STS, 19 de Octubre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:19053
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 912.-Sentencia de 19 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Propiedad Industrial.

MATERIA: Marcas ("Albo"). Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 4.º, 6.º y 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y 1.089 y 1.902 del Código Civil.

Procesales: Art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de marzo y 30 de abril de 1986, 29 de abril de 1987, 28 de noviembre de 1988, 10 de junio de 1987 y 29 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La marca sirve para identificar un producto y por ello la Ley impide registrar una que por su semejanza fonética o gráfica produzca confusión o genere riesgo de asociación con otra marca anterior, esto es, haga confundir el origen empresarial de los productos. Y esto es lo que sucede con las de autos, cuyo examen conjunto de figuras y nombres produce confusión puesto que la sola presencia de la denominación "Albo" es suficiente para entender que está encaminada a aprovecharse del mérito y prestigio de la marca anterior, puesto que albo es el elemento predominante. Cuando la demanda afirma que la conducta de los demandados causa graves daños y perjuicios, no hace referencia a dato fáctico alguno que permita afirmar su existencia (disminución de ventas, disminución de mercado, de beneficios, etc.), ni cualquier referencia a circunstancias que puedan ser tenidas en cuenta en la ejecución de sentencia en la que, como reiterada y conocida jurisprudencia establece, se puede cuantificar pero no acreditar la existencia pues esto corresponde a la sentencia. Por lo demás, el caso de autos no es de los que el legislador entiende que se presumen existente, ni de los que la jurisprudencia afirma que permitan ser "necesaria y fatalmente producidos", como sucede por ejemplo en las imprudencias generadora de muerte o lesiones. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, sobre declaración de derechos de propiedad industrial; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad mercantil "Hijos de Carlos Albo, S. A.", representada por el Procurador don José María Martín Rodríguez y asistida por el Letrado don Javier Carbonell Rodríguez que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida "Miguel Albo, S. A.", representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría y asistida por el Letrado don José María López de la Calzada que asistió el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Dionisio Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de la entidadmercantil "Hijos de Carlos Albo, S. A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, contra la entidad mercantil "Miguel Albo, S. A", sobre declaración de derechos de propiedad industrial, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante se dedica a la preparación, fabricación y envasado en conservas y productos de la mar para su comercialización, posteriormente conoció la constitución de una industria con el nombre "Miguel Albo, S. A.", que puso en el mercado un envase coincidente con el que tenía la actora registrado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando dicha demanda, se declare: 1° Que la actora "Hijos de Carlos Albo, S.

A.", como propietaria y titular del nombre comercial "Hijos de Carlos Albo, S. A.", tiene protegido el mismo bajo el núm. 14.095, al igual que la marca "Albo", para distinguir y señalar conservas y salazones de pescado, mediante las marcas 52.633, 652.820, 652.817, 652.816, 132.089, 95.747, 92.349 y 79.826, así como la marca gráfica 652.820, que representa una lata de anchoas semiabierta con la apariencia de que se puede ver el interior, con facultad de excluir el uso por la demandada de dichos nombre y gráficas comerciales que den lugar a confusión con los registrados. 2.° Que la demandada "Miguel Albo, S. A.", utiliza como tipografía que supone competencia desleal y siembra confusión en el mercado, su nombre social como nombre comercial, pese a habérsele denegado por el Registro de la Propiedad Industrial, al igual que usurpa la marca gráfica 652.820. 3.° Que como consecuencia de lo anterior, la demandada "Miguel Albo, S. A.", debe abstenerse en lo sucesivo de utilizar el nombre "Miguel Albo, S. A.", del modo en que lo venía haciendo hasta ahora, en los envases de sus productos, procediendo a retirar del mercado cuantas latas con estos envases hubiera a la venta, y destruyendo cuantos acopios tuviera en fábrica o almacén de los mismos; e igualmente como lo anterior, de todos aquellos envases con el dibujo y gráfica de la lata semiabierta conteniendo anchoas. 4.° Que la demandada "Miguel Albo, S. A.", debe indemnizar a "Hijos de Carlos Albo, S. A.", por razón del uso indebido de nombre comercial y gráfica registrados por la actora, todos los perjuicios causados a partir de la fecha en que fue requerida para que se abstuviera del uso del nombre y marca antedicha, perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. 5.º Condena en costas a la demandada, por su evidente temeridad.

