STS, 22 de Julio de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:18847
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.058.-Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955 . Real Decreto 127/1984 de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Muy reiterada.

DOCTRINA: Para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/84 de 11 de enero , cuyo plazo terminaba con el día 31 de julio de 1984.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 9.927 de 1992, interpuesto por doña Marí Luz , representada por la Procurador doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.

50.792.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Marí Luz interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación por silencio, por parte de la Administración, de su solicitud de que le fuera concedido el título de Médico Especialista en Neurocirugía. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso mediante la Sentencia de fecha 25 de enero de 1992 .

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Marí Luz mediante escrito de fecha 6 de abril de 1992. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 16 y 27 de octubre de 1992.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1992 . Y en su escrito de alegaciones, de fecha 30 de diciembre de 1992, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se estime su demanda.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 25 de enero de 1993, solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.Tercero: Se señaló el día 19 de mayo de 1994. para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Marí Luz tras exponer la evolución normativa sobre el sistema Formativo de quienes, como Médicos, aspiran a obtener el título de Médico Especialista. La Sentencia expresa claramente, en su segundo fundamento de Derecho, que la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , fue degradada a rango reglamentario por la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación (Disposición Final 4.a 1 .°). Por ello, la Sentencia apelada, ajustándose a la Jurisprudencia de esta Sala desestimó el recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por el hoy apelante, contra las resoluciones que, por silencio, denegaron su solicitud de que se le ortogara el título de Médico Especialista en Neurocirugía.

Segundo

Frente a la Sentencia apelada, la parte apelante alega que el Tribunal de la primera instancia incurrió en incongruencia omisiva, porque a su juicio, no dio respuesta motivada y fundada a todas las cuestiones planteadas. Esta Sala, al verificar el análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, reconduce los argumentos aducidos en orden a la incongruencia omisiva, alegada, a lo siguiente: A juicio del apelante, el Tribunal de la primera instancia no tuvo en cuenta que el Real Decreto 127/1984 vulnera el art. 36 de la Constitución, que habla de reserva de ley . Pero los argumentos de la parte apelante no pueden ser estimados por esta Sala por las siguientes consideraciones: 1.a Como ya se puntualizó por esta Sala en su Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993 (Art. 7.221/92 ), la degradación a rango reglamentario de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, debida a la Disposición Final Cuarta. 1 .°, de la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación , contesta a cualquier argumento sobre nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del principio de reserva de Ley. 2 .a Como quiera que la Sentencia apelada explícita y razona, sin ningún género de duda, que la Ley de 1955 , citada, fue degradada a rango reglamentario, por la también mencionada Ley 14/1970, de 4 de agosto, es evidente que el Tribunal de la primera instancia dio respuesta adecuada a la cuestión planteada. Por ello, no cabe apreciar que la Sentencia apelada contenga el vicio de incongruencia omisiva. 3.a La Ley de Especialidades Médicas de 20.de julio de 1955 , tiene carácter de reglamento, a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/1970, General de Educación . Por ello, un reglamento posterior pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiera tenido carácter de Ley formal. La técnica deslegalizadora, tiene un límite: las materias constitucionalmente reservadas a la Ley. Pero ello no es predicable en el caso que nos ocupa. En el caso que nos ocupa, se invocó e invoca expresamente el art. 36 y 149.30 de la Constitución: ante ello, hemos de reiterar la doctrina sentada por esta Sala en la ya citada Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993 , cuya doctrina es la siguiente: en el ámbito sanitario, en la dimensión expresada por el actor con su planteamiento, la reserva de ley se refiere a la profesión de Médico (para lo que se necesita el título de Licenciado en Medicina y Cirugía y la colegiación en un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las especialidades que pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía. El título de especialista sólo es necesario para ejercer la profesión con éste carácter (art. 1.° del R. D. 127/84, de 11 de enero ). La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución, se refiere, pues, al libre ejercicio de la profesión de Médico, pero no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad.

Tercero

No estando afectado el Real Decreto 127/84, de 11 de enero , por el vicio de nulidad que se alega, debemos afrontar la cuestión de si la Sentencia apelada es correcta en términos de Derecho. A ello hay que dar una respuesta afirmativa. Es correcta la decisión del Tribunal de la primera instancia, pues conforme a la doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias entre otras de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991, 7, 10 y 11 de febrero de 1992, 20 de marzo de 1992 y la Sentencia citada de 23 de diciembre de 1993 ) para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la D. T. 1.a del Real Decreto 127/84, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de Médico Especialista en Neurocirugía; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, está claro que formuló su solicitud fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegarle lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.

Cuarto

Finalmente, la parte apelante alega que la Sentencia apelada no resolvió sobre la inconstitucionalidad de la Ley General de Educación. Al respecto debe puntualizarse que la competencia sobre la inconstitucionalidad o no de las leyes, corresponde al Tribunal Constitucional por lo que no eraposible pronunciamiento alguno sobre ello; por otra parte las referencias a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley J u* General de Educación, que se contienen en la demanda, y en lo que ahora se insiste, fueron argumentos que se desestimaron a través del conjunto de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. Por ello al haberse desestimado la demanda en su totalidad, no es posible achacar a la Sentencia apelada, el vicio de incongruencia que se denuncia al amparo del art. 80 de la Ley Jurisdiccional .

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 50.792 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 50.792. Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta Sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP Valencia 150/2010, 15 de Marzo de 2010
    • España
    • March 15, 2010
    ...alegatorios con el fallo de la sentencia (SSTS de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994). Por otra parte, la incongruencia omisiva en realidad constituye falta de exhaustividad de las resoluciones judiciales, que es un requisito ......
  • SAP Almería 248/2023, 7 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • March 7, 2023
    ...excepciones lo que de verdad def‌ine el carácter excepcional de un precepto a los efectos de vedar su aplicación analógica ( STS de 22 de julio de 1994) Tercero Sobre las costas en segunda En atención a las serias dudas suscitadas sobre la aplicación analógica del artículo 437.4.4º LEC no p......
  • SAP Madrid 137/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • March 2, 2012
    ...en el suplico de la demanda y lo concedido en el fallo de la sentencia ( SS. T.S. 3 diciembre 91, 15 diciembre 92, 16 y 22 marzo 93, 23 y 22 julio 94, 21 mayo). Esta doctrina debe completarse diciendo, que aunque no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refie......
  • SAP Almería 114/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • June 30, 2009
    ...integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito (SSTS de 22 de julio de 1994, 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 15 de febrero y 15 de marzo de En el presente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR