STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:19228
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.007.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Culpa médica. Demanda improcedente contra el INSALUD.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1987,12 de julio de 1988,7 de febrero de 1990 y 20 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El Juzgado examina los informes emitidos por los Médicos Forenses, dándoles la credibilidad que su independencia

y su condición de funcionarios técnicos de la Administración de Justicia les garantiza, y de su examen conjunto llega a la

conclusión, de que no era previsible una lesión de tanta gravedad como luego resultó, a la vista de la historia clínica y de la

evolución del paciente, por lo que el tratamiento quirúrgico impuesto en el Hospital se ajustó en todo momento a las

observaciones clínicas; lo que no impide que, de una forma rutinaria, se debería siempre practicar una exploración por TAC

cuando de traumatismos cráneo-encefálicos se trate; exploración que no podía practicarse entonces en el centro de Ciudad

Real, dada la carencia del aparato. Esta circunstancia no se puede considerar tampoco como causa determinante del desenlace

final, pues los tres peritos designados en el pleito coinciden en afirmar, que no existieron indicaciones clínicas que hicieran

indispensable la práctica de un TAC craneal, incluso desplazando al paciente, ya que ni incluso consta en la historia clínica que

el fallecido se quejara de dolores de cabeza; todo lo cual conduce al juzgador, valorando las pruebas que obran en autos, a

afirmar, que en el presente caso se observó la lex artis razonablemente. Se desestima el recurso

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Inmaculada , como representante legal de sus hijos don Alvaro y don Valentín , representados por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, y defendidos por el Letrado don Antonio Sánchez Toril Rivera, en el que son recurridos el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por la Letrado doña Marta Díaz García; don Aurelio , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Tomás Valles Castedo y don Isidro , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villama-ñán, y defendido por el Letrado don Santiago Espinosa Herrera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Alba López, en nombre y representación de doña María Inmaculada , que actuaba, a su vez, en nombre de lo menores don Alvaro y Valentín , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra el INSALUD, don Isidro y don Aurelio , sobre reclamación de cantidad, exponiendo en síntesis, los siguientes hechos: El día 12 de mayo de 1987, el Sr. Felix , esposo de su mandante de 36 años de edad se cayó desde el tejado hasta el suelo cuando se encontraba trabajando, causándose graves lesiones, por lo que fue ingresado en el Hospital "Ntra. Sra de Alarcos" de la Seguridad Social de Ciudad Real. De ese accidente laboral sufrido en Alcázar de San Juan fue tratado por los otros demandados don Isidro , jefe del Servicio de Traumatología y por don Aurelio , Médico de Guardia-Traumatología, habiendo fallecido don Felix . Los médicos referidos certificaron el fallecimiento, poniéndolo en conocimiento del Iltmo. Sr. Juez de Guardia de Ciudad Real. Como causa del fallecimiento se establecía un tromboembolismo pulmonar y parada cardíaca. S. S. ordenó la práctica de la autopsia médico legal al objeto de que se determinase la causa de la muerte, siendo ésta un traumatismo cráneo-encefálico cerrado, y como causa inmediata un hematoma y compresión cerebral. La falta de precaución debida, fue la que causó la muerte de don Felix , debiendo hacer examinado y explorado los demandados exhaustivamente al enfermo para saber si el golpe en cuestión había producido lesiones internas o no. Los médicos especialistas demandados podían haber detectado ese coágulo de sangre y haber evitado la compresión cerebral. Todos estos hechos dieron lugar a diligencias indeterminadas, posteriormente a diligencias previas y juicio de faltas, archivándose todas las demás actuaciones al entender que los hechos no eran motivos de infracción penal alguna. Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que se condene solidaria, alternativa o mancomunadamente a los demandados, para que paguen a su poderdante la cantidad de 20.000.000 de pesetas, con expresa imposición de las costas a los demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y representación de don Aurelio , quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, absolviendo a su representado, con imposición de costas a la actora.

  2. De igual manera, por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y representación de don Isidro se contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

  3. Finalmente, y por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, se contestó a la demanda, pidiéndose, asimismo, la desestimación de la misma, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la actora.

