STS, 3 de Diciembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:19061
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.093.-Sentencia de 3 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Responsabilidad decenal. Caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24.1.° de la Constitución, 1.964 y 1.591 del Código Civil . Procesales: Art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Entiende el recurso que el plazo de diez años referido es de garantía, lo cual significa -añade- que en este período de tiempo ha de darse por probada la existencia de los vicios que motivan esta reclamación. Olvida este criterio del recurrente que la Sala a quo parte como hecho probado de que los defectos denunciados lo fueron después de transcurrido el período decenal, pues tanto el colector como el saneamiento estaban ya hechos cuando se iniciaron las obras. Siendo así, como hay que aceptar por esta Sala de casación al no tratarse ahora de una tercera instancia, es evidente que la acción se ejercitó fuera del plazo legal, al haber transcurrido el plazo de garantía sin poner de relieve los defectos que la demanda acusa de una forma incompleta e imprecisa. Con ello ha de estimarse que la acción no nació a favor de la recurrente contra los demandados, ni pudo por consiguiente comenzar a correr el plazo de los quince años que establece para la prescripción de las acciones personales el art. 1.964 del Código Civil ; circunstancias que la Sala a quo califica de su fallo como de caducidad de la acción; ha precluido pues el plazo de garantía, como reconoce, confirmando dicha doctrina, la Sentencia de 30 de julio de 1991 . Por ello decae el motivo primero. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, sobre reclamación dimanante de responsabilidad decenal; cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los edificios núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Solórzano Arbex, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida don Germán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Torra, y asistido del Letrado don José María Redondo Rivero, y "Agremán, Empresa Constructora, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, y asistida de la Letrada doña Olga Balaguer Ferrer.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador de los Tribunales don Ramón Olazábal Vedruna, en nombre y representación de don Juan Miguel (quien actúa en nombre de la Comunidad de Propietarios de los edificiosNUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , de Irún), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, contra "Urdanibia, S. A.", "Agremán, Empresa Constructora, S. A.", don Casimiro , don Germán y contra los herederos de don Cesar , estos últimos declarados en rebeldía, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1.° Que existen en la construcción del edificio del autor, integrado por los portales NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 construida en la parcela núm. NUM003 del Polígono de Nueva Urbanización de la zona de Jaizkibel del Barrio de Ventas de Irún, importantes defectos de construcción tanto en la cubierta como en el colector de saneamiento que forman parte de este edificio, defectos y deficiencias señalados en los hechos de esta demanda, así como en el informe técnico que acompaña a este escrito. 2.° Se condene conjunta y solidariamente a "Urdanibia, S. A.", "Agremán, Empresa Constructora, S. A.", don Cesar , don Casimiro y don Germán a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia se condene a dichos demandados en forma solidaria y conjuntamente a realizar las obras necesarias y precisas para la subsanación y reparación de todos los vicios y defectos constructivos señalados, llevándose a cabo las mismas bajo la dirección y según las instrucciones del Arquitecto Everardo , en ejecución de sentencia, o, en su caso, a Everardo de los demandados. 3.° Se declare que la cuantificación de estas reparaciones se realizará en período de ejecución de sentencia, si bien declarado expresamente en favor de las Bases establecidas en el apartado 11 de la relación fáctica con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Gurrea, en la representación del demandado don Germán , y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se le tenga por contestada en tiempo y forma la demanda oponiéndose a la misma tanto por existir un defecto legal en el modo de proponerla por lo que alegaban la excepción dilatoria correspondiente, como por el fondo del asunto, rechazando la demanda por aceptación de la excepción dilatoria que propugnamos o dictando sentencia absolutoria de su representado. Por escrito del Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de "Agraman Empresa Constructora", se contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representada de los pedimentos en ella deducidos, con expresa imposición de costas a los demandados. Por escrito también del Procurador Sr. Calparsoro, obrando en nombre y representación del demandado don Casimiro , pasó a contestar a la demanda formulada, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados y alternativamente, al tratarse de vicios constructivos no imputables al Arquitecto, se estime en su caso la demanda respecto a uno, varios, o todos los codemandados, con imposición de las costas en cualquier caso a la actora; siendo declarados en situación de rebeldía los demandados "Urdanibia, S. A." y a los herederos de don Cesar .

