STS, 3 de Noviembre de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:19212
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 968.-Sentencia de 3 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Posesión (Coposesión) de aparcamientos abiertos frente a chalets. Cerramiento por las vías de hecho.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 392, 441, 444, 450, 460-4.º y 1.953 y 968 1.968-1 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1992 y 30 de enero de 1993.

DOCTRINA: Los recurridos no demostraron haber adquirido la propiedad de los terrenos destinados por los titulares originarios a

aparcamiento común, lo que legitimaría su uso particular y derecho al cierre, con observancia de la normativa urbanística

municipal correspondiente, pues la escritura referida de 30 de agosto de 1981, en forma bien clara y expresa hace constar que la

entrada a sus viviendas, en la orientación Sur, lo es por terreno dedicado a aparcamiento junto a la calle, lo que integra esta

zona en el conjunto del solar segregado y no como propiedad privada, por lo tanto opera como prohibitiva de uso individual

exclusivo y menos como propiedad particular privada, legítimamente comprada a los titulares anteriores, con lo que el uso

concurrente y servicio para todos los copropietarios es la aplicación jurídica y lógica consecuente.

Ello no lo obstaculiza el hecho de que el Ayuntamiento, en virtud de recepción operada, se encargue de las calles y proyecte su

gestión hacia las demás, ya que éstas no se demostró que se integraran en las zonas donde se

hallan ubicados los

aparcamientos que se cerraron utilizando las vías de hecho. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla(Sección Sexta), en fecha 12 de noviembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre cerramiento de zona de aparcamiento y acerado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, cuyo recurso fue interpuesto por don Eusebio y don Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, asistidos del Letrado don Salvador Pozas Asenjo, en el que es parte recurrida don Luis Andrés , cuya representación ostenta el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la defensa del Letrado don Andrés Ricardo Guimoye Mellado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Utrera tramitó el proceso de juicio declarativo de menor cuantía núm. 484/87 , que promovió la demandada que planteó don Luis Andrés , en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "En su día dicte sentencia en la que se declare que el cerramiento de la zona de aparcamientos y acerado descrita ha sido ilícito y se ordene a los demandados a llevar a cabo lo necesario para devolver los aparcamientos y acerado al estado en que se encontraban al tiempo de la construcción de las viviendas, y que de no hacerse así, se haga a costa de los demandados".

Segundo

Los demandados que se personaron en el pleito, don Eusebio , don Alberto , don Jose Ramón , don Luis y don Fernando , contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, para oponerse a la misma con las razones tácticas y jurídicas que aportaron y terminaron suplicando: "Dicte en su día resolución en la que acogiendo algunas de las excepciones formuladas se abstenga de entrar en el fondo del asunto, o en otro caso sentencia que absuelva a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, condenándolo al pago de las costas".

Tercero

Unidas al litigio las pruebas admitidas y practicadas, la Juez de Primera Instancia de Utrera dictó Sentencia el 2 de enero de 1989 , la que contiene el fallo que literalmente declara: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa del demandante don Luis Andrés , alegada por los demandados don Diego , declarado en rebeldía y contra don Alberto , don Fernando , don Jose Ramón , don Eusebio , don Luis representados por el Procurador Sr. Rubio Morillas, en la contestación a la demanda todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento" .

Cuarto

El demandante referido interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo núm. 686/90 ), cuya Sección Sexta pronunció Sentencia en fecha 12 de noviembre de 1990 , con el siguiente pronunciamiento. Fallamos: "Que con revocación de la Sentencia recurrida dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Utrera, el día 2 de enero de 1989 , y estimando la demanda formulada por don Luis Andrés contra don Eusebio debemos declarar ilícito el cerramiento de la zona de aparcamientos y acerado del litigio condenando a los demandados a llevar a cabo lo necesario para devolver tales aparcamientos y acerado al estado en el que se encontraba al tiempo de construcción de viviendas propiedad de los demandados bajo apercibimiento de no verificarlo de llevarse a cabo a costa de ellos por el actor, condenándoles asimismo al pago de las costas de Primera Instancia del juicio; sin especial imposición de las costas de esta alzada".

Quinto

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de los demandados don Eusebio y don Alberto , formuló ante esta Sala recurso de apelación contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos aportados por la vía del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno. Infracción de los arts. 392 y 450 del Código Civil .

Dos. Infracción del art. 460-4.º del Código Civil .

Tres. Infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, y con la asistencia de los Letrados, anteriormente expresados, por ambas partes, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 17 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos únicos recurrentes (demandados en el pleito, conjuntamente con otras cuatro personas más que no promovieron casación), plantean su primer motivo por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 , para alegar infracción de los arts. 392 y 450 del Código Civil , con lo que pretenden combatir la sentencia de apelación que condenó a todos los interpelados procesales a llevar a cabo lo necesario para devolver los aparcamientos y acerado, que ilícitamente habían cerrado, al estado en que se encontraban al tiempo de construcción de las viviendas unifamiliares sobre solares de su propiedad.

