STS, 15 de Junio de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:19197
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.809.-Sentencia de 15 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma c infracción de ley.

MATERIA: Falta de claridad, contradicción, error de hecho, presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Es cierto que, de acuerdo con esta jurisprudencia, el control de la presunción de inocencia no puede reducirse a una operación mecanicista de la actividad probatoria, sino que exige una efectiva comprobación de que la prueba ha tenido un inequívoco signo acusatorio o de cargo, que se ha originado y desarrollado conforme en todo al sistema constitucional y procesal de legalidad ordinaria y que ha sido presenciada contradictoriamente y de manera directa e inmediata por el Tribunal o Juez que la ha de juzgar.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, acompañado de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el núm. 937 de 1993 contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que, con fecha 15 de octubre de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: De las actuaciones y apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada, se estima probado y así se declara que, cuando sobre las diez horas del día 14 de abril del año en curso Encarna , de sesenta y cinco años de edad, transitaba por las inmediaciones de la calle Regimiento de esta ciudad, el acusado Marco Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencias del 5 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992 por sendos delitos de robo, pilotando una motocicleta "Kawasaki» DI-....-IY se aproximó a aquélla dándole un fuerte tirón del bolso que portaba y, no obstante rogarle ésta no le hiciera daño y le entregaría el bolso voluntariamente, insistió en dar fuertes tirones hasta romper la correa, a consecuencia de lo cual la derribó al suelo, causándole lesiones consistentes en contusiones en hombro derecho, artritis postraumática que precisaron para su curación, no tan sólo asistencia facultativa, sino además tratamiento médico con veinte días de impedimento. Una vez se hizo con el bolso, el acusado se dio a la fuga, no sin que testigos presenciales pudieran anotar la matrícula de la motocicleta. El bolso ha sido valorado en 7.000 ptas y el monedero, con 3.000 ptas en efectivo que contenía, en 2.000 ptas. al serle sustraídas las llaves de la casa el cambio de cerradura le ocasionó unperjuicio de 5.100 ptas. En la motocicleta de referencia se han revelado huellas lofoscópicas del dedo medio de la mano izquierda del acusado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condonamos al acusado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas acompañado de lesiones con primera asistencia y tratamiento medico, concurriendo la circunstancia agrávame de reincidencia a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho do sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago do las cosías procesales e indemnización de 100.000 ptas, por las lesiones y 18.000 ptas, por el metálico y perjuicios causados a Encarna , siendo do abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya privado de libertad en la presente causa. Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partos, so preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley o infracción de precepto constitucional, por el acusado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio lo basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, subconcepto "falta de claridad y manifiesta contradicción que resulta entre los hechos que se consideran probados en la sentencia". 2.º Se basa en el núm. 2 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error de hecho dimanante de la prueba documental consistente en los particulares designados en su momento que demuestran la evidente equivocación del juzgador no desvirtuados por otras pruebas. 3." Se invoca al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 .º de la Constitución, que proclama el derecho a la presunción de inocencia que ha sido vulnerado por la Sala sentenciadora.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos los motivos del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebre) la votación prevenida el día 14 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza al amparo del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se invoca quebrantamiento do forma por falta de claridad y manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

Difícil resulta captar el contenido de la impugnación. La razón de ello reside en que existe una evidente disociación entre la expresión formal de la impugnación y lo que realmente se quiero discutir en esta vía casacional. En efecto, en el desarrollo del motivo lo que so hace es negar el hallazgo de huellas en la motocicleta y el reconocimiento de la víctima y esto, con toda obviedad, no es falta de claridad ni contradicción. La sentencia es perfectamente inteligible y en nada resulta contradictoria, desconociéndose así las exigencias indispensables de la Ley Procesal Penal, sin perjuicio de lo que en seguida se va a decir.

Segundo

Se denuncia, con correcto apoyo procesal, error de hecho en la apreciación de la prueba dimanante de la prueba documental.

Si se observa con detenimiento el motivo de impugnación, se constata que en realidad lo que se censura es el error de la Sala de haber atribuido al acusado haber estampado su huella en la motocicleta, cuando la misma correspondía a su hermano Antonio (Cfr. folio 51 de las actuaciones). Y esto último sí es cierto. La Sala se equivocó. El problema radica en determinar las consecuencias de esta equivocación.

El problema es éste: la motocicleta, con la que se perpetró el robo, era usada por varias personas, entre ellas acaso por el hermano del acusado, que la pilotaría o no atendidos el peso de la máquina y la edad de aquél, y, por tanto, la existencia de las huellas de éste en nada contradice las afirmaciones del relato histórico, aunque, ciertamente, como acaba de decirse, este error existió.

Tercero

Como el tercer motivo, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocael principio constitucional de inocencia; obligado resulta examinar las actuaciones para comprobar si se han cumplido o no las exigencias que tal fundamental principio comporta en nuestro ordenamiento, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Ley Fundamental, y de esta Sala.

Es cierto que, de acuerdo con esta jurisprudencia, el control de la presunción de inocencia no puede reducirse a una operación mecanicista de la actividad probatoria, sino que exige una efectiva comprobación de que la prueba ha tenido un inequívoco signo acusatorio o de cargo, que se ha originado y desarrollado conforme en todo al sistema constitucional y procesal de legalidad ordinaria y que ha sido presenciada contradictoriamente y de manera directa c inmediata por el Tribunal o Juez que la ha de juzgar.

Prescindiendo del dato electivamente erróneo de la huella, ya referido, la prueba existente es la siguiente:

  1. El acusado, en Comisaría y en el Juzgado (folios 10 y 14), reconoció los hechos y, aunque en el acto del juicio oral se desdijo de ellos, en estas circunstancias, y así las cosas, correspondía al Tribunal a quo decidir en cuál de ellas estaba la verdad. Las características de la moto, las circunstancias del hermano de quince años, a quien finalmente dijo pretender exculpar con su declaración autoinculpatoria y el resto de las diligencias conducen a afirmar que la operación intelectual de opción entre unas y otras manifestaciones, en este caso con el suplemento de otros datos objetivos, no puede ser tratada de arbitraria o de falta de sentido común o de lógica.

  2. El reconocimiento de la víctima está, en efecto, lleno de contradicciones. En la instrucción hay confusionismo. En el acto del juicio oral la víctima, señora de sesenta y cinco años, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el agresor fue un chico fuerte de unos veinticuatro años y que no estaba segura de reconocerle, que al verle de pie le encontró parecido pero sin bigote. A la defensa respondió que, en efecto, había reconocido unas fotos en Comisaría, que una se parecía, aunque era mucho más joven, concluyendo que creía que fue el acusado quien la agredió, insistiendo, a preguntas de la Presidencia, que el de la foto era más joven que el que dio el tirón y que el agresor no era un niño.

Cuarto

La Sala, en cambio, no expresa duda alguna en su convicción -que es la vía única por la que el tradicional principio in dubio pro reo puede ingresar en la casación- y, por consiguiente, procede desestimar el motivo y el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Marco Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 15 de octubre de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia en las personas, acompañado de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sitio la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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