  1. La Procuradora doña Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Miguel Albo, S. A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimándose la excepción planteada de incompetencia de jurisdicción se desestime la demanda y subsidiariamente, para el caso de que no estime dicha excepción y Su Señoría considere oportuno entrar en el fondo del asunto se desestime igualmente la demanda en base a las alegaciones expuestas en este escrito de contestación a la demanda, y se condene en costas a la entidad mercantil demandante.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Santander dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por "Hijos de Carlos Albo, S. A.", representada por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez contra "Miguel Albo, S. A." representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez, debo declarar y declaro: 1.° Que la actora "Hijos de Carlos Albo, S. A.", copropietaria y titular del nombre comercial "Hijos de Carlos Albo, S. A.", tiene protegido el mismo bajo el núm. 14.095, al igual que la marca "Albo", para distinguir y señalar conservas y salazones de pescado, mediante las marcas 52.633, 652.820, 652.817, 652.816, 132.089, 95.747, 92.349 y 79.826, así como la marca gráfica 652.820, que representa una lata de anchoas semiabierta con la apariencia de que se puede ver su interior, con facultad de excluir el uso por la demandada de dichos nombre y gráficas comerciales que den lugar a confusión con los registrados. 2.° Que la demandada "Miguel Albo, S. A.", utilizada como tipografía que supone competencia desleal y siembra confusión en el mercado, su nombre social como nombre comercial, pese a habérsele denegado por el Registro de la Propiedad Industrial al igual que usurpa la marca gráfica 652.820.3.º Que como consecuencia de lo anterior, la demandada "Miguel Albo, S. A.", debe abstenerse en lo sucesivo de utilizar el nombre "Miguel Albo, S. A.", del modo en que lo venía haciendo hasta ahora, en los envases de sus productos, procediendo a retirar del mercado cuantas latas con estos envases hubiera a la venta, y destruyendo cuantos acopios tuviera en fábrica o almacén de los mismos; e igualmente como lo anterior, de todos aquellos envases con el dibujo y gráfica de la lata semiabierta conteniendo anchoas. 4.° Que la demandada "Miguel Albo, S. A.", debe indemnizar a "Hijos de Carlos Albo, S. A.", por razón del uso indebido de nombre comercial y gráfica registrados por la actora, todos los perjuicios causados a partir de la fecha en que fue requerida para que se abstuviera del uso del nombre y marca antedicha, perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la demandada.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Miguel Albo, S, A.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentenciacon fecha 30 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "Miguel Albo, S. A." contra la Sentencia dictada por el 912 Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, de fecha 19 de diciembre de 1989 , enjuicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos expresada sentencia, salvo en el apartado de declarar que las marcas gráficas empleadas por la demandada supongan competencia desleal sembrando confusión en el mercado en relación con la núm. 652.820 propiedad de la actora y en el de condena al pago de perjuicios, de cuyos dos pedimentos se la absuelve, sin hacer expresa declaración sobre el pago de costas".

Tercero

1. El Procurador don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hijos de Carlos Albo, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre 1991 , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 124 apartado 1° en relación con los arts. 4." y 6.° del Estatuto de la Propiedad Industrial según la jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1986, de 29 de abril de 1987, 28 de noviembre de 1988, 10 de junio de 1987 y 29 de febrero de 1988 . Segundo. Bajo el mismo ordinal se alega violación de los arts. 1.089 y 1.106 del Código Civil en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal y de los arts. 4.°, 6.° y 123 núm. 3 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1954 y 9 de octubre de 1973 .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 30 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se plantea al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 1 .° del art. 124 , en relación con los arts. 4.° y 6." del Estatuto de la Propiedad Industrial , según la jurisprudencia establecida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1986, 29 de abril de 1987, 28 de noviembre de 1988, 10 de junio de 1987 y 29 de febrero de 1988 .

El cuerpo del motivo razona que para determinar si las marcas enfrentadas pueden inducir a error debe hacerse un examen conjunto de la combinación de figuras y nombres, de fondo, color y disposición general de los elementos de la marca y hasta como dice la Sentencia de 5 de marzo de 1986 , atender a la notoriedad de las marcas enfrentadas.

El motivo debe prosperar porque la marca permite al consumidor distinguir sin confusión productos similares bien por su denominación, su grafismo o su forma de presentación. La marca sirve para identificar un producto y por ello la ley impide registrar una que por su semejanza fonética o gráfica produzca confusión o genere riesgo de asociación con otra marca anterior, esto es, haga confundir el origen empresarial de los productos. Y esto es lo que sucede con las de autos, cuyo examen conjunto de figuras y nombre produce confusión puesto que la sola presencia de la denominación "Albo" es suficiente para entender que está encaminada a aprovecharse del mérito y prestigio de la marca anterior, puesto que "Albo" es el elemento predominante.

Segundo

El motivo segundo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 denuncia infracción de los arts. 1.089, 1.106 del Código Civil en relación con el art. 1.902 y los arts. 4.°, 6.° y 123 núm. 3 del Estatuto de la Propiedad Industrial , según las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1954 y 9 de octubre de 1973 , en relación a su vez, con la jurisprudencia que condena que en los casos en que de los hechos demostrados se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, no es preciso acreditar su realidad, además de la de los hechos que inexcusablemente lo han causado.

La doctrina citada es correcta: Cuando de los hechos probados se desprenda necesaria y fatalmente la existencia del daño no es preciso acreditar la realidad. Pero también es cierta la jurisprudencia según la cual toda reclamación de daños y perjuicios comporta para el actor la carga de probar su existencia, pudiendo el Tribunal, a la vista de las pruebas, fijar el quantum, determinar las bases conforme al cual se cuantificará en ejecución de sentencia, o cuando no sea posible fijarlas, deferir la cuestión al trámite de ejecución (vid. art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero en el caso de autos, cuando la demanda afirma que la conducta de los demandados causa graves daños y perjuicios, no hace referencia a dato fáctico alguno que permita afirmar su existencia (disminución de ventas, disminución de mercado, de beneficios, etc.), ni cualquier referencia a circunstancias que puedan ser tenidas en cuenta en la ejecuciónde sentencia en la que, como reiterada y conocida jurisprudencia establece, se puede cuantificar pero no acreditar la existencia pues esto corresponde a la sentencia. Por lo demás, el caso de autos no es de los que el legislador entiende que se presumen existentes, ni de los que la jurisprudencia afirma que permitan ser "necesarias y fatalmente producidos", como sucede por ejemplo en las imprudencias generadora de muerte o lesiones.

Por todo ello, el motivo decae y en consecuencia por la estimación del motivo primero procede casar la sentencia de la Audiencia y confirmar la del Juez de Primera Instancia excepto el pronunciamiento que condene a indemnizar danos y perjuicios.

Tercero

Las costas no se imponen en ninguna de las instancias ni es este recurso a ninguna de las partes (arts. 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al motivo primero del recurso interpuesto por el Procurador don José María Martín Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander , debemos casar y casamos dicha sentencia.

Y confirmar como confirmamos la dictada por el Juez de Primera de Instancia, salvo el pronunciamiento relativo a los daños y perjuicios.

Todo sin condena en costas ni en las instancias ni en la casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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