STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:19206
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 962.-Sentencia de 31 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Préstamo no sujeto a plazo. Devolución. Fijación del plazo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.091, 1.115, 1.128, 1.255, 1.256, 1.281,1.282,1.735,1.740 y 1.753 del Código Civil.

Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo de 1991,17 y 23 de marzo y 15 de julio de 1992 y 10 de junio de 1993.

DOCTRINA: El documento no fija plazo concreto alguno. Por plazo de las obligaciones ha de entenderse el del tiempo señalado para su cumplimiento, satisfacción y demás efectos acordados, en relación al ejercicio de los correspondientes derechos.

El plazo representa certidumbre y opera en funciones de mayor seguridad jurídica. No puede atribuirse tal condición plazo absoluto de exigibilidad, como pretende el recurrente, a la estipulación tercera que contiene el contrato de préstamo convenido, en cuanto se refiere a que don Gabino podría exigir la devolución de todo o parte de los 5.000.000 de pesetas, si le surgiera una necesidad de fuerza mayor. Tal pacto ha de ser debidamente entendido, en cuanto se convino como excepción al clausurado segundo (nulo) que dejaba la devolución del préstamo a la exclusiva voluntad del deudor, pero no puede contradecir la naturaleza esencial del contrato que se determina por el obligado reintegro de lo recibido, pues en otro caso la devolución se presentaría indefinida o imposible si no surgiera la necesidad de fuerza mayor; lo que conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho.

La obligación del deudor ha de ser entendida a plazo y cuando éste no se ha Ajado con precisión o, como aquí sucede, éste queda a su voluntad, es cuando el art. 1.128 del Código Civil autoriza señalarlo por los Tribunales, con lo que la decisión judicial actúa como integradora y complementaria del negocio, para que el mismo pueda resultar eficaz, de plena validez, y acomodo a la intención de los interesados. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a Treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), en fecha 2 de octubre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de préstamo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, asistido del Letrado don Félix Paradela Martín, en el que es parte recurrida doña Amelia , por fallecimiento de su padre don Gabino , en la representación del Procuradordon Miguel Sánchez Masa y bajo la dirección del Letrado doña Esperanza de Ancos Benavente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata tramitó el juicio de menor cuantía, que promovió la demanda presentada por don Gabino , en la que, con alegaciones de hecho y de Derecho, suplicó: "Dictar en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que el demandado viene en la obligación de devolver al demandante, y entregar a éste, la cantidad de 5.000.000 de pesetas, recibidas en concepto de préstamo en diciembre del año 1983, en el plazo de dos meses, o en el que tenga a bien de señalar el señor Juez, b) Que, igualmente, el demandado viene en la obligación de pagar al demandante el interés pactado del 8 por 100, de los 5.000.000 de pesetas, a partir del 1 de enero de 1989. c) Condenar al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas".

Segundo

El demandado don Ángel se personó en el pleito y contestó a la demanda contra él dirigida, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de Derecho que adujo, para terminar suplicando "Dictar sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Tercero

El Juez de Navalmoral de la Mata dictó Sentencia el 21 de junio de 1990 , cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por don Gabino , contra don Ángel debo condenar y condeno a este último a pagar al demandante con anterioridad al 16 de agosto del presente año, la cantidad de 5.000.000 de pesetas, así como también condenándole al pago del interés del 8 por 100 que genere dicha suma a partir del 1.° de enero de 1989".

Cuarto

El demandado don Ángel planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Cáceres (rollo 484/90 ), cuya Sección Civil Segunda pronunció Sentencia en fecha 2 de octubre de 1991 , que contiene la parte dispositiva siguiente, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en fecha 21 de junio de 1990 , recaída en los autos de que este rollo dimana con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, causídico de don Ángel , interpuso ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, conforme al núm. 5°del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Dos. Infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil .

Tres. Infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil .

Cuatro. Aplicación indebida del art. 1.128-2.º del Código Civil .

Cinco. Infracción del precepto 1.091 del Código Civil , regulador del principio pacta sunt servando.

Por Auto de la Sala de 4 de mayo de 1992 se decretó la inadmisión del motivo primero, que se aportó al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se señaló para la vista oral y pública del recurso el pasado día 13 de octubre de 1994, que se celebró con asistencia de las Partes letradas, mencionadas anteriormente, quienes por su debido orden intervinieron defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Partiendo de que los hechos declarados probados en la sentencia que recurre don Ángel , acceden a este extraordinario recurso con la condición de firmes, el motivo segundo, con residencia en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene a denunciar infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , al argumentar interpretación contractual equivocada a cargo de la Sala de Apelación respecto al contrato privado de 29 de diciembre de 1986 , que relaciona las partes litigantes.