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo, Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, dictó Sentencia en fecha 9 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda en parte, interpuesta por don Juan Miguel , representado por el Procurador don Ramón Olazábal Vedruna, en nombre de la Comunidad de Propietarios de los edificios NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , de Irún, contra "Agromán, S. A.", representada por el Procurador don Ramón Calparsoro, debo declarar y declaro la existencia de deficiencias en las casas a que se refiere este juicio, defectos de construcción en el colector de saneamiento y algunas otras que se precisarán en período de ejecución de sentencia; que debo condenar y condeno a dicha constructora a realizar las obras necesarias para subsanar y reparar los vicios y defectos constructivos lo que también se realizará en ejecución de sentencia, así como el importe de dichas obras a los efectos que procedan, absolviéndole del resto de las peticiones, y que debo absolver y absuelvo a los codemandados "Urdanibia,

S. A.", herederos de don Cesar , don Casimiro y don Germán , todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia en fecha 16 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que debemos rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Olazábal Vedruna en nombre y representación de don Juan Miguel a la sazón de presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de DIRECCION000 núm. NUM000 (portales NUM000 , NUM001 y NUM002 ), del pueblo de Urdanibia en Ventas de Irún, y aceptando el interpuesto por el Procurador don Ramón Calparsoro Sandras en nombre y representación de "Agromán, Empresa Constructora, S. A." contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, rechazando la demanda interpuesta en su día por la 1 093 mencionada Comunidad de Propietarios contra la citada "Compañía Agremán", la entidad "Urdanibia, S. A." representadapor el Procurador don Pedro María Arraiza Sagúes, don Casimiro representado por el Procurador don José Luis Tamés Guridi, don Germán representado por el Procurador don Jesús Gurrea Frutos y Herederos de don Cesar , rebeldes, por caducidad de la acción, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano Arbex, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los edificios núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del art. 1.692.5 sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico, estimamos que hay una interpretación errónea sobre el plazo de diez años mencionado en el art. 1.591 del Código Civil. Segundo . Mostramos nuestra discrepancia con el rigorismo desfasado con el que la Audiencia interpreta el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a que "se fijará con claridad y precisión lo que se pide". En nuestro caso, si bien no detallamos en el suplico de la demanda las reparaciones a realizar, nos remitimos a las bases establecidas en el apartado 11 de la relación fáctica de la misma. En todo caso, como expresa el art. 24.1 de la Constitución. Tercero . Nos amparamos en el art. 1.692.4 ".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de noviembre del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda de juicio de menor cuantía, promovido por don Juan Miguel , presidente de la comunidad de propietarios de los edificios que expresa, contra dos Arquitectos (Sres. Casimiro y Cesar , por éste sus herederos), un aparejador (Sr. Germán ), la constructora "Agromán" y la promotora "Urdanibia, S.

A.", se solicitó la condena a realizar las obras necesarias para subsanar y reparar todos los vicios y defectos constructivos en la cubierta y en el colector de saneamiento que forman parte del edificio. El Juez de Primera Instancia, estimando la demanda en parte, declaró la existencia de deficiencias en el colector de saneamiento y algunas otras "que se precisarán en período de ejecución de sentencia", y condenó únicamente a la constructora a realizar las obras necesarias para subsanar y reparar los vicios y defectos constructivos, "lo que también se realizará en ejecución de sentencia, así como el importe de dichas obras a los efectos que procedan, desestimando las demás peticiones y absolviendo a los demás demandados. La constructora condenada interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la entidad tractora, cuyo recurso en adhesión fue rechazado por el Tribunal a quo, que estimó en cambio el recurso de la entidad constructora, a la que absolvió de la demanda con revocación de la sentencia apelada. La Sala a quo para dictar su fallo desestimatorio de la acción parte del hecho, que considera probado, de que tanto el colector como el saneamiento de la urbanización "estaban ya hechos para cuando se iniciaran las obras", b) Observa la misma sentencia que respecto del fallo apelado es imposible dejar para ejecución de sentencia el señalamiento o concreción de posibles fallos, "ya que ello corresponde al fondo de la litis"; error que la misma Sala atribuye al suplico de la demanda, que en vez de hacer una relación pormenorizada de los defectos constructivos simplemente habla "de importantes defectos de construcción, tanto en la cubierta como en el colector de saneamiento que forman parte de este edificio", defectos que dice señalar en los hechos de la demanda, así como en el informe técnico que se acompaña a la demanda; ignorándose a juicio de la Sala a quo qué vicios y defectos han de ser reparados, pues no los señala la demanda, c) En definitiva, se desestima la acción por no haberse probado de cuáles defectos se trata y además que fueron denunciados fuera del período decenal, ya que todo el sistema de saneamiento fue proyectado y realizado con anterioridad y como algo completamente independiente a las Viviendas de los reclamantes.