  4. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Ciudad Real, dictó Sentencia el 11 de julio de 1990 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Alba López, en representación de doña María Inmaculada , en su nombre y como representante de sus hijos menores Alvaro y Valentín , y en beneficio de la comunidad hereditaria, contra el Instituto Nacional de la Salud, don Isidro y don Aurelio , representados todos por el Procurador don Juan Villalón Caballero, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas causadas".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia el 17 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante María Inmaculada , contra la Sentencia dictada en 11 de julio de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto núm. 1 de Ciudad Real , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada".Tercero: 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña María Inmaculada , con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se refiere a la interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva e! día 26 de octubre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente denuncia casacional la articula la parte recurrente a través de un solo motivo, en el que denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil ; con lo que técnicamente ha reducido el objeto de este debate jurídico, al examen de la valoración de la conducta del agente causante del resultado dañoso, así como a la relación de causalidad, únicos dos requisitos o elementos que tienen la naturaleza de cuestiones puramente jurídicas, de entre todas aquellas que configuran la llamada responsabilidad extracontractual; las cuestiones de naturaleza fáctica base de tal valoración han quedado por tanto incólumes, dada su falta de impugnación adecuada.

A esta consideración de tipo procesal, es necesario añadir que la Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado, que la obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia, y la denominada lex artis ad hoc. En la conducta de los profesionales de la medicina queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, no operando tampoco en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos; corriendo finalmente a cargo del demandante la carta de la prueba de la existencia de la culpa, así como el de la relación o nexo causal entre éste y el resultado dañoso (Sentencias de 13 de julio de 1987; 12 de julio de 1988; 7 de febrero de 1990; 20 de febrero de 1992 y otras muchas); de tal manera que cuando no se logra probar cumplidamente la relación de causalidad, o cuando el resultado dañoso no depende de una conducta culposa, no es posible establecer la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad.

Con las miras puestas en estos principios jurisprudenciales, vamos a proceder a examinar la valoración de las pruebas, que sobre los hechos básicos realizaron los juzgadores en las instancias, ya que la sentencia recurrida acepta, tanto los antecedentes como los fundamentos jurídicos, de la resolución del Juzgado.

Descartando de principio la responsabilidad exigida al Dr. Aurelio , dada su probada no intervención en el tratamiento o cuidados del enfermo; la que se exige al Servicio de Traumatología, dirigido por el Dr. Isidro , y al INSALUD, como institución rectora del hospital "Ntra. Sra de Alarcos" donde se ingresó al enfermo, están íntimamente vinculadas a la existencia de la suficiente prueba respecto a la conducta culposa de los facultativos, y a la realidad de la relación causal entre estas posibles conductas y el resultado.

El Juzgado examina los informes emitidos por los Médicos Forenses, dándoles la credibilidad que su independencia y su condición de funcionarios técnicos de la Administración de Justicia les garantiza, y de su examen conjunto llega a la conclusión, de que no era previsible una lesión de tanta gravedad como luego resultó, a la vista de la historia clínica y de la evolución del paciente, por lo que el tratamiento quirúrgico impuesto en el Hospital se ajustó en todo momento a las observaciones clínicas; lo que no impide que, de una forma rutinaria, se debería siempre practicar una exploración por TAC cuando de traumatismos cráneo-encefálicos se trate; exploración que no podía practicarse entonces en el centro de Ciudad Real, dada la carencia del aparato. Esta circunstancia no se puede considerar tampoco como causa determinante del desenlace final, pues los tres peritos designados en el pleito coinciden en afirmar, luego existieron indicaciones clínicas que hicieran indispensable la práctica de un 1.008 TAC craneal, incluso desplazando al paciente, ya que ni incluso consta en la historia clínica que el fallecido se quejara de dolores de cabeza; todo lo cual conduce al Juzgador, valorando las pruebas que obran en autos, a afirmar, que en el presente caso se observó la lex artis razonablemente, y no se puede por tanto calificar de culposa la conducta de los profesionales que atendieron al Sr. Felix .Esta apreciación probatoria, basada en lo hechos y dictámenes que figuran en autos, y necesariamente mantenida en este momento procesal, conduce obligadamente a entender que no se ha probado la conducta culposa puesta en entredicho, ni que, por tanto, puede establecerse la necesaria relación de causalidad, como elementos indispensables para poder declarar las responsabilidades que se postulan en la demanda.

Los razonamientos que preceden, conducen a la desestimación del motivo y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña María Inmaculada , quien interviene en nombre y derecho, y además como representante legal de sus hijos don Alvaro y don Valentín , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el 17 de junio de 1991 . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recuso y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior- sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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