Se sostiene que dicho documento -que no ha sido desconocido ni impugnado expresamente por el recurrente- no presenta ni refleja un propio y efectivo contrato de préstamo, para desviar la cuestión a situación de liberalidad o de anticipo de herencia por parte del demandante (fallecido en el transcurso delpleito) don Gabino .

Con acierto la Sala alertó el planteamiento de una cuestión nueva, que no fue objeto del debate procesal y por tanto ha de ser rechazada y con más contundencia en la vía casacional, por estar rigurosamente prohibida su aportación e insistirse en la cuestión con censurable tautología, totalmente improcedente.

Aunque existan relaciones familiares entre las partes -en este caso suegro el actor y yerno el recurrente-, ello no impide que puedan celebrar contratos vinculantes de préstamo y así es la condición del de autos, pues la propia literalidad del documento y la actividad probatoria desplegada lo pone de manifiesto, sin que concurran causas determinantes para no atender a lo que expresa el contrato, que se presenta totalmente claro y contundente de la intención de las partes, pues se hace constar que el recurrente recibió de don Gabino la cantidad total de 9.000.000 de pesetas. Al haber satisfecho 4.000.000, su deuda queda perfectamente concretada en los 5.000.000 que se le reclaman.

Sucede también que el que recurre no acreditó su condición de heredero del prestamista y aunque así sucediera, ha de tenerse en cuenta el mandato imperativo del art. 1.271 del Código Civil , prohibitivo del contrato sobre herencia futura.

El motivo se desestima.

Segundo

El motivo tercero plantea incongruencia con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ha de ser reherido, toda vez que se residencia el núm. 5.º del art procesal 1.692, cuando su aportación casacional correcta debió de llevarse a cabo por el núm. 3 .° de dicho precepto, lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (Sentencias de 3 de marzo de 1991, 23 de marzo y 15 de julio de 1992 y 10 de junio de 1993, entre otras numerosas).

Su rechazo también lo motiva la carencia de rigor y contenido estimativo de la impugnación, ya que la sentencia que se recurre en su fundamento jurídico primero, apreció que la cláusula segunda del documento de préstamo era ineficaz por nula, a tenor del art. 1.115 , en relación al 1.255 y 1.256 del Código Civil. Dicha cláusula ha de ser debidamente entendida en el sentido en que se expresa y no es otro que referirse a la forma de abono de la cantidad prestada de los 5.000.000 de pesetas (pendientes de devolución), que se deja al exclusivo arbitrio del obligado, salvo que se diera la circunstancia prevista en el pacto tercero, por lo que no es de procedencia legal.

El referido clausurado, en las declaraciones que se dejan reseñadas, no afecta a la esencia y obligación del reintegro que configura la naturaleza del préstamo, al integrarse como elemento esencial la entrega del dinero a cargo del prestamista, a la disponibilidad y favor del prestatario con la obligación de devolverlo a cargo de éste, conforme a los arts. 1.740, 1.753 y 1.170 del Código Civil . En otro caso el negocio quedaría desnaturalizado y carente de sus propias identidades jurídicas.

La referida nulidad del clausurado segundo no significa nulidad del convenio en los términos pactados, tanto respecto al reintegro de lo recibido y debitado, como de los intereses convenidos, en la cuantía del 8 por 100. La declaración al respecto de la Sala de instancia no se recoge en el fallo, pues no fue suplicada, por lo que se presenta como 962 argumento necesario para construcción de la decisión estimatoria de la demanda, ya que el principio iura novit curia otorga a los Tribunales libertad jurídica para sentar sus conclusiones jurídicas definidoras y de respuesta a las peticiones procedentes de los litigantes (Sentencia de 17 de marzo de 1992 ), siempre con el necesario respeto a los hechos probados y la causa petendi. La incongruencia no deriva de los argumentos precedentes y adecuadamente empleados para fundar los fallos de los Tribunales.

