STS, 25 de Octubre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:19056
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 920.-Sentencia de 21 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios por obra no terminada.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.119, 1.124, 1.203 y 1.204 920 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La Audiencia al resolver, entiende que el Juzgado aplicó rectamente el Derecho por lo que, como reconoce el propio

recurrente en el motivo, la desestimación de la demanda se apoya entre otros en el art. 1.124 del Código Civil . Y como según

éste en las obligaciones recíprocas la parte puede exigir del incumplidor o la resolución del contrato o el cumplimiento más la

indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, hay que analizar si éste es el fundamento

jurídico implícito en la

demanda. La respuesta ha de ser afirmativa, pues pide que termine la obra y que se le indemnice calculando los perjuicios y

daños conforme a la cláusula penal, que en este caso tiene carácter de liquidadora del daño. Basta leer los hechos de la

demanda y el suplico.

Esto sentado, la Audiencia confirmó la desestimación de la acción ejercitada al amparo del art. 1.124 , porque es reiterada la

Jurisprudencia que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le conciernen, y en el caso de autos ambas

sentencias de instancia afirman que la actora no había cumplido sus compromisos y deberes respecto al agua potable, luz

eléctrica, alcantarillado, "imprescindibles para poder obtener las cédulas de habitabilidad y licencias de ocupación...". Se

desestima el recurso.En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Pablo ; representado por el Procurador don Federico Olivares de Santiago y asistido por el Letrado Tomás Acosta Lorenzo que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la "Empresa Constructora del Duero, S. A.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Luis José Lavín González Echevarri que se personó el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Alejandro Frutos Obón Rodríguez, en nombre y representación de don Pablo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, contra la entidad mercantil "Empresa Constructora del Duero, S. A.", y don Eduardo

, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Entre el demandante y don Eduardo se celebró un contrato de permuta en el que el primero cedía al segundo una parcela al cambio del 20 por 100 del total de metros cuadrados de obra que se ejecute en el plazo de 24 meses a partir de que el demandado obtuviese la autorización y licencia para ejecutar las obras, llegado el término las obras no estaban terminadas ni contaban con las licencias de ocupación y habitabilidad. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que los demandados, solidariamente, están obligados a pagar al demandante, mi representado, como indemnización de daños y perjuicios (cláusula VI del contrato de fecha 3 de octubre de 1984-documento núm. 2, en relación con el documento de fecha 30 de octubre de 1987-documento núm. 3 ), la cantidad de 950.000 pesetas (50.000 pesetas por 49 apartamentos), mensuales, a partir de la fecha pactada para la terminación total de las obras (con cédula de habitabilidad y ocupación), 24 de enero de 1988, y hasta que estén totalmente terminadas, con cédula de habitabilidad y ocupación, obligándoles, además, a terminar, en perfecto estado las obras a obtener la cédula de habitabilidad y ocupación); obligándoles, en definitiva, a estar y pasar, por las anteriores declaraciones y condenar, e imponiéndoles, las costas".

  1. El Procurador don Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de "Empresa Constructora del Duero, S. A.", y don Eduardo , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, desestimando la demanda, se absuelva a los demandados de los pedimentos deducidos en aquélla, e imponiendo las costas a la parte actora, por ser preceptivas".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando plenamente la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez en representación de don Pablo contra la empresa "Constructora del Duero, S. A.", y don Eduardo , debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a los demandados, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Pablo , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante".

Tercero

1. El Procurador don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Pablo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo. Bajo el mismo ordinal se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.100 párrafo último del Código Civil. Cuarto . Bajo el mismo ordinal se alega infracción de Ley por aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil. Quinto . Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de Ley por interpretación errónea del art. 1.101 del Código Civil. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil se alega infracción de Ley por inaplicación del art. 1.119 del Código Civil en relación con el art. 4.° apartado 1.° del mismo cuerpo legal. Séptimo . Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del art. 1.203 del Código Civil en relación con el 1.204 del mismo texto. Octavo . Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.154 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 6 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene que hubo error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El texto del motivo no concreta cuales sean los hechos erróneamente deducidos en la sentencia ni los documentos cuya lectura sin necesidad de injerencias o deducciones los pongan de manifiesto. Cabe colegir, puesto que se habla de incumplimiento por los actores de sus propias alegaciones y que esta es la razón fundamental de la desestimación de la demanda, que el motivo va encaminado a combatir la afirmación según la cual los demandantes incumplieron, que no concluyeron "las acometidas diversas a esa parcela". Pues bien, como documento cita un informe del Ayuntamiento de Arona, que habla de ocupación peatonal del acceso a la parte superior de la urbanización, que ya ha sido tenida en cuenta por la Audiencia en su sentencia, y de su lectura además no se obtiene la deducción que pretende el recurrente a través de más de cinco apretados folios, a través de los cuales lo que se intenta es convertir la casación en instancia. En conclusión, el motivo debe perecer.