Segundo

El recurso de casación que interpuso la Comunidad de Propietarios actora consta de un primer motivo amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antigua redacción, alegando interpretación errónea sobre el plazo de diez años mencionado en el art. 1.591 del Código Civil . Entiende el recurso que el plazo de diez años referido es de garantía, lo cual significa -añade- que en ese período de tiempo ha de darse por probada la existencia de los vicios que motivan esta reclamación. Olvida este criterio del recurrente que la Sala a quo parte como hecho probado de que los defectos denunciados lo fueron después de transcurrido el período decenal, pues tanto el colector como el saneamiento estaban ya hechos cuando se iniciaron las obras. Siendo así, como hay que aceptar por esta Sala de casación al no tratarse ahora de una tercera instancia, es evidente que la acción se ejercitó fuera del plazo legal al haber transcurrido el plazo de garantía sin poner de relieve los defectos que la demanda acusa de una forma incompleta e imprecisa. Esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras de 11 de octubre de 1974; 4 de diciembre de 1989 y 14 de febrero de 1991; 15 de julio y 15 de octubre del mismo año, ha exigido que el vicio se exteriorice dentro del plazo de diez años y no, como ocurrió en el caso debatido, después de transcurrido. Con ello ha de estimarse que la acción no nació a favor de la recurrente contra losdemandados, ni pudo por consiguiente comenzar a correr el plazo de los quince años que establece para la prescripción de las acciones personales el art. 1.694 del Código Civil ; circunstancias que la Sala a quo califica de su fallo como de caducidad de la acción; ha precluido pues el plazo de garantía, como reconoce, confirmando dicha doctrina, la Sentencia de 30 de julio de 1991 . Por ello decae el motivo primero.

Tercero

Debe examinarse ahora el motivo tercero, que se ampara en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la Audiencia incurrió en error en la apreciación de la prueba, al referirse a la falta de concreción de los vicios de construcción; por entender el recurso que el informe técnico que se presentó con la demanda expresa las obras a realizar en ejecución de sentencia y además en período probatorio se emitieron dictámenes periciales que determinaron las deficiencias observadas. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anteriormente visto, en cuanto que en primer lugar el informe técnico a que se alude, presentado con la demanda, carece del carácter de prueba pericial, por no haberse observado para su expedición la normativa de aquella prueba, y en segundo lugar, y sobre todo, porque es jurisprudencia constante, que no se cita pormenorizada por la conocida que es, que la prueba pericial no tiene la consideración de documentos probatorios a los efectos del art. 1.692.4 .°, antigua redacción. Y por otro lado la determinación de si en efecto tales documentos prueban en el sentido que expresa la recurrente exigiría un nuevo examen de la prueba practicada convirtiendo a este Tribunal de casación en Tribunal de una inexistente Tercera Instancia, lo que es inadmisible.

Cuarto

Por último, en el motivo segundo, sin decir en qué número del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta, muestra la recurrente su discrepancia con el rigorismo, que califica de "desfasado" en el que la Audiencia interpreta el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y añade que no obstante no concretaren el suplico de la demanda las reparaciones a realizar tiene derecho a obtener la tutela judicial, como expresa el art. 24.1 de la Constitución, por lo que viene a expresar que se le ha ocasionado indefensión. El motivo también debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) La vigencia del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es indudable, ya que la Constitución (art. 9 .°) reconoce la vigencia de la Constitución y "del resto del ordenamiento jurídico", a los que sujeta a los ciudadano. y en ese ordenamiento se halla el art. 524 mencionado, b) No puede alegar indefensión alguna quien, como la recurrente, inicia un litigio presentando una demanda que ha redactado según sus intereses, y que resultó que por su imprecisión defería la casi totalidad de la cuestión litigiosa a la fase de ejecución de la sentencia, lo que evidencia, como ya apreció la Sala de instancia, una falta de claridad y precisión que impide subsiguientemente que el Tribunal cumpla lo que le ordena el art. 359 de la misma Ley Procesal , en el sentido de que, si la demanda no es clara y precisa en lo que pide, la sentencia no puede resolver con la claridad y precisión que la Ley le exige; no quedándole más opción que desestimar la demanda. Cualquier otro criterio implicaría, en el caso combatido, dejar a merced de los litigantes la regulación del proceso declarativo desplazándolo a la fase de ejecución de sentencia, c) Por último, esta Sala ha declarado (Sentencias, entre otras, de 22 de julio de 1964, 20 de marzo de 1972 y 1 094 19 de octubre de 1979 ) que el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de índole estrictamente Procesal y, como de tal naturaleza, impropio para servir de fundamento aun recurso de casación, dado que la esencia de éste viene movida por el examen de si de la existencia de unos hechos determinados se hace o no adecuada adaptación de unos determinados vicios in iudicando.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas del mismo a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir dado que no fue necesario constituirlo por la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los edificios núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 (Barrio de Ventas de Irún) contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 16 de abril de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina y Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz,Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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