De esta manera la nulidad de la cláusula que se aprecia se presenta consecuente e inherente a lo peticionado en la demanda, a efectos de mantener las obligaciones que asumió el recurrente en el documento que suscribió el 29 de diciembre de 1986. No se incurre en situación procesal de incongruencia, pues resultan procedentes aquellos pronunciamientos que complementan los principales y los hagan efectivos y coherentes con la esencia de lo suplicado, al resultar éste suficientemente adverado y probado. La racionalidad de los fallos se impone a la literalidad, rígida y sumisión automática de las pretensiones de las partes, las que han de ser respetadas en su esencialidad, con los pronunciamientos necesarios que corresponde emitir a los juzgadores, ya que lo importante es lo que integra y conforma el fallo definitivo, en cuanto que es lo que vincula y se impone como ley del proceso a las partes litigantes.

El motivo no procede.

Tercero

Se aduce infracción del art. 1.128 del Código Civil (motivo cuarto), por la vía del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , para sostenerse que el contrato de préstamo de referencia contenía plazo de vencimiento determinado.

El documento no fija plazo concreto alguno. Por plazo de las obligaciones ha de entenderse el periodo de tiempo señalado para su cumplimiento, satisfacción y demás efectos acordados, en relación al ejercicio de los correspondientes derechos. El plazo representa certidumbre y opera en funciones de mayor seguridad jurídica. No puede atribuirse tal condición -plazo absoluto de exigibilidad-, como pretende el recurrente, a la estipulación tercera que contiene el contrato de préstamo convenido, en cuanto se refiere a que don Gabino podría exigir la devolución de todo o parte de los 5.000.000 de pesetas, si le surgiera una necesidad de fuerza mayor. Tal pacto ha de ser debidamente entendido, en cuanto se convino como excepción al clausurado segundo (nulo) que dejaba la devolución del préstamo a la exclusiva voluntad del deudor, pero no puede contradecir la naturaleza esencial del contrato que se determina por el obligado reintegro de lo recibido, pues en otro caso la devolución se presentaría indefinida o imposible si no surgiera la necesidad de fuerza mayor; lo que conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho.

La obligación del deudor ha de ser entendida a plazo y cuando éste no se ha fijado con precisión o, como aquí sucede, éste queda a su voluntad, es cuando el art. 1.128 del Código Civil autoriza señalarlo por los Tribunales, con lo que la decisión judicial actúa como integradora y complementaria del negocio, para que el mismo pueda resultar eficaz, de plena validez y acomodado a la intención de los interesados.

El motivo se desestima.

Cuarto

Igual suerte de rechazo corresponde a la última motivación, en la que se alega infracción del art. 1.091, para impugnar la condena al pago de intereses, al 8 por 100 , correspondientes a los 5.000.000 prestados y a partir del 1.° de enero de 1989, por haberse interesado en otro pleito los devengados en períodos anteriores.

Establecida la realidad del préstamo, que la sentencia atacada expresamente admite, el reintegro de intereses correspondientes a la cantidad objeto del contrato, sólo se produce si expresamente se pactaron (art. 1.755 del Código Civil ); lo que sucede en la presente cuestión, pues se incluyó en la cláusula segunda controvertida, cuya ineficacia es sólo operativa respecto a que el cumplimiento del negocio quedó supeditado a la exclusiva voluntad del deudor, pero no afecta a los intereses convenidos, ya que para nada contradicen la normativa legal, como ya se dejó expuesto.

El pago de los intereses tendría lugar por años vencidos, dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, lo que el recurrente no cumplió, incurriendo en voluntaria morosidad, de la que deriva el derecho del recurrido para su reclamación, ya que tampoco consta los hubiera satisfecho durante la tramitación del pleito.

Al tiempo de presentarse la demanda -fecha 25 de abril de 1989-, ya habían comenzado a correr los intereses correspondientes a dicho año, que operan como retributivos y por lo tanto la estimación de su reclamación se presenta correcta, y por razones de economía procesal. Su devengo se extiende hasta que se produzca el completo pago de los 5.000.000 de pesetas debitados. En la fecha de pronunciarse sentencia de apelación ya había transcurrido el año completo y los intereses anuales impagados se habían devengado, sin dificultad para su exacción, pues no se trata de exclusivos intereses futuros, indeterminados cuantitativamente.

Quinto

La no acogida del recurso impone que las costas correspondientes al mismo sean de cargo del recurrente que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pechará también con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y así lo desestimamos el recurso de casación que formuló don Ángel contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 2 de octubre de 1991 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas correspondientes a esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.Líbrese certificación de la presente a dicha Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

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