Segundo

El mismo final corresponde al motivo segundo, en que también por el antiguo núm. 4 del art. 1.692 , vuelve a plantear la existencia de error en la apreciación de la prueba, citando como documentos, además del ya referido certificado del Ayuntamiento de Arona, un informe de la Consejería y de la Comandancia de Marina unidos a un expediente de infraestructura turística de la Consejería de Turismo y Transportes, cuyo carácter de simple informe o de actuación administrativa les impide servir de apoyo a un motivo de casación basado en documentos, pues su lectura no pone tampoco de manifiesto los errores denunciados, como resulta patente, esta vez en nueva densas páginas, en las que analiza el contenido de los informes, se relaciona con declaraciones obrantes en autos, con contestaciones a requerimientos, planteando interrogantes para llegar a conclusiones en clarísimo ejemplo de conversión de la casación en instancia por arrogarse el recurrente la facultad de valorar las pruebas practicadas.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.100 del Código Civil .

Para decidir sobre la inaplicación del artículo citado y que ello constituye infracción, es preciso analizar la demanda, su naturaleza y suplico, así como los fundamentos de la desestimación.

Lo primero a destacar es que los hechos describen que la demandada no construyó en el tiempo pactado y que por ello debe pagar la cláusula de penalización, pero el suplico de la demanda pide además que se condene a la demandada a la terminación de las obras. Los fundamentos jurídicos de la demanda, en un caso poco frecuente de absoluta confianza al principio iura novit curia, dicen literalmente lo siguiente: "II. Derechos, Obligaciones y Contratos, Código Civil". Esto y sólo esto como alegación de preceptos aplicables al caso.

La Audiencia al resolver, entiende que el Juzgado aplicó rectamente el derecho por lo que, como reconoce el propio recurrente en el motivo, la desestimación de la demanda se apoya entre otros en el art. 1.124 del Código Civil . Y como según éste en las obligaciones recíprocas la parte puede exigir del incumplidor o la resolución del contrato o el cumplimiento más la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, hay que analizar si éste es el fundamento jurídico implícito en la demanda. La respuesta ha de ser afirmativa, pues pide que termine la obra y que se le indemnice calculando los perjuicios y daños conforme a la cláusula penal, que en este caso tiene carácter de liquidadora del daño. Basta leer los hechos de la demanda y el suplico.

Esto sentado, la Audiencia confirmó la desestimación de la acción ejercitada al amparo del art. 1.124 , porque es reiterada la jurisprudencia (Vid. Sentencia de 29 de febrero de 1988 ) que quien ejercita la acciónno haya incumplido las obligaciones que le conciernen, y en el caso de autos ambas sentencias de instancia afirman que la actora no había cumplido sus compromisos y deberes respecto al agua potable, luz eléctrica, alcantarillado, "imprescindibles para poder obtener las cédulas de habitabilidad y licencias de ocupación...".

En consecuencia, no había que aplicar el art. 1.100 ni es posible admitir su infracción por inaplicación.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto, ambos sostienen la aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil , y en ellos vuelve a recordar la falta de preceptos citados por la sentencia, olvidando la invocación del derecho aplicable que hizo en su demanda. Ambos motivos decaen porque como se ha dicho la desestimación procede de la aplicación del art. 1.124 y jurisprudencia que lo interpreta.

Y decae también el motivo sexto, en que se denuncia la inaplicación al caso del art. 1.119 , cuyo tenor literal dice "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". La invocación de este precepto no se alcanza a colegir qué sentido tiene. Nadie alegó en el pleito la existencia de una condición, nadie probó nada a ella referido y no es posible suscitar cuestiones nuevas en casación, pues producirá gravísima indefensión, pero sobre todo porque el tenor del motivo se desprende que confunde el recurrente el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender la existencia o la extinción de una obligación, con las recíprocas prestaciones que un contrato bilateral contiene y que naturalmente han servido de base para el acuerdo de voluntades pero que no son condiciones.

Quinto

El motivo séptimo también decae, porque no se puede suscitar en casación, como ya se ha dicho, ninguna cuestión nueva y nueva es la novación de que se habla, así como la alegación, también por inaplicación de los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil .

Sexto

La desestimación de todos los motivos y por ello el mantenimiento de la decisión judicial desestimatoria de la demanda, comporta el decaimiento del último motivo en el que, como postura dialéctica de repliegue, insta el recurrente que se modere la suma por él a percibir en concepto de cláusula penal, cuyo monto era el de 50.000 pesetas mensuales por cada uno de los apartamentos objeto del contrato, con un total de 950.000 pesetas mensuales.

Séptimo

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas y pérdida del depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pablo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de junio de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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