STS, 8 de Julio de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1994:19109
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.741.-Sentencia de 8 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: La falta de identidad objetiva y la distinta fundamentación jurídica de las Sentencias confrontadas debe conducir a la

declaración de improcedencia de este recurso de revisión al no coincidir los presupuestos condicionantes para la viabilidad de

dicho recurso tal y como se exigían en el antiguo art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 1.026/91, interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, el 12 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 2.564/87. sobre designación como funcionario de la Escala de Gestión de Empleo del INEM.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución, de 15 de diciembre de 1986, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que le excluía de la relación de funcionarios en prácticas de la Escala de Gestión de Empleo del INEM, y contra la resolución del mismo organismo de 5 de mayo de 1987, por la que se nombraban Funcionarios de Carrera de la referida Escala, así como contra el acuerdo de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas de 22 de julio de 1987, que desestimó el recurso de reposición, formula, contra la última resolución aludida, recurso contencioso-administrativo en el que seguido por sus trámites recayó Sentencia, de fecha 12 de marzo de 1991, por el que la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó dicho recurso.

Segundo

Notificada a la partes la antes mencionada Sentencia, don Rafael , en escrito presentado el 30 de abril de 1991, interpuso contra la misma recurso de revisión, alegando como motivo de dicha impugnación el establecido en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Tercero

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentándose por aquél informe favorable a la admisión a trámite de dicho recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, en el que solicitóSentencia declarando la improcedencia del presente recurso.

Cuarto

Por último, en providencia del pasado 28 de febrero, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio último, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por el hoy recurrente la Sentencia dictada el 12 de marzo de 1991, por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquél interpuesto contra dos resoluciones de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, por las que, en la primera de ellas, se excluía a dicho recurrente de la relación de Funcionarios en prácticas de la Escala de Gestión de Empleo del INEM, como resultado de las pruebas selectivas de acceso a dicha Escala a la que se había presentado el recurrente, y en la segunda de las aludidas resoluciones, se hacía público el nombramiento de Funcionarios de Carrera de la referida Escala de Gestión de Empleo del INEM, en la que no figuraba aquél, impugnándose en este recurso de revisión la precitada Sentencia, al amparo del motivo que venía establecido en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril al entenderse por el recurrente que la Sentencia ahora impugnada es contradictoria con diversas Sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 22 de abril de 1984 y 21 de enero de 1985 y de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 1987, 8 de febrero y 10 de octubre de 1988 . en las que, según el recurrente, se llega a soluciones distintas de la establecida en la Sentencia recurrida, al declararse en las Sentencias precedentes que cuando la Administración ha admitido a las pruebas selectivas de un concurso u oposición a un participantes en las mismas, atendiendo para ello a lo hecho constatar en la solicitud del mismo, ya no puede posteriormente excluir a aquél aludiendo a una supuesta falta de la titulación exigida, por cuando ello sería ignorar un derecho adquirido por el participante en las pruebas selectivas, criterio no compartido en la Sentencia objeto de esta revisión, que establece que la admisión a las pruebas selectivas no significa haber adquirido el derecho a no ser excluido de la relación de los aprobados definitivamente en el concurso por haber superado dichas pruebas, cuando posteriormente, como consecuencia de la verificación de la documentación aportada, se observe que el concursante aprobado no tiene la titulación exigida en ¡as bases de la convocatoria.

Segundo

Enjuiciando, por consiguiente, la cuestión precedentemente indicada, debemos, una vez más, señalar que el antiguo motivo de revisión previsto en el apartado b) del art. 120.1 , exigía como requisitos ineludibles que la contradicción jurídica entre las Sentencias enfrentadas resultare de haberse dictado éstas respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, para una vez detectada la mencionada contradicción, elegir la solución que se considere jurídicamente correcta, a fin de homogeneizar y unificar criterios judiciales discrepantes. Obviamente, de no entenderse que las Sentencias confrontadas hubieren enjuiciado en relación con supuestos en los que concurran las identidades o similitudes indicadas, la revisión devendrá improcedente.

En el presente caso, la Sentencia ahora impugnada declaró conformes al Ordenamiento jurídico dos resoluciones de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas que como ya hemos dicho anteriormente, excluyeron al hoy recurrente de la relación de Funcionarios en prácticas de la Escala de Gestión de Empleo del INEM, la primera de ellas, y de la de Funcionarios de Carrera de la referida Escala, la segunda de las mismas, lo que se hizo pese a que dicho recurrente había sido anteriormente admitido a la práctica de las pruebas selectivas para el acceso a la Escala aludida, que habiendo sido convocadas por resolución del 31 de marzo de 1986, debiendo señalarse que en la base 2.1.c) de dicha convocatoria se exigía como requisito para ser admitidos a la pruebas "estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario. Arquitecto Técnico. Formación Profesional de tercer grado o equivalente», siendo así que la titulación detentada por el recurrente era la de Perito mercantil, que como acertadamente se hace constar en la Sentencia recurrida, es título equiparado al de Formación Profesional de segundo grado- Real Decreto 265/1979, de 26 de enero - y que a efectos de acceso a empleos públicos se considera también equivalente al título académico de Bachiller Superior, según determina la Orden de 26 de noviembre de 1975, es decir, en cualquier caso era una titulación inferior a la requerida para el acceso a la Escala de Gestión de Empleo del INEM.

Además del defecto en la titulación indicado precedentemente, también debe resaltarse que en la base 8.4 de la convocatoria se establecía que en el plazo de veinte días naturales a contar desde la publicación de las relaciones de aprobados, tanto de los aspirantes de libre acceso -entre los que se encontraba el recurrente-, como de los del sistema de promoción interna, los aspirantes que figuren en las mismas deberán presentar, entre otros, los documentos que acrediten la titulación exigida en la base 2.1.C), añadiéndose en la base 8.8 que quienes dentro del plazo fijado, y salvo los casos de fuerza mayor, nopresentaren la documentación o del examen de la misma se dedujera que carecen de alguno de los requisitos señalados en la base 2 - entre los que se encuentra el de la titulación- "no podrán ser nombrados funcionarios de carrera y quedarán anuladas sus actuaciones», y transcurrido el indicado plazo de veinte días, se procederá, mediante resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, al nombramiento de los aprobados como funcionarios en prácticas -Base 8.9-, pero como es evidente sólo de aquellos aprobados que hubieren cumplido lo exigido en la antes citada Base 8.4, y por último, los aspirantes que fueren declarados "aptos» en el período de prácticas, serían nombrados funcionarios de carrera, según se dispone al efecto en las Bases 9.6 a 9.8, concluyendo así el proceso selectivo.

Frente a las puntualizaciones expuestas, y que configuran las circunstancias lácticas del supuesto enjuiciado en la Sentencia impugnada en este recurso de revisión, las Sentencias opuestas como contradictorias con aquélla, se refieren a casos que deben ser entendidos como netamente diferenciados, ya que y por lo que se refiere a las tres Sentencias de la Audiencia Nacional, en las mismas se establece como primera conclusión que la titulación ostentada por los allí recurrentes era equiparable a la exigida en la convocatoria a que se referían los supuestos en dichas Sentencias enjuiciados, y aunque es cierto que en un posterior pronunciamiento de dichas Sentencias, coincidente en todas ellas, se declara que la Administración, al admitir los recurrentes a la práctica de las pruebas selectivas, declarándoles aptos en las mismas, debe entenderse que ello tiene el carácter de un acto declarativo de derechos que no puede modificarse con ocasión del trámite de aportación de la documentación por los opositores, ya que la Administración, al declarar suficiente las condiciones invocadas por aquéllos para tomar parte en las pruebas, queda vinculada por el acto declarativo de admisión, este último pronunciamiento de las Sentencias opuestas, no consta que se haga existiendo en las bases de la convocatoria de las oposiciones objeto de dichas Sentencias, las anteriormente referidas y que figuraban en el concurso-oposición para Funcionarios de la Escala de Gestión de Empleo del INEM, También en la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 21 de enero de 1985 , se establece que la Administración había estimado como equivalente el título aducido por el allí recurrente con el exigido en una convocatoria para el acceso a la plaza de Sargento de Bomberos, lo que hizo el Ayuntamiento en dos momentos distintos de las correspondientes pruebas, y también en esta Sentencia se entendía que los acuerdos municipales que habían admitido la equivalencia indicada eran declarativos de derechos, por lo que sólo podían ser anulados por el cauce de los arts. 109 y 110 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo . Nos encontramos igualmente ante un supuesto distinto del contemplado en la Sentencia impugnada en este recurso de revisión, pues se admite la equivalencia de titulación lo que no se hace en aquélla, y tampoco consta que la Administración en el supuesto allí enjuiciado tuviera las facultades que las bases 8.4, 8.8. y 8.9 de la convocatoria le concedían en el presente caso. Esta misma imprecisión o falta de acreditamiento de supuestos idénticos ocurre respecto de la otra Sentencia de este Tribunal de 22 de febrero de 1984 .

Tercero

La falta de identidad objetiva y la distinta fundamentación jurídica de las Sentencias confrontadas deben conducir a la declaración de improcedencia de este recurso de revisión, al no coincidir los presupuestos condicionantes para la viabilidad de dicho recurso, tal como se exigían en el antiguo art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pero a mayor abundamiento, y para agotar las cuestiones suscitadas por el recurrente y por el Abogado del Estado en este recurso, aunque se entendiera que había una contradicción entre lo declarado en las Sentencias confrontadas en cuanto a la naturaleza o alcance de la inicial admisión de un participante en un concurso u oposición a las pruebas selectivas de éstos, ya que en las opuestas se declara que tal actuación administrativa es un acto declarativo de derechos y en la ahora impugnada no se acepta que dicha inicial admisión constituya un acuerdo declarativo de un derecho que no pueda modificarse por la propia Administración fuera de los supuestos y por los trámites establecidos en los mencionados arts. 109 y 110 , declaraciones ciertamente distintas o contradictorias que, insistimos, pueden deberse a la diferente redacción de las bases de la convocatoria en cada uno de los casos contemplados en las aludidas Sentencias, ello conduciría igualmente a la desestimación del presente recurso, toda vez que, no es jurídicamente procedente entender que la admisión a la realización de las pruebas selectivas de un concurso u oposición, e incluso la superación de las mismas, determine para los que carezcan de la titulación exigida para participar en el referido concurso u oposición el nacimiento de un derecho adquirido a no ser posteriormente excluido cuando se advierta la aludida falta de titulación ya que aquella admisión inicial lo único que permite o concede es el derecho a la práctica de las pruebas selectivas, pero no es en modo alguno declarativa de derechos para el momento final del concurso o de la oposición, en el supuesto de que el indebidamente admitido supere las pruebas selectivas, ya que se trata solamente de un trámite de admisión, en el que ciertamente deberían ser excluidos los que carezcan de la debida titulación, pero si por omisión o negligencia en la exacta verificación inicial de ello, o por cualquier otro motivo, se admitiera indebidamente a un solicitante, ello no concede al mismo el derecho a ingresar en un determinado Cuerpo o Escala de funcionarios en los que, repetimos, se exigía una concreta titulación de la que carecía aquél, por cuanto es en el momento final, una vez superadas las pruebas selectivas, cuando se deberá acreditar la posesión de dicha titulación, tal como se establecía en las bases de la convocatoria que en el presente casohemos analizado, y si careciera de aquélla, "no podrán ser nombrados funcionarios de carrera y quedarán anuladas sus actuaciones» - base 8.8-; la tesis contraria a la precedentemente expuesta conduciría a la incongruencia o contrasentido de admitir como funcionarios de un Cuerpo, Escala o Grupo a quienes no reúnan uno de los requisitos ineludibles para ello, como es el de la titulación que deben tener para el desempeño de su actividad funcionarial.

Cuarto

La declaración de improcedencia de este recurso de revisión, debe llevar

aparejada en aplicación preceptiva del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la imposición de las costas y la pérdida del depósito a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión núm. 1.026/91, interpuesto por don Rafael , contra la Sentencia dictada, el 12 de marzo de 1991, por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 2.564/87 , al no proceder la rescisión de la mencionada Sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a la que también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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