la doctrina jurisprudencial" contenida en las sentencia que cita de esta Sala. En su desarrollo se aduce, sustancialmente, que si el contrato celebrado entre las partes fue el de una promesa de comprar y vender, y no de compraventa, no se puede condenar al demandado, aquí recurrente, por incumplimiento de aquél, al otorgamiento de escritura pública de venta y a entregarla posesión de la finca, sino solamente a una eventual indemnización de daños y perjuicios. El fenecimiento del aludido motivo, cuya formulación, repetimos, estaba expresamente condicionada "a la previa estimación del motivo tercero", viene determinado por la simple y elemental razón de que, como se ha dicho al desestimar dicho motivo tercero, el contrato celebrado entre las partes no fue el de una promesa de comprar y vender, sino un verdadero y plenamente perfeccionado contrato de compraventa.

Séptimo

Con la misma residencia procesal que los dos anteriores aparece formulado el motivo quinto, por el que ahora se denuncia que "la Sala de instancia, en su sentencia, niega el sometimiento a condición suspensiva del pacto celebrado entre el actor y el demandado con fecha 22 de octubre de 1988, con lo que ha infringido por violación la norma de interpretación de los contratos contenida en el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil , en relación con los arts. 1.113, párrafo primero y del Código Civil ". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente aduce que en el segundo de los documentos privados suscritos entre las partes (el de 22 de octubre de 1988) se expresó lo siguiente: "Lo anterior queda supeditado al documento definitivo a realizar por el Abogado designado por el Sr. Pedro Enrique y que sustituirá a éste, pudiendo modificarse el talón de 20.000.000 por otro documento a juicio del Abogado". De ello parece que el recurrente pretende deducir que el nacimiento o existencia del contrato entre las partes (cualquiera que sea su calificación, dice ahora) quedó sometido a la condición suspensiva de la redacción de un nuevo documento por el Abogado que designará el demandado Sr. Pedro Enrique , cuya redacción ya no es posible, agrega el recurrente, al haber él vendido después la finca a un tercero. El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que la interpretación de los contratos, como ya se dijo anteriormente, es función privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación a no ser que el mismo sea ilógico, erróneo o conculcador de normas hermenéuticas, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto, pues una interpretación literal, lógica y sistemática de los ya citados documentos privados de fechas 20 de agosto de 1988 y 22 de octubre de 1988 hace llegar a la indudable conclusión de que, mediante ellos, las partes perfeccionaron plenamente el ya referido contrato de compraventa, al que incluso comenzaron a dar cumplimiento a través del segundo de los citados documentos, por lo que la redacción de uno nuevo (que ya sería el tercero) por un Abogado que designase el vendedor Sr. Pedro Enrique no podría afectar en modo alguno a la existencia del contrato, ya perfeccionado por el mutuo consentimiento de las partes contratantes, sino que únicamente podría implicar modificaciones accidentales del mismo, atinentes a la forma de pago del precio, una de las cuales podría ser la de "modificarse el talón de 20.000.000 de pesetas por otro documento a juicio del Abogado", como expresamente se dice en el transcrito fragmento del documento de fecha 22 de octubre de 1988, en el que tan hábil, como infundadamente, pretende ahora el recurrente apoyarse para negar incluso la existencia de contrato alguno entre las partes.

Octavo

Por el motivo sexto, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que el recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, dice, que el demandante Sr. Jose Enrique no había dado cumplimiento a lo pactado en el documento privado de 20 de agosto de 1988'y tampoco a lo estipulado en el otro documento de fecha 22 de octubre i de 1988. Para evidenciar esos supuestos errores probatorios que dice denunciar, el recurrente cita los dos referidos documentos privados y el acta notarial de fecha 8 de noviembre de 1988, por la que el Sr. Pedro Enrique participó al Sr. Jose Enrique que daba por resuelto el referido contrato. El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1.a Porque es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 21 de septiembre de 1984, 27 de mayo de 1986, 5 de marzo de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo de 1989, 31 de enero y 16 de julio de 1992, 5 de febrero de 1994, entre otras muchas) la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental al motivo (hoy suprimido) por error de hecho probatorio los documentos básicos del pleito y dicha condición la reúnen los dos citados documentos privados. 2.a Porque sin haber denunciado el demandado Sr. Pedro Enrique el incumplimiento por el demandante Sr. Jose Enrique de lo pactado en el documento privado de fecha 20 de agosto de 1988, ambas partes, de mutuo acuerdo, suscribieron después el nuevo documento privado de fecha 22 de octubre de 1988, que entraña una verdadera novación modificativa del anterior, y en el mismo pactaron una nueva forma de pago del precio, que fue cumplida exactamente por el comprador Sr. Jose Enrique , mediante la entrega de 11.000.000 de pesetas en dos cheques (uno por 10.000.000 y otro por 1.000.000) y de otro talón por importe de

20.000.000 de pesetas posdatado al.15 de diciembre de 1988, así como se subrogó en el pago de los