Se niega la existencia de comunidad de propietarios, integrada por los veinticuatro titulares de las parcelas segregadas y determinadas que expresa la escritura pública de 30 de agosto de 1981, con lo que se viene a hacer supuesto de la cuestión, pues la sentencia recurrida no se refiere a comunidad de bienes, sino más bien situación de coposesión respecto a las zonas y terrenos no exclusivos particulares, conforme a los arts. 445 y 450 del Código Civil , lo que constituye hecho firme y del que necesariamente ha de partirse en el presente enjuiciamiento casacional, al no haber sido combatidos en forma.

Los recurridos no demostraron haber adquirido la propiedad de los terrenos destinados por los titulares originarios a aparcamiento común, lo que legitimaría su uso particular y derecho al cierre, con observancia de la normativa urbanística municipal correspondiente, pues la escritura referida de 30 de agosto de 1981, en forma bien clara y expresa hace constar que la entrada a sus viviendas, en la orientación sur, lo es por terreno dedicado a aparcamiento junto a la calle, lo que integra esta zona en el conjunto del solar segregado y no como propiedad privada, por lo tanto opera como prohibitiva de uso individual exclusivo y menos como propiedad particular privada, legítimamente comprada a los titulares anteriores, con lo que el uso concurrente y servicio para todos los copropietarios es la aplicación jurídica y lógica consecuente.

Ello no lo obstaculiza el hecho de que el Ayuntamiento, en virtud de recepción operada, se encargue de las calles y proyecte su gestión hacia las mismas, ya que éstas no se demostró que se integraran en las zonas donde se hayan ubicado los aparcamientos que se cerraron utilizando las vías de hecho.

Tampoco empece lo que se deja expuesto que hayan planteado los propietarios del conjunto (transmitentes) proceso del art. 41 de la Ley Hipotecaria , precisamente contra los demandados en este pleito, ya que aquí no se está discutiendo acciones reales procedentes de derechos inscritos, sino el uso compartido por todos los cotitulares de la urbanización, frente al monopolio de utilización a favor de los que recurren, como es su pretensión, vacía de todo derecho, con lo que el motivo decae y ha de ser desestimado.

Segundo

Corresponde también decisión de rechazo al motivo segundo en el que se denuncia infracción del art. 460-4.° del Código Civil , al no haberse admitido la prescripción de la acción del actor como copropietario de la vivienda A-9, por el transcurso de un año. En el presente supuesto no se trata precisamente de pérdida de la posesión que se tuvo en algún momento, pues no se aprobó que el recurrido hubiera utilizado alguna vez la zona de los aparcamientos controvertidos, sino más bien de acceso a la coposesión por uno de los interesados y en beneficio de los demás, lo que le resulta prohibido en razón a la detentación absoluta por parte de los interpelados, que llevaron a cabo un apoderamiento violento material de los terrenos, al proceder a su cierre y segregación de su uso común; los que, a su vez, no se ven totalmente desprotegidos, pues también les asiste, como copropietarios, el derecho a participar en la posesión compartida de referencia, con lo que no se produce el despojo posesorio que el precepto citado no autoriza.

El plazo de un año resulta decisivo para el ejercicio de las acciones interdictales frente a terceros, conforme al art. 1.968-1.° del Código Civil (en relación al 1.953 de la Ley Procesal Civil), que es el precepto en que los recurridos apoyan la prescripción al contestar a la demanda y no precisamente en el 460-4.°, que constituye aportación representativa de cuestión nueva, no autorizada en casación. De todas maneras no cabe olvidar que el Código Civil contiene un mandato imperativo en su art. 441 , en cuanto declara que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, a la que tampoco afectan los actos tolerados y clandestinos (art. 444 ) y si bien presenta cierta complejidad armonizan los arts. 441 y 460-4 .°, ha de partirse de que en el presente caso no se trata de propia recuperación de la posesión, sino más bien de tenencia dispositiva de la misma, lo que autoriza el art. 446 del Código Civil en cuanto se refiere al derecho a obtener el amparo reivindicativo de la situación posesoria, con mayor intensidad cuando es plural y compartida con los propios despojantes.

El motivo se desestima.

Tercero

También declina el último motivo que aduce darse situación de litisconsorcio pasivonecesario, aplicable de oficio, en razón a que no se trajeron al pleito a todos los interesados en la cuestión, señalándose al efecto a los Sres. Cabral, que se han mostrado titulares regístrales y al Ayuntamiento de Utrera.

Se constata defectuosa técnica casacional, pues la residencia procesal del motivo no es el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el 3 .° de dicho precepto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de obligada observancia (Sentencias de 25 de febrero de 1992 y 30 de enero de 1993 , entre otras).

La demanda se dirigió correctamente sólo contra los propietarios desposeedores y que llevaron a cabo los cerramientos ante sus viviendas y no tienen que ser demandados, por no afectarles intensamente la relación jurídica litigiosa, las personas que señalan los recurrentes, que ninguna actuación han tenido en la comisión de los despojos posesorios que se reivindican. Tratándose de ejercicio de acción real, su eficacia sólo alcanza satisfacción frente a los que personalmente han cometido los actos y se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos.

Tiene declarado esta Sala que no basta la existencia de simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que puedan estar afectos por el mismo, ya que se trata de un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (Sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 ).

Cuarto

La no acogida del recurso da lugar a que las costas del mismo se impongan al litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Eusebio y don Alberto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990, que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas correspondientes a este recurso.

Notifíquese esta resolución mediante certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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