STS, 12 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:19226
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.003.-Sentencia de 12 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Litisconsorcio activo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 24 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de mayo de 1983,15 de mayo de, 16 de junio de 1991,10 de noviembre de 1992 y

3 de junio de 1993.

DOCTRINA: No puede equipararse el litisconsorcio activo con el pasivo necesario, por cuanto si bien es evidente que nadie

puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni

conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en

forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimación ad causam, y al carecer de un presupuesto

preliminar de fondo, basado en razones jurídico-materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria. El litisconsorcio

activo es de carácter facultativo, ya que, la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos y por

ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que no cree interesarle. Comprado un inmueble por

ambos cónyuges, y lo mismo podría deducirse por dos personas sin vínculo matrimonial entre sí, cualquiera de ellos está

legitimado para ejercitar acciones en defensa de lo adquirido. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado dePrimera Instancia de Lucena (Córdoba), sobre validez y eficacia de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Luz , representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don José Bujalance Fernández, en el que es recurrido don Luis Carlos , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena (Córdoba), fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de don Eusebio que actúa por sí y en beneficio de la comunidad que integra con Doña. Marí Luz , contra don Luis Carlos , sobre validez y eficacia de contrato de compraventa y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demandase declare válido y eficaz el contrato de compraventa del piso de referencia, en las cláusulas y condiciones que el mismo no infrinja la normativa entonces vigente sobre viviendas de protección oficial y de la correspondiente cédula de calificación.

Admitida la demanda, fue emplazado el demandado que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia suplicando una sentencia absolutoria para su representado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y así lo hago la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo en nombre y representación de Eusebio , absolviendo al demandado de las pretensiones que contra él se instaban, y todo ello con expresa condena en costas al actor".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que haciendo expresa imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, al apelante, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 16 de enero de 1990, dictó el Sr. Magistrado-Juez de Lucena ".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre de doña Marí Luz , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción por inaplicación de la doctrina legal contenida en sentencias de esta Sala que cita en el desarrollo del motivo.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inició juicio de menor cuantía por don Eusebio , por sí y en beneficio de la comunidad que integra con doña Marí Luz en razón a figurar ambos como compradores de un piso vivienda "dúplex", en segunda y tercera planta del edificio núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Lucena (Córdoba), demanda dirigida contra el promotor demandado don Luis Carlos , solicitando sustancial mente se declare la validez y eficacia del contrato y el otorgamiento a favor de ambos comuneros de la escritura pública de venta. La demanda"fue desestimada en ambas instancias. Consideró la Sala de instancia que ambos litigantes admiten la existencia de un acuerdo de transmisión del referido piso en cuestión por el precio de

6.500.000 pesetas, lo que no resulta de la fotocopia aportada del contrato. Considera también que del precio se rebaja una cantidad de 500.000 pesetas por materiales aportados, si bien de la documentación dimanante de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía resulta un precio máximo de 6.147.453 pesetas, que es superado por el que se acordó por las partes. En definitiva, se obtiene por los Juzgadores de instancia un precio máximo, sumado el oficial y el peritado de las mejoras, de

6.383.750 pesetas. Formula recurso de casación no el demandante Sr. Eusebio , sino doña Marí Luz , en nombre de la cual también fue presentada por dicho demandante la demanda habiendo sido declarada la caducidad del recurso de casación que preparó el Sr. Eusebio .

Segundo

El recurso de casación que interpuso doña Marí Luz se basa en dos motivos, ambos al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de ellos acusa la infracción por inaplicación de la doctrina legal sobre litisconsorcio activo necesario "existente entre todos los compradores de participaciones indivisas de un inmueble para discutir sobre la eficacia, contenido del contrato y otorgamiento escriturario y ser esta cuestión de orden público". Desarrolla el motivo fundamentalmente en el sentido de que había sido preciso e indispensable la presencia conjunta en la demanda de ambos compradores, y, sin embargo, la formula exclusivamente el Sr. Eusebio ; por lo que entiende que no quedó válidamente constituida la relación procesal, argumentando por tanto la necesidad del litisconsorcio activo necesario "que fundamentan las sentencias citadas", y concluyendo aplicando al litisconsorcio activo la doctrina que el Tribunal Supremo ha aplicado al litisconsorcio pasivo necesario. El motivo decae por las siguientes razones: a) En primer lugar no puede equipararse la situación de litisconsorcio activo con la del pasivo, ni calificar ambas de litisconsorcio "necesario". Esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de noviembre de 1992 y 3 de junio de 1993 y otras) que no puede equipararse el litisconsorcio activo con el pasivo necesario, por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en taita de legitimación ad causam, y al carecer de un presupuesto preliminar de fondo, basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria b) El litisconsorcio activo es de carácter facultativo, ya que, como se deduce de la Sentencia de 4 de mayo de 1983 , la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impedida a formular una acción que no cree interesarle. Comprado un inmueble por ambos cónyuges, y lo mismo podría deducirse por dos personas sin vínculo matrimonial entre si. Cualquiera de ellos está legitimado para ejercitar acciones en defensa de lo adquirido, según resulta de la Sentencia de 15 de mayo de 1989 . En estos casos, como se deduce de la Sentencia de 16 de junio de 1991 , no hay litisconsorcio pasivo, ya que las acciones dimanantes dependen de la sola voluntad de los actores que pueden decidir litigar juntos según el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o actuar solo uno . De todo ello se deduce que habiendo presentado la demanda el Sr. Eusebio en su nombre y en el de la ahora recurrente, y oponiendo ésta su no actuación como demandante, es evidente que no puede el Tribunal estimar de oficio aquel litisconsorcio, ni ser compelida a actuar como tal, por lo que la sentencia recaída no le perjudica, debiendo en definitiva, como ya se dijo, decaer este motivo.

Tercero

El segundo y último de los motivos, con el mismo apoyo procesal que el anterior, denuncia infracción por inaplicación de la doctrina legal que contienen las sentencias que cita, en relación con el art. 24 de la Constitución. Insiste en su desarrollo la recurrente en una supuestamente defectuosa constitución de la relación procesal al haber prescindido de ella por entender que el llamado litisconsorcio activo necesario es equiparable al litisconsorcio pasivo, lo cual, como ya declaró con reiteración esta Sala, no es admisible, y no ha habido en ello infracción alguna del art. 24 de la Constitución, en cuanto es de toda evidencia que la recurrente tiene a su disposición el ejercicio de las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos, sin que la sentencia recaída en esta litis tenga efecto alguno de cosa juzgada que precluya su posición procesal y sustantiva, ni le impida en lo más mínimo la defensa de sus derechos. Las sentencias que el motivo cita, que no ha detallado el recurso en qué le favorecen, se refieren a cuestiones no directamente afectantes a quien sin indefensión alguna puede ejercitar libremente sus derechos, lo que puede hacer cuanto tenga por conveniente, pero sin que pueda pretender que el Tribunal pueda, al parecer, de oficio, seguir la doctrina de esta Sala en cuestiones de litisconsorcio pasivo necesario. El motivo, por consiguiente, ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Cuarto

La desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, por disponerlo así el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de doña Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; De lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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