23.000.000 de pesetas que el vendedor Sr. Pedro Enrique aún adeudaba de parte del precio de la compra anterior que había hecho de la misma finca que ahora vendía ( DIRECCION000 ). 3.a Aparece probado, y así lo declara la sentencia de Primera Instancia, aceptada por la aquí recurrida, que las partes se pusieron de acuerdo para comparecer el día 7 de noviembre de 1988, lunes, en la Notaría de Cantillana, en donde el comprador Sr. Jose Enrique otorgaría en favor del vendedor Sr. Pedro Enrique escritura pública de transmisión de la finca DIRECCION001 (que era parte del precio de la venta, por valor de 14.000.000 de pesetas) y, al mismo tiempo, el vendedor Sr. Pedro Enrique otorgaría es criatura pública de venta de la DIRECCION000 a favor del comprador Sr. Jose Enrique Nada de ello pudo ser cumplido, porque el vendedor Sr. Pedro Enrique se negó a comparecer en la referida Notaría, con el objeto expresado. 4.a Asimismo, aparece probado, y así lo declaran las sentencias de la instancia, que la causa de dicha negativa y del subsiguiente incumplimiento del contrato por parte del vendedor Sr. Pedro Enrique fue la de que había encontrado una tercera persona que le ofrecía más precio por la referida finca, a la cual se la vendió mediante documento privado de fecha 9 de noviembre de 1988 y el posterior otorgamiento, cinco díasdespués, de la correspondiente escritura pública de venta en favor de esa tercera persona.

Noveno

La desestimación que acaba de hacerse del motivo sexto ha de acarrear automáticamente la del séptimo, pues éste, según se dice textualmente en su encabezamiento, "se formula condicionado a la previa estimación del anterior». Por dicho motivo séptimo, con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente que "la sentencia recurrida, al estimar las pretensiones de la demandante y condenar a mi representado a otorgar al actor escritura de compraventa de la finca litigiosa, así como a entregarle la posesión de la misma, ha infringido por violación el art. 1.124, párrafo segundo, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal", contenida en las sentencias que cita de esta Sala. En el alegato integrador de su desarrollo aduce lo siguiente: "Sobre la base de que se aceptase el motivo anterior y de que, por tanto, se tuviese por cierto que el actor Sr. Jose Enrique había previamente incumplido sus obligaciones esenciales no sólo derivadas del documento de 20 de agosto de 1988, sino también del suscrito por ambas partes en 22 de octubre del mismo año se sigue necesariamente que de ninguna manera podía aquél exigir a mi representado el cumplimiento de las suyas, por impedirlo la excepción de no adimplen contractos o de contrato no cumplido...". El fenecimiento del expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de unos hechos que no concuerdan con la resultancia probatoria del proceso, viene determinado por la simple y elemental razón de que no aparece probado que el comprador Sr. Jose Enrique haya incurrido en un incumplimiento previo del contrato, como ya se ha dicho al desestimar el motivo sexto, a cuya previa estimación (aquí no producida) se condicionaba la formulación del presente motivo séptimo que, por tanto, ha de ser rechazado.

Décimo

Con la misma apoyatura procesal que el anterior (ordinal quinto) aparece formulado el motivo octavo y último, por el que se denuncia textualmente que "la sentencia recurrida contiene, como uno de los pronunciamientos de su fallo o parte dispositiva, el de declarar la obligación de mi representado de abonar al actor los daños y perjuicios causados o que se causaren por el incumplimiento de sus obligaciones, a determinar en ejecución de sentencia, sin que previamente se haya pronunciado acerca de la existencia real de esos daños, con lo que ha infringido por violación el art. 1.101 del Código Civil y la constante doctrina jurisprudencial de esa Exma. Sala establecida, entre otras, en sus Sentencias de 6 de junio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987 y 28 de abril de 1989 ". El expresado motivo también ha de ser desestimado, pues si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente, con arreglo a la cual la condena a indemnizar daños y perjuicios se halla condicionada a que en el proceso quede probada la existencia y realidad de tales daños y perjuicios, sin que pueda dejarse para la fase de ejecución de sentencia la prueba de la producción real de los mismos, sino solamente la concreción del quantum de los efectivamente producidos y acreditados, no es menos cierto que, en el concreto caso aquí enjuiciado, aparece probado que el demandado no va a poder dar cumplimiento a las obligaciones a que se le condena (entrega al comprador Sr. Jose Enrique de la posesión de la finca vendida y otorgamiento a favor del mismo de la correspondiente escritura pública de venta) por cuanto, con posterioridad a la celebración del contrato litigioso, ha vendido la finca a una tercera persona, ante cuyo supuesto de imposibilidad de cumplimiento, la indemnización de daños y perjuicios viene impuesta por ministerio de la Ley (arts. 923 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuyo sentido ha de entenderse el pronunciamiento indemnizatorio que hace la sentencia recurrida, debiendo tenerse en cuenta, obviamente a la hora de fijar, en ejecución de sentencia, el quantum de la indemnización, la parte del precio de venta que, efectivamente, ha pagado el comprador Sr. Jose Enrique y lo que aún adeuda del mismo.

Undécimo

El fenecimiento de los ocho motivos aducidos ha de llevar aparejada la 1.